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30 jun 2020

Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 1
AntesLas normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros españoles y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de sus capturas.
AhoraLas normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros españoles.
Artículo 2
Eliminadoa) Exención de «minimis»: mecanismo que permite descartar un determinado porcentaje de capturas mediante actos delegados de la Unión Europea para ciertas flotas y especie o grupo de especies sometidas a la obligación de desembarque, que se calculan sobre el total anual de capturas, para la pesquería de que se trate y siempre que no se haya adoptado en un plan plurianual ni en un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. Esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no llegan a la talla mínima de referencia para la conservación o aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques ya hayan consumido sus cuotas asignadas.
Eliminadob) Exención por alta supervivencia: mecanismo que permite descartar las especies para las que se haya determinado una alta supervivencia siempre que se haya recogido en un plan plurianual, un plan de gestión, un plan específico de descartes o acto delegado de la Unión Europea.
Antesc) Capturas no deseadas: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cuotas disponibles de dichas especies.
Ahoraa) Exención de "minimis": Mecanismo que permite descartar un determinado porcentaje de capturas mediante actos delegados de la Unión Europea para ciertas flotas y especie o grupo de especies sometidas a la obligación de desembarque, que se calculan sobre el total anual de capturas, para la pesquería de que se trate y siempre que no se haya adoptado en un plan plurianual ni en un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
Párrafo añadido
En aplicación de la normativa europea vigente, esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no llegan a la talla mínima de referencia para la conservación o aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques ya hayan consumido sus cuotas asignadas.
Párrafo añadido
b) Exención por alta supervivencia: Mecanismo que permite descartar las especies para las que se haya determinado una alta supervivencia siempre que se haya recogido en un plan plurianual, un plan de gestión, un plan específico de descartes o un acto delegado de la Unión Europea.
Párrafo añadido
En aplicación de la normativa europea vigente, esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no lleguen a la talla mínima de referencia a efectos de conservación o a aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques bien ya hayan consumido sus cuotas, o bien para las que no se tenga cuota asignada; también se podrá emplear para la liberación de capturas para las que se tenga cuota siempre que se cumplan las condiciones de liberación establecidas, de forma que se garantice la supervivencia de los ejemplares.
Párrafo añadido
c) Capturas no deseadas: Capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cuotas disponibles de dichas especies.
Artículo 4
Antes1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de «minimis» del artículo 15.4.c) del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido desembarcar ejemplares cuya longitud sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93, o en el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso del Atlántico, así como sus modificaciones realizadas a través de los planes de descartes, o bien posteriores normas que los substituyan.
Ahora1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de "minimis" del artículo 15.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido llevar a puerto, mantener a bordo en el momento del desembarque o desembarcar ejemplares cuya talla sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecidas en los correspondientes anexos relativos a cada región del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
Párrafo añadido
Según indican el anexo VI de Aguas Noroccidentales y el anexo VII de Aguas Suroccidentales del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo calculado en los términos de dichos anexos.
Párrafo añadido
En este caso, se tendrá en cuenta el porcentaje obtenido sobre la base de una o más muestras representativas, y figurará en todos los documentos relativos a la trazabilidad correspondientes, como el diario de abordo, declaración de desembarque, nota de venta, declaración de recogida, documento de transporte, etc. No será posible superar el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta y posteriores fases de la cadena de comercialización.
Párrafo añadido
No obstante, en los casos en los que para una determinada flota no sea viable la separación de los ejemplares de pescado inferiores a la talla reglamentaria que superen dicho 10 % a bordo durante la marea, ya sea por falta de espacio a bordo, por el deterioro ocasionado al pescado asociado a su manipulación o porque implique la interrupción de la cadena de frío, se permitirá excepcionalmente el desembarque de ese pescado inferior a la talla de referencia de conservación. Una vez en puerto, el patrón contará con la posibilidad de separar el pescado que exceda de ese 10 %, siempre antes de la primera venta y la partida por debajo de dicha talla separada no podrá ser destinada a consumo humano directo. En caso de no procederse a la separación de dicho exceso, toda la partida será considerada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y su destino no podrá ser el consumo humano directo.
Párrafo añadido
La anotación en el diario de pesca se hará por las cantidades de pescado de talla legal y de pescado bajo talla estimadas mediante muestreo a bordo desde el primer kg.
Artículo 5
Eliminado3. Los armadores de buques con cuotas repartidas individualmente a los que se les haya agotado la cuota para una de las especies elegibles objeto de flexibilidad recogidas en dicha resolución, o que no dispongan de cuota inicial de esas especies, podrán computar las capturas de esas especies elegibles como cuota de la especie principal hasta un máximo del 9% calculado sobre el total de la cuota adaptada con la que se cuente, lo que incluirá las transferencias de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la gestión referente a esa especie principal.
AntesLos armadores de varios buques con posibilidades de pesca repartidas individualmente podrán hacer uso de la flexibilidad interespecies de manera conjunta sumando las cantidades totales de las especies principales de sus buques. El uso de esta flexibilidad podrá ser utilizado por cualquiera de los buques del conjunto. Para ello deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros su intención de gestionar la flexibilidad interespecies de manera conjunta.
Ahora3. Los armadores de buques con cuotas repartidas individualmente a los que se les haya agotado la cuota para uno de los stocks o poblaciones de peces elegibles objeto de flexibilidad recogidos en dicha resolución, o que no dispongan de cuota inicial de esas especies, podrán computar las capturas de esos stocks elegibles como cuota de la especie principal hasta un máximo del 9 % calculado sobre el total de la cuota adaptada con la que se cuente, lo que incluirá las transferencias de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la gestión referente a esa especie principal.
Párrafo añadido
La flexibilidad interespecies se aplicará como último recurso para cubrir las capturas no intencionales o no deseadas que excedan las cuotas fijadas para la población de que se trate o para las que no se disponga de cuota asignada. A estos efectos, se entenderá que una captura es no intencional o no deseada cuando el volumen de captura de dicha especie, calculado sobre el total de las capturas realizadas en la marea, en peso vivo, entre dentro de los parámetros que se establezcan en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca. Estos parámetros podrán ser revisados y modificados a lo largo del año si así se establece en función de cómo se desarrolle la actividad pesquera o si así lo exige la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Se deberá optar en primer lugar por computar las capturas de los stocks elegibles contra el 9 % de las cuotas adaptadas de las especies principales que cada barco o grupo de barcos, en su caso, tenga repartidas individualmente. Una vez consumida la cuota adaptada de estas especies principales repartidas individualmente o por grupo de barcos, se podrá computar el consumo de las especies elegibles hasta un 9 % sobre las principales no repartidas de esta forma, previa solicitud por escrito a la Dirección General de Pesca Sostenible.
Párrafo añadido
Los armadores de varios buques con posibilidades de pesca repartidas individualmente podrán hacer uso de la flexibilidad interespecies de manera conjunta sumando las cantidades totales de las especies principales de sus buques. Para ello deberán comunicar a la Dirección General de Pesca Sostenible su intención de gestionar la flexibilidad interespecies de manera conjunta.
Artículo 7
Antesa) Buques arrastreros de fondo que faenen en la zona VIa del CIEM: deberán incluir el siguiente dispositivo cuando faenen en dicha zona:
Ahoraa) Los buques arrastreros de fondo que faenen en la zona 6a del CIEM, deberán incluir el siguiente dispositivo cuando faenen en dicha zona:
Antesb) Buques arrastreros de fondo que faenen en la zona VII del CIEM: deberán incorporar un copo de malla T90 y abertura de malla mínima de 100 mm al arte usado habitualmente.
Ahorab) Los buques arrastreros de fondo que faenen en la zona 7 del CIEM, deberán utilizar un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm, u otra configuración alternativa permitida por la normativa europea.
Artículo 8
Antes2. En caso de superarse los topes de capturas establecidos en un lance o en una jornada de pesca en dichos reglamentos, antes de realizar un nuevo lance el buque deberá desplazarse al menos 3 millas desde la posición anterior al último lance o actividad desarrollada en la jornada de pesca previa.
Ahora2. En caso de superarse los topes de capturas establecidos en un lance o en una jornada de pesca en dichos Reglamentos, antes de realizar un nuevo lance en esa jornada o en la siguiente, el buque deberá desplazarse y mantener al menos una distancia de 3 millas desde cualquier punto de la trayectoria del último lance o actividad desarrollada en la jornada de pesca previa.
Párrafo añadido
Si en el siguiente lance o jornada de pesca vuelve a darse la misma situación, el buque deberá volver a moverse 3 millas desde cualquier punto de la posición o trayectoria anterior y así sucesivamente tantas veces como ocurra.