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9 jul 2020

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
Eliminadoa) En España:
Eliminadoi) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminadoii) El Impuesto sobre Sociedades.
Antesiii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto español»).
Ahora(a) en España:
Párrafo añadido
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
Párrafo añadido
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
Párrafo añadido
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y
Párrafo añadido
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;
Párrafo añadido
(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).
Artículo 10
AntesCuando:
Ahora1. Cuando:
Párrafo añadido
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 28
Eliminado1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias (incluyendo copias de documentos cuando sea preciso) para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida con arreglo al mismo no sea contraria al Convenio, en especial para evitar el fraude o la evasión fiscal y la elusión de impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado. Sin embargo, cuando las informaciones eran consideradas secretas por el Estado transmitente, solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán las informaciones para esos fines, pero podrán revelarlas en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
Eliminado2. Las disposiciones del apartado 1 no podrán interpretarse en ningún caso, en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
Eliminadoa) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
Eliminadob) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
Antesc) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Ahora1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
Párrafo añadido
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.
Párrafo añadido
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
Párrafo añadido
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
Párrafo añadido
b) suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
Párrafo añadido
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público*(ordre public).*
Párrafo añadido
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
Párrafo añadido
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Artículo 28 A
Artículo nuevo
Artículo 28 A. Asistencia en la recaudación. 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo. 2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción aplicable a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser: a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, este pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public); c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo 28 B
Artículo nuevo
Artículo 28 B. Limitación de beneficios. 1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. 2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgan a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante. 3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional*"Controlled Foreign Corporation rules*" (CFC). 4. Los beneficios derivados del presente Convenio no podrán aplicarse a un residente de un Estado contratante, o respecto de una operación efectuada por ese residente, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la creación, existencia, constitución, registro o presencia de dicho residente, o de la operación por él efectuada, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.
Protocolo
Párrafo añadido
11. Se entenderá que el artículo 28 (Intercambio de información) permite a los Estados contratantes recurrir a otras técnicas pertinentes en ambos Estados contratantes para la obtención de información tales como las inspecciones simultáneas, las inspecciones en el extranjero y el intercambio de información por sectores de actividad,
Párrafo añadido
(i) de acuerdo con la normativa interna y las prácticas administrativas de cada Estado contratante y;
Párrafo añadido
(ii) siempre que el procedimiento se haya acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados contratantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 27 del convenio.
Párrafo añadido
12. En relación con el artículo 28A
Párrafo añadido
Se entenderá que el apartado 4 del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) incluye las medidas cautelares provisionales consistentes en el embargo con carácter previo al cobro de un crédito tributario de una persona de acuerdo con las leyes de ambos Estados contratantes.
Párrafo añadido
13. En relación con el artículo 28B Se entenderá que el término “operación” mencionado en el apartado 4 del artículo 28B (Limitación de beneficios) comprende la creación, cesión y enajenación de acciones, créditos, activos u otros derechos cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de dicha creación, cesión o enajenación sea el de conseguir los beneficios del presente Convenio.