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5 ago 2020

Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 6
Eliminado1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada, o reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.
Eliminado2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
Antesa) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos.
Ahora1. Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos estatutos, y lo soliciten expresamente.
Párrafo añadido
2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
Párrafo añadido
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos.
Eliminadoc) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
Eliminadod) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.
Eliminado3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Eliminado4. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Colegios Profesionales podrán establecer en sus Estatutos un sistema de comunicación ‒a través del Colegio de pertenencia‒ de tales actuaciones, a fin de que los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de la colegiación queden sujetos con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria establecidas por el Colegio de destino.
Antes5. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Ahorac) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
Párrafo añadido
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
Párrafo añadido
3. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, según lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 7
AntesNo se exigirá la previa incorporación al Colegio Profesional en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 8
AntesLos profesionales titulados vinculados con las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas,**ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración.**Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la Administración.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 9
Eliminado1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Antes2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Ahora1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Párrafo añadido
2. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Párrafo añadido
3. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Artículo 10
Antes1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se acordará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Ahora1. La creación de nuevos colegios profesionales, en todo o parte del territorio de Castilla-La Mancha, se acordará por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Artículo 12
AntesLos Colegios Profesionales creados por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado.
AhoraLos colegios profesionales creados por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 20
Eliminadoa) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios.
Eliminadob) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Eliminadoc) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.
Antesd) Colaborar con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.
Ahoraa) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Párrafo añadido
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.
Artículo 21
AntesPara el ejercicio de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
Ahora1. Son funciones de los colegios profesionales de Castilla-La Mancha, además de las determinadas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
Eliminadob) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
Eliminadoc) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
Eliminadod) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
Eliminadoe) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.
Eliminadof) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
Eliminadog) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
Eliminadoh) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
Eliminadoi) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en los Estatutos generales, de conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
Eliminadoj) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.
Eliminadok) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
Eliminadol) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
Eliminadoll) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados, de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los Estatutos Generales de la profesión o los del correspondiente Colegio Profesional.
Eliminadom) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
Eliminadon) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
Eliminadoo) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, instituciones, Tribunales, entidades y particulares.
Eliminadop) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
Eliminadoq) Ejercer las funciones que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la presente ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, y aquellas que les hayan sido encomendadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con la misma.
Antesr) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.
Ahorab) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
Párrafo añadido
c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
Párrafo añadido
d) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
Párrafo añadido
e) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
Párrafo añadido
f) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros, sin que la cuota de inscripción o colegiación pueda superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Párrafo añadido
g) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
Párrafo añadido
h) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
Párrafo añadido
i) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.
Párrafo añadido
2. Los colegios profesionales, de acuerdo con la normativa básica estatal, y con las condiciones y requisitos en ella establecidos, deberán:
Párrafo añadido
a) Disponer de página web y un servicio de ventanilla única.
Párrafo añadido
b) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
Párrafo añadido
c) Disponer, en su caso, de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
Párrafo añadido
3. Los colegios profesionales deberán elaborar una memoria anual de actividades en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Párrafo añadido
4. En el ejercicio de sus funciones, los colegios observarán los límites de la legislación sobre defensa de la competencia.
Artículo 30
Eliminado5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo positivo el sentido del silencio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la obligación de resolver expresamente.
Artículo 39
AntesEl Consejero competente por razón de la materia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios por razones de legalidad.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 40
AntesLos actos de inscripción o anotación, así como los de denegación, pondrán fin a la vía administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo recurso potestativo de reposición.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición adicional tercera
AntesTeniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley a los profesionales médicos.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición adicional cuarta
AntesLo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 se entiende sin perjuicio de la defensa por los Letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a las normas que lo regulan, del personal al servicio de la Administración Autonómica.
Ahora**(Suprimida)**