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20 oct 2020

Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
AntesLa potestad sancionadora en las materias objeto de esta Ley corresponderá a la administración y órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que deberá ejercerla de acuerdo con esta Ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
AhoraLa potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración y al órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que la tiene que ejercer de acuerdo con esta ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 3
Antesf) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la Comunidad Autónoma a las declaraciones responsables.
Ahoraf) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.
Eliminadoe)**[sic]**La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.
Antesf) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.
Ahorah) [sic]La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.
Párrafo añadido
i) [sic] La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.
Eliminadoa) bis La difusión o contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.
Antesa) tris La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.
Ahoraa bis) La difusión o la contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.
Párrafo añadido
a ter) La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.
Artículo 9
Eliminadoa) Infracciones leves: advertencia o multa de 120 a 2.000,00 euros.
Eliminadob) Infracciones graves: multa de 2.001 a 20.000 euros.
Antesc) Infracciones muy graves: multa de 20.001 a 200.000 euros.
Ahoraa) Infracciones leves: advertencia o multa de 120,00 a 2.000,00 euros.
Párrafo añadido
b) Infracciones graves: multa de 2.000,01 a 20.000 euros.
Párrafo añadido
c) Infracciones muy graves: multa de 20.000,01 a 200.000 euros.