← Volver
10 dic 2020
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español
Qué ha cambiado (52 artículos)
Capítulo II▾
EliminadoTendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual o idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes:
Eliminadoa) Para la normal nutrición humana o como fruitivos.
Antesb) Como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana.
Ahora**(Derogado).**
AntesSon las sustancias integrantes de los distintos alimentos útiles para el metabolismo orgánico, y que corresponden a los grupos genéricamente denominados proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sustancias minerales y agua.
Ahora**(Derogado).**
AntesSon los alimentos elaborados según fórmulas autorizadas, adecuados a satisfacer necesidades nutritivas especiales del hombre.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoTendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) No estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo. Se presumirá habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea de usual utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado.
Antesb) Cuando, aun siendo alimento o materia comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoTendrá la consideración de contaminado todo alimento que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales.
AntesNo será obstáculo a tal consideración, la circunstancia de que la ingestión de tales alimentos no provoque trastornos orgánicos en quienes los hubieran consumido.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoTendrá la consideración de nocivo todo alimento:
Eliminadoa) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor.
Eliminadob) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo se pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo.
Eliminadoc) Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos.
Antesd) Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado.
Ahora**(Derogado).**
Capítulo III▾
EliminadoTendrán la consideración de Empresa de Industrias y Establecimientos Alimentarios, a los efectos de este Código, las personas naturales y jurídicas, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, que posean o tengan participación en negocios fabriles o comerciales que habitual o transitoriamente sean dedicados, en territorio español, a la obtención, importación, transformación manipulación, preparación, recepción, clasificación, envasado, conservación, depósito, exportación, distribución al por mayor o detalle, expedición o venta de alimentos —incluso cocinados— o de productos alimenticios o útiles alimentarios.
AntesPor extensión se asimilan las Industrias y Establecimientos Alimentarios de cualquier clase, incluso las de la Administración Pública.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoDe un modo genérico, las Industrias y Establecimientos Alimentarios habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminadoa) Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento y orientación apropiados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad, y separados rigurosamente de viviendas y locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminadob) En su construcción o reparación se utilizarán materiales verdaderamente idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas de desagüe precisos.
EliminadoLas paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura, y en forma que las uniones entre ellos, así como de las paredes con los suelos, no tengan ángulos ni aristas vivos.
Eliminadoc) La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se le destine.
Eliminadod) Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de los alimentos o productos alimentarios, y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Eliminadoe) Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios, en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.
Eliminadof) Todos los locales de las Industrias y Establecimientos Alimentarios deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminadog) Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales.
EliminadoIguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminadoh) Contarán con servicios, defensas, utillaje e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales domésticos o no.
Eliminadoi) Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
AntesCuando las condiciones ambientales necesarias para ciertos productos lo aconsejen, se autorizarán expresamente excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoTambién, en forma genérica, queda expresamente prohibido en toda Industria o Establecimiento Alimentario:
Eliminadoa) Utilizar los locales, instalaciones, vehículos, maquinaria, utillaje y herramientas para usos distintos de los autorizados.
Eliminadob) Utilizar aguas no potables, tanto en la elaboración y lavado de productos como en la limpieza o lavado de depósitos, maquinaria, utillaje, material, recipientes y envases.
Eliminadoc) Entrar en los locales o manipular los productos a personas aquejadas de enfermedad infecciosa en periodo agudo y mientras sean portadoras de gérmenes.
Eliminadod) Entregar o ceder, ni aun gratuitamente, para alimentación, alimentos y productos alimentarlos prohibidos para el consumo.
Eliminadoe) Desarrollar, estimular o amparar el intrusismo profesional en orden a la sustitución o no utilización de técnicos titulados en aquellos casos en que las disposiciones vigentes exijan que las Industrias o Establecimientos Alimentarios se sirvan de personal técnico determinado.
Eliminadof) Desarrollar, estimular o amparar la práctica de propagandas o publicidad engañosas, o que puedan inducir a error al comprador o consumidor.
Antesg) El ejercicio de cualquiera de las actividades que se enumeran en el artículo 1.03.01, en tanto que la Empresa no haya efectuado las debidas inscripciones en el Registro Alimentario.
Ahora**(Derogado).**
Capítulo IV▾
Párrafo añadido
(Derogado)
Sección 1▾
Eliminado2.04.01. a 2.04.03.
Eliminado**(Derogados)**
Eliminado2.04.04. Aparatos alimentarios.
EliminadoSon los elementos mecánicos utilizables en la elaboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos y bebidas.
Eliminado2.04.05. Utensilios alimentarios.
EliminadoSon los de uso manual y corriente en las Industrias y Establecimientos de alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico.
Eliminado2.04.06. Envolventes.
EliminadoSon los materiales que, en cualquier forma y circunstancia, protegen los alimentos, bebidas y sus materias primas, distinguiéndose las siguientes clases:
EliminadoEnvase: Todo recipiente destinado a contener un alimento con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración.
EliminadoEmbalaje: El material utilizado para proteger el envase o el alimento de los daños físicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte.
EliminadoEnvoltura: El material que protege el alimento, en su empaquetado permanente, o en el momento de su venta al público.
EliminadoRevestimientos: La cubierta que íntimamente unida a alguno de los materiales, aparatos o utensilios referidos en los artículos 2.04.02, 2.04.04 y 2.04.05, le protege y conserva.
EliminadoCobertura: La cubierta que íntimamente unida al alimento le protege y conserva.
Eliminado2.04.07. Revestimientos y coberturas.
EliminadoAdemás de reunir las condiciones generales establecidas en este Capítulo, deberán ser resistentes a los productos que no pongan en su contacto, tener la debida adherencia que impida su desprendimiento y, al aplicarlos, deberán cubrir, sin solución de continuidad, todas las superficies de los materiales, aparatos o alimentos tratados, ajustándose, en cada caso, a las características siguientes.
Eliminadoa) El estaño empleado en revestimientos que estén en contacto directo con los alimentos será de la riqueza mínima indicada en el artículo 2.04.02, y no contendrá más de cinco partes por 1.000 de plomo y tres partes por 10.000 de arsénico.
EliminadoLas soldaduras podrán realizarse con aleaciones de estaño y plomo, siempre que no sean susceptibles de ponerse en contacto con los alimentos.
Eliminadob) Los esmaltes a base de compuestos de plomo estarán completamente vitrificados.
Eliminadoc) El revestimiento con cadmio o sus aleaciones, únicamente se permitirá en los recipientes empleados para contener alimentos secos y no ácidos.
Eliminadod) Los revestimientos de cementos y las junturas de este material de los recipientes de vidrio, gres o porcelana que vayan a contener productos alcohólicos habrán de estar revestidos con una capa de tartrato cálcico u otra adecuada.
Eliminadoe) La parafina, estearina y ceras microcristalinas tendrán las siguientes características.
EliminadoParafina sólida: Blanca, inodora e insípida. Punto de fusión, de 40 a 80 grados. No contendrá ácidos libres, impurezas orgánicas o minerales, ni sustancias grasas o resinosas.
EliminadoEstearina: Blanca, con olor y sabor débiles, Índice de acidez, 200 a 210. Índice de yodo, no superior a 4. Índice de saponificación, mayor de 200. Punto de fusión, no menor a 56 grados. No contendrá ácidos minerales, grasas, parafinas ni impurezas minerales.
EliminadoCeras microcristalinas: Inodoras e insípidas. Índice de saponificación, menor de 2. Punto de fusión, 88 a 91 grados. No contendrá grasas ni ácidos e impurezas minerales.
Eliminado2.04.08. Barnices de revestimiento.
EliminadoNo se permitirá el uso para revestimientos interiores de los barnices que sean atacados en frío por la acción del ácido nítrico concentrado.
EliminadoLos barnices utilizados como revestimientos interiores estarán constituidos exclusivamente por los productos indicados en el número quinto del artículo 2.04.02 de este Código. Excepcionalmente podrán contener un 1 por 100 de cobalto y los barnices antiazufrados no cederán cantidades de cinc superiores a las determinadas en las listas de tolerancias de este Código.
Eliminado2.04.09. Fabricación de utensilios y envolturas.
EliminadoLas características de fabricación y presentación de los utensilios, envases y embalajes se ajustarán a las Reglamentaciones o Normas correspondientes.
EliminadoLos envases, embalajes y envolturas estarán fabricados y revestidos, en su caso, con las materias primas autorizadas y adecuadas para cada alimento.
Eliminado2.04.10. Cierres de envases.
EliminadoSe adaptarán a las condiciones generales especificadas en este Código y podrán estar fabricados con los siguientes materiales.
Eliminadoa) Tapas metálicas revestidas o no de estaño, barniz o esmalte; de materiales cerámicos, porcelana, vidrio, cartón impermeabilizado o materias plásticas, que aseguren un ajuste perfecto, con o sin anillos de corcho, caucho, conglomerados y materias plásticas o por soldadura.
Eliminadob) Tapones «corona» revestidos de película de plástico, aluminio, estaño o con disco de corcho en su superficie de contacto con los alimentos y según las exigencias de conservación del contenido del envase.
Eliminadoc) Cápsulas metálicas para botellas, siempre que se aíslen por una hoja de «papel de estaño» de una décima de milímetro de espesor o una hoja de aluminio otra materia impermeable e inatacable en frío por el ácido acético al 6 por 100.
Eliminadod) Tapones de corcho, madera, caucho o materias plásticas.
Eliminado2.04.11. Cámara de aire en envase.
EliminadoSe permite reemplazar el aire de los envases por un gas inerte o hacer el vacío. Esa circunstancia no es necesario indicarla en la etiqueta correspondiente.
Eliminado2.04.12. Envolventes recuperables.
EliminadoSe considerarán envases y embalajes «recuperables o de retorno» los que no tengan contacto directo con el alimento y aquellos que, aun teniéndolo, sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados, siempre que, en ambos casos, conserven las condiciones exigidas en este Código y Reglamentaciones correspondientes.
Eliminado2.04.13. Envolventes no recuperables.
EliminadoSe considera material «perdido y no recuperable» para usos alimentarios el siguiente:
Eliminadoa) Envases y embalajes con defectos, roturas o fisuras.
Eliminadob) Envolturas de cualquier clase.
Eliminadoc) Botes metálicos o de plástico.
Eliminadod) Hojas de «papeles metálicos».
Eliminadoe) Papeles, cartulinas, cartones, películas celulósicas y plásticas.
Eliminadof) Viruta y serrín de madera y de corcho.
Eliminadog) Tapas y cápsulas metálicas.
Eliminadoh) Tapones «corona», de corcho, caucho y materias plásticas.
Eliminadoj) Paja y recortes de materiales utilizados para embalajes.
Eliminado2.04.14. Envolventes prohibidos.
EliminadoNo se permitirá en las Industrias y Establecimientos de la alimentación:
Eliminadoa) Utilizar para sucesivos embalajes o envasados aquellos recipientes o materiales considerados en este Código como «perdidos o no recuperables».
Eliminadob) Aprovechar recipientes o envases con leyendas, rótulos o marcas, ajenas al producto que en realidad contienen o con el nombre de otro fabricante o envasador.
Eliminadoc) Envasar o embalar alimentos o bebidas en recipientes que, en su origen o en alguna oportunidad, hubieran contenido o estado en contacto con productos no alimenticios tóxicos o incompatibles por su naturaleza con los alimentos o bebidas.
Eliminadod) Envasar o embalar productos tóxicos o incompatibles con los alimentos y bebidas en envases o embalajes con el formato o inscripciones parecidas o relacionados con estos últimos y que pudieran dar lugar a error.
Eliminadoe) Envasar o embalar alimentos y bebidas en recipientes con roturas, fisuras o defectos que puedan representar un peligro para el alimento en sí o para la persona que lo maneje.
Antesf) Envasar, embalar o envolver alimentos con papeles de revistas, periódicos o demás tipos de papel usado.
Ahora**(Derogada).**
Seccion 2▾
Eliminado2.04.15. Rótulo y etiqueta.
EliminadoEs rótulo la inscripción o marca que se adhiere, imprime o graba en los embalajes, carteles y anuncios.
EliminadoEs etiqueta la leyenda que preceptivamente se adhiere, imprime, litografía o graba en un producto, envase o envoltura.
Eliminado2.04.16. Redacción de rótulos.
EliminadoToda la información, propaganda, rotulación y etiquetado de los alimentos y bebidas se redactará de forma que no deje lugar a duda respecto a su verdadera naturaleza, composición, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos.
EliminadoLa alusión a este Código, en los anuncios o etiquetas, ya sea directa o indirectamente, se efectuará únicamente cuando se exija expresamente en el mismo.
EliminadoAquellos alimentos y bebidas dispuestos para su venta, que se almacenan, transporten o se expongan en mercados, ferias y otros establecimientos comerciales o de consumo, serán designados con rótulos que informen debidamente sobre la denominación genérica y condiciones comerciales de venta al público de los mismos, según la legislación vigente.
EliminadoEn las Reglamentaciones correspondientes se fijarán las características predominantes de las envolturas que permitan distinguir los derivados sucedáneos de los alimentos genuinos. Normas similares se seguirán para distinguir las diferentes calidades comerciales de todos los alimentos.
EliminadoSi los alimentos destinados a la exportación no se ajustan a las condiciones de este Código, los envases y/o envolventes llevarán, en caracteres bien visibles, la palabra «EXPORT».
Eliminado2.04.17. Contenido de las etiquetas.
EliminadoEn las etiquetas de los productos alimenticios dispuestos para la venta al público, se harán constar, de forma bien visible y en idioma español, los datos necesarios para poder conocer siempre:
Eliminadoa) Denominación genérica.
Eliminadob) Marca registrada o nombre y domicilio de la razón social.
EliminadoAdemás de los datos especificados anteriormente, se consignarán la categoría comercial, peso neto o escurrido, volumen o número de unidades y aquellos otros que específicamente se establezcan en la Reglamentación correspondiente.
Eliminado2.04.18. Fecha y control de fabricación.
EliminadoLas Reglamentaciones correspondientes indicarán, además de los especificados en este Código, los casos y formas en que habrá de consignarse, en cifras o clave autorizada, el número del lote, partida de fabricación o fecha de envasado de aquellos alimentos que lo precisen, y en aquellos cuyo contenido pueda alterarse o contaminarse después de abiertos, deberá indicarse además: «Para consumo inmediato una vez abierto».
Eliminado2.04.19. Prohibiciones.
EliminadoEn la rotulación, etiquetado y propaganda no se permitirá:
Eliminadoa) Cualquier impresión o litografía en la cara interna del envase o envoltura que esté en contacto con los alimentos.
Eliminadob) Signos, inscripciones, dibujos y omisiones que induzcan a error o engaño.
Eliminadoc) Calificativos, tales como «puro» o «natural» en aquellos alimentos que contengan aditivos o materias extrañas.
Eliminadod) Indicaciones que atribuyan a los alimentos una acción terapéutica, preventiva o curativa, o que hagan creer que tiene propiedades superiores a las que poseen normalmente.
Eliminadoe) Observaciones que puedan inducir a error respecto a su verdadera composición o técnica de elaboración.
Eliminadof) Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones u otras partes que se inutilizan al abrir el envase, con excepción de los datos incluidos en el artículo 2.04.19.
Eliminado2.04.20. Envasado.
AntesLos alimentos se envasarán en las industrias de origen o en establecimientos autorizados al efecto.
Ahora**(Derogada).**
Capítulo V▸
EliminadoPara los alimentos conservados se establecen las siguientes:
Eliminadoa) Los procedimientos de conservación deberán garantizar siempre las condiciones higiénico-sanitarias requeridas para los alimentos sometidos a estos tratamientos.
Eliminadob) Cada proceso de conservación utilizado deberá cumplir todos los requisitos exigidos en su caso.
Eliminadoc) La conservación de alimentos por radiaciones ionizantes se autorizará siempre que se haya comprobado, por procedimientos adoptados internacionalmente, que el alimento así conservado está exento de peligro para el consumidor.
Antesd) Las proporciones máximas de humedad de los productos conservados por los procedimientos de desecación, deshidratación y liofilización, no deberán exceder de los que le establezcan pera cada uno de ellos, en la Reglamentación oportuna.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoLos alimentos conservados, cuando se envasen, habrán de serlo en las industrias de origen o en otros establecimientos autorizados a tal efecto.
EliminadoLos envases habrán de fabricarse y revestirse, en su caso, con materiales autorizados y adecuados para cada alimento.
AntesEn los rótulos o etiquetas del envase se indicará el procedimiento de conservación utilizado, cuando su omisión pueda crear confusión en el consumidor, asimismo se señalarán las instrucciones para su conservación si procediere.
Ahora**(Derogado).**
Capítulo VI▸
Eliminado2.06.01. Almacenamiento.
EliminadoSe entiende por almacenamiento adecuado de los productos comprendidos en este Código, su permanencia en locales cerrados, cobertizos y espacios abiertos que, conforme a las normas del Capítulo III de este Código y disposiciones complementarias, resulten aptos a estos fines.
Eliminado2.06.02. Condiciones generales de almacenamiento.
EliminadoEl almacenamiento reunirá las siguientes condiciones generales:
Eliminadoa) Distribución de los alimentos en pilas o lotes que guarden la debida distancia entre ellos, y con paredes, suelos y techos.
Eliminadob) Utilización de espacios en superficie y altura y sistema de almacenamiento adecuados al movimiento, recepción, manipulación y expedición.
Eliminadoc) Rotación de existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Eliminadod) Reconocimiento e inspección periódicos de las condiciones del local y del estado de los alimentos.
Eliminadoe) Retirada de los alimentos deteriorados, infestados o contaminados, así como de aquellos cuyos envases aparezcan rotos. Se procederá, según los casos, a su inutilización o a su destino a otros usos que no sean el consumo humano. Con respecto al local se tomarán las medidas apropiadas para evitar ulteriores contaminaciones.
Eliminado2.06.03. Almacenamiento de alimentos en general.
EliminadoEn el almacenamiento de los alimentos se tomarán las siguientes medidas, de carácter general:
Eliminadoa) Temperaturas adecuadas, de manera que los alimentos no sufran alteraciones o cambios en sus caracteres iniciales.
Eliminadob) Humedad relativa, de acuerdo con la naturaleza del producto.
Eliminadoc) Conveniente circulación de aire.
Eliminadod) Aislamiento de los artículos que despidan olores de aquellos otros que por naturaleza puedan absorberlos.
Eliminadoe) Protección contra la acción directa de la luz solar, cuando sea perjudicial para el producto.
Eliminado2.06.04. Almacenamiento de alimentos perecederos.
EliminadoEn el almacenamiento de los alimentos perecederos se cumplirán las condiciones adecuadas a la naturaleza específica de cada uno de ellos y, además, de la temperatura y humedad relativa que exijan las señaladas en los apartados c), d) y e) del artículo anterior.
Eliminado2.06.05. Transporte.
EliminadoSe entiende por transporte las operaciones que comprenden el traslado de los alimentos y los medios necesarios para conseguirlo.
Eliminado2.06.06. Condiciones generales de transporte.
EliminadoEl transporte de alimentos deberá adaptarse a las condiciones adecuadas para cada clase de producto.
EliminadoTodos los materiales de los medios de transporte y de protección empleados reunirán las condiciones previstas en el Capítulo IV de este Código.
Eliminado2.06.07. Desinfección.
EliminadoLa desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria, y se efectuará por el personal idóneo con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes.
Eliminado2.06.08. Prohibiciones.
EliminadoSe prohíbe:
Eliminadoa) Almacenar y transportar productos alimenticios junto a sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminación, sin guardar, según los casos, la debida separación o distancia.
Eliminadob) Almacenar y transportar partidas de alimentos alterados, contaminados, adulterados y falsificados, junto con otros aptos para el consumo humano.
Eliminadoc) Emplear en el almacenamiento y transporte instalaciones frigoríficas, isotermas o acondicionadas no autorizadas para este fin o agentes refrigerantes no aprobados con carácter general o específico por las Autoridades correspondientes.
Eliminadod) Utilizar o habilitar para el almacenamiento y transporte de alimentos, garajes, locales, lugares provisionales o vehículos que no reúnan las condiciones señaladas en los Capítulos correspondientes de este Código.
Eliminadoe) Almacenar y transportar productos alimenticios dispuestos para la venta que no estén debidamente rotulados o etiquetados y precintados.
Eliminado2.06.09. Inspección sanitaria.
EliminadoLas Empresas afectadas por este Código estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Inspección los informes necesarios sobre las mercancías almacenadas o transportadas.
AntesCuando durante el transporte se realicen ventas en forma ambulante se someterán a las disposiciones de este Código y sus complementarias.
Ahora(Derogado)
Capítulo VIII▸
Eliminado2.08.01. Misión de los Técnicos titulados.
EliminadoSin perjuicio de las obligaciones generales determinadas en la legislación vigente, serán de su competencia las siguientes funciones:
Eliminadoa) La dirección de los procesos técnicos.
Eliminadob) La comprobación y vigilancia de la calidad de las materias primas y productos elaborados.
Eliminadoc) La proposición de sugestiones razonadas a sus empresas en orden al estímulo y desarrollo de la investigación científica y técnica en aquellas ramas en que desarrollan sus actividades.
Eliminadod) Otros cometidos específicos de naturaleza técnica.
Eliminado2.08.02. Plantilla de Técnicos.
EliminadoEn las reglamentaciones correspondientes se determinará el personal técnico titulado que deban tener las Empresas con arreglo a sus actividades y capacidad de producción.
Eliminado2.08.03. Responsabilidad de los Técnicos titulados.
EliminadoEn las industrias cuyos procesos de elaboración o transformación exijan la presencia e asesoramiento de personal técnico, éste será responsable, solidariamente con la Empresa, de las debidas condiciones que han de reunir los productos elaborados.
Eliminado2.08.04. Obligaciones generales.
EliminadoTodo personal está obligado a cumplir en su actividad laboral las normas higiénico-sanitarias vigentes, prohibiéndosele en forma expresa:
Eliminadoa) Simultanear sus actividades laborales, aunque sea en la misma Empresa, con la manipulación de huesos, pieles, trapos viejos, basura y otros desperdicios similares.
Eliminadob) Fumar en los locales de elaboración, almacenamiento y distribución de alimentos.
Eliminadoc) Efectuar comidas en los puestos de trabajo.
Eliminadod) Utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentadas.
Eliminadoe) Efectuar aquellas operaciones que exijan imprescindiblemente contacto de los alimentos con las manos u otras partes del cuerpo, sin que proceda una limpieza cuidadosa de ellas.
Eliminado2.08.05. Estado sanitario.
EliminadoEl personal aquejado de enfermedad transferible, en cualquiera de sus periodos, o que sea portador de gérmenes, deberá ser excluido de toda actividad directamente relacionada con los alimentos hasta la total curación, clínica y bacteriológica, del proceso o del estado de portador.
Eliminado2.08.06. Carnet sanitario.
EliminadoTodo el personal que desempeñe actividades en el sector alimentario deberá poseer carnet sanitario individual en el que, además de los datos personales del titular, se hará constar:
Eliminadoa) Cometido profesional específico.
Eliminadob) Vicisitudes patológicas.
Eliminadoc) Cuantas condiciones establezca la legislación correspondiente.
Eliminadod) Otros datos que dispongan las autoridades sanitarias.
Eliminado2.08.07. Vigilancia sanitaria.
AntesLos Servicios sanitarios efectuarán los reconocimientos precisos y adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de todo lo ordenado.
Ahora(Derogado)
Seccion 1▸
Eliminado*3.10.01. Definición y caracteres de la carne.*
Eliminado*Con la denominación genérica de carne se comprende la parte comestible de los músculos de los bóvidos, óvidos, súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, sacrificados en condiciones higiénicas. Por extensión, se aplica también a la de los animales de corral, caza de pelo y pluma y mamíferos marinos.*
Eliminado*La carne será limpia, sana, debidamente preparada e incluirá los músculos del esqueleto y los de la lengua, diafragma y esófago, con o sin grasa, porciones de hueso, piel, tendones, aponeurosis, nervios y vasos sanguíneos que normalmente acompañan al tejido muscular y que no se separan de éste en el proceso de preparación de la carne.*
Eliminado*Presentará olor característico, y su color debe oscilar del blanco rosáceo al rojo oscuro, dependiendo de la especie animal, raza, edad, alimentación, forma de sacrificio y período de tiempo transcurrido desde que aquél fue realizado.*
Eliminado*3.10.02. Canal.*
Eliminado*Se entiende por canal el cuerpo de los animales de las especies citadas desprovisto de vísceras torácicas, abdominales y pelvianas, excepto los riñones, con o sin piel, patas y cabeza.*
Eliminado*Las canales deberán presentar masas musculares convenientemente desarrolladas por todo el conjunto de su cuerpo. La grasa de cobertura e interna se presentará bien distribuida. Al tacto en una superficie por corte se debe apreciar untuosidad fina y consistencia firme.*
Eliminado*3.10.03. Clase.*
Eliminado*Se entiende por clase el tipo de carne que dentro de cada especie animal proporciona la canal en general. Se establecerán distintas clases de carne, según la edad, características musculares, estado de engrasamiento del animal y demás circunstancias que se estipulen en las reglamentaciones complementarias de este Capítulo.*
Eliminado*3.10.04. Categoría.*
Eliminado*Se entiende por categoría el tipo de carne que dentro de la canal proporciona cada región anatómica en particular. Las reglamentaciones complementarias establecerán las distintas categorías de carne en las diferentes especies animales y canales.*
Eliminado*3.10.05. Clasificaciones de las carnes.*
Eliminado*A efectos de este Código se establecen las cuatro clasificaciones siguientes:*
Eliminado*a) Según la especie animal productora: Carnes de bóvidos, de ovinos, de cápridos, de súidos, de équidos, de camélidos y de cetáceos.*
Eliminado*b) Según la clase de canal.*
Eliminado*Las normas para la apreciación de caracteres de clasificación en las distintas canales para su inclusión en las clases correspondientes serán señaladas por las reglamentaciones y legislación complementaria de este Código.*
Eliminado*c) Según la categoría.*
Eliminado*Las normas para la separación adecuada de las regiones anatómicas de la canal y formar las piezas que integran las distintas categorías de carne serán señaladas por la legislación complementaria de este Código.*
Eliminado*d) Según la forma en que han sido conservadas y su aptitud para el consumo humano: Carnes frescas, refrigeradas, congeladas, defectuosas, impropias y nocivas.*
Eliminado*3.10.06. Despojos.*
Eliminado*Con el nombre genérico de despojos y a efectos de este Código, se designan todas aquellas partes comestibles que se extraen de los animales de las especies citadas en el artículo 3.10.01 de este Capítulo, y que no están comprendidas dentro del término canal.*
Antes*Los despojos comprenden: hígado, bazo, riñones, ganglios, pulmones, corazón, sesos, médula, glándulas (timo, tiroides, páncreas, suprarrenales, testículos), estómago e intestinos de los rumiantes (callos y gallinejas), corteza de súidos, patas (callos, gelatinas y manitas), tripas, vejigas, cabeza, lengua y sangre. Procederán de animales sacrificados en condiciones higiénicas, declarados aptos para el consumo humano, y se hallarán exentos de lesiones, de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.*
Ahora3.10.01. Definición y caracteres de la carne.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.10.02. Canal.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.10.03. Clase.
Párrafo añadido
Se entiende por clase el tipo de carne que dentro de cada especie animal proporciona la canal en general. Se establecerán distintas clases de carne, según la edad, características musculares, estado de engrasamiento del animal y demás circunstancias que se estipulen en las reglamentaciones complementarias de este Capítulo.
Párrafo añadido
3.10.04. Categoría.
Párrafo añadido
Se entiende por categoría el tipo de carne que dentro de la canal proporciona cada región anatómica en particular. Las reglamentaciones complementarias establecerán las distintas categorías de carne en las diferentes especies animales y canales.
Párrafo añadido
3.10.05. Clasificaciones de las carnes.
Párrafo añadido
A efectos de este Código se establecen las cuatro clasificaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Según la especie animal productora: Carnes de bóvidos, de ovinos, de cápridos, de súidos, de équidos, de camélidos y de cetáceos.
Párrafo añadido
b) Según la clase de canal.
Párrafo añadido
Las normas para la apreciación de caracteres de clasificación en las distintas canales para su inclusión en las clases correspondientes serán señaladas por las reglamentaciones y legislación complementaria de este Código.
Párrafo añadido
c) Según la categoría.
Párrafo añadido
Las normas para la separación adecuada de las regiones anatómicas de la canal y formar las piezas que integran las distintas categorías de carne serán señaladas por la legislación complementaria de este Código.
Párrafo añadido
d) Según la forma en que han sido conservadas y su aptitud para el consumo humano: Carnes frescas, refrigeradas, congeladas, defectuosas, impropias y nocivas.
Párrafo añadido
3.10.06. Despojos.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Sección 2▸
Eliminado*3.10.07. Mercado de carnes.*
Eliminado*Las canales de las carnes frescas de consumo local serán marcadas con caracteres legibles e indelebles, a tinta o fuego, en cada uno de sus «cuartos», como mínimo, con el sello de Inspección Sanitaria correspondiente al matadero de procedencia. Esta marca podrá ser sustituida por marchamos metálicos, plásticos o de cualquier otra materia que se autorice, sujetos a la canal por precintos invulnerables.*
Eliminado*Las carnes defectuosas que se autoricen para el consumo llevarán debajo del sello de Inspección una D (inicial de defectuosa), de tamaño igual al del resto de la inscripción. Esta inicial, de análogas dimensiones, será la L (inicial de lidia) cuando las canales procedan de reses sacrificadas en lidia, y una E (inicial de équido) cuando sean de caballar, mular o asnal.*
Eliminado*En las carnicerías se conservará para vender en último lugar la zona donde se halla el distintivo de la Inspección Sanitaria de las carnes.*
Eliminado*Las canales de las carnes refrigeradas y congeladas serán marcadas o distinguidas, además, con el número de registro oficial sanitario del matadero frigorífico de procedencia.*
Eliminado*La carne troceada y fileteada, para ser vendida, irá en envases de material plástico o de cualquier otro autorizado en el Capítulo IV de este Código, con los distintivos en color correspondientes a la clase y categoría que corresponda, fijado en las reglamentaciones complementarias. En las bolsas y envolturas constará, además de los datos exigidos en el artículo 2.04.17, el número de registro sanitario del matadero de procedencia, llevando sujeto el marchamo correspondiente que garantice la salubridad de estas carnes.*
Eliminado*Si los trozos, filetes o picado, procediesen de un almacén frigorífico autorizado para realizar estas operaciones de fraccionamiento de carne, en la envoltura o bolsa y marchamos se hará constar, además del número del matadero de procedencia, el del almacén donde ha sido fraccionada.*
Eliminado*3.10.08. Normas de troceo.*
Eliminado*Las normas para la separación adecuada de las regiones anatómicas de la canal y formar las piezas que integran las distintas categorías de carne serán señaladas por las reglamentaciones correspondientes y legislación complementaria de este Código.*
Eliminado*3.10.09. Manipulaciones.*
Eliminado*Todas las manipulaciones que se efectúen en la carne serán llevadas a cabo con la mayor limpieza y destreza, sin que se alteren los caracteres organolépticos ni se produzcan contaminaciones bacterianas o de hongos, reduciendo al mínimo las pérdidas en su valor nutritivo.*
Eliminado*Se permiten las siguientes:*
Eliminado*a) Lavado de la canal entera, media canal o cuartos de la misma durante las operaciones del troceo con agua potable, eliminando los residuos y sustancias extrañas.*
Eliminado*b) Oreo, natural o refrigerado, durante el tiempo preciso.*
Eliminado*c) Deshuesado, separando, mediante diversos cortes, la carne del hueso, siguiendo diferentes planos musculares.*
Eliminado*d) Troceado, dividiendo la canal en distintas piezas o regiones anatómicas.*
Eliminado*El troceado se realizará en las carnes frescas después de haber sufrido el oreo, bien para su venta inmediata o para someterlas a la acción del frío y convertirlas en refrigeradas o congeladas; en las carnes refrigeradas, si llevan como máximo diez días desde que fueron sacrificadas, y en las congeladas, previa descongelación, verificada en condiciones que mantengan inmutables las características de origen de la carne.*
Eliminado*e) Fileteado, fraccionando las piezas de carne en porciones de tamaño adecuado para el consumo individual.*
Eliminado*f) Picado, fraccionando los trozos o filetes de carne en porciones de tamaño reducido, mediante máquina o instrumentos cortantes adecuados.*
EliminadoEn los establecimientos de venta al detall, el picado se efectuará a la vista del comprador. No obstante, el picado podrá realizarse con carácter previo, en cuyo caso deberá cumplir con las exigencias que para este supuesto establezcan las normas específicas. En las industrias, el picado se sujetará a las normas establecidas para su preparación y transformación.
Eliminado*3.10.10. Carnes frescas.*
Eliminado*Son aquellas de procedencia nacional que sólo han sufrido las manipulaciones propias del faenado y oreo, previas a su distribución, y que su temperatura de conservación no sea inferior a cero grados centígrados.*
Eliminado*3.10.11. Carnes refrigeradas.*
Eliminado*Son las de procedencia nacional o importadas que, además de las manipulaciones propias de las frescas, han sufrido la acción del frío industrial a temperatura y humedad adecuadas hasta alcanzar en el centro de la masa muscular profunda una temperatura ligeramente superior a la de congelación de los jugos tisulares. Estas carnes, hasta su venta al público, se mantendrán en idénticas condiciones.*
Eliminado*3.10.12. Carnes congeladas.*
Eliminado*Son las de procedencia nacional o extranjera que, además de las manipulaciones propias de las frescas, han sido sometidas a la acción del frío industrial hasta conseguir en el interior de la masa muscular una temperatura de —12 a —18 grados centígrados, según la especie y tiempo de conservación previsible. Estas carnes serán transportadas y conservadas hasta su venta al público a una temperatura no superior a —18 grados centígrados en los establecimientos de venta.*
Eliminado*3.10.13. Carnes defectuosas.*
Eliminado*Son aquellas que, por proceder de animales fatigados, mal nutridos o por otras causas, presentan disminuido su valor nutritivo, y las que tienen color, olor, sabor o consistencia anormales.*
Eliminado*Estas carnes se venderán en los establecimientos denominados baja tablajería.*
Eliminado*Se incluyen también en este grupo las carnes procedentes de las reses sacrificadas en lidia, que no podrán ser vendidas en las carnicerías normales al mismo tiempo que las incluidas en los artículos 3.10.10 al 3.10.12, ambos inclusive, siendo obligatorio colocar en estos establecimientos y con grandes caracteres, el letrero de «Carne de lidia».*
Eliminado*3.10.14. Carnes impropias.*
Eliminado*Son las que por proceder de fetos que no han completado su proceso normal de desarrollo o las de aquellas especies animales cuyo consumo no está autorizado o no está comprendido en los hábitos alimenticios españoles, aun cuando tengan valor nutritivo, no se permite la venta ni el consumo de estas carnes.*
Eliminado*3.10.15. Carnes nocivas.*
Eliminado*Son las portadoras de gérmenes patógenos o de sus toxinas de parásitos y sus formas de desarrollo y las de degeneraciones neoplásicas, así como las putrefactas o mal conservadas, cuya ingestión pueda provocar trastornos al consumidor.*
Eliminado*Estas carnes serán decomisadas.*
Eliminado*3.10.16. Transporte.*
Eliminado*El transporte de las carnes frescas se efectuará en vehículos cerrados, protegidos convenientemente de la temperatura ambiente y recubiertos en su interior de materiales impermeables de fácil desinfección.*
Eliminado*Las carnes, medias canales o cuartos de canal se transportarán de forma que no tengan contacto entre sí ni con los suelos y paredes del vehículo.*
Eliminado*Las carnes refrigeradas y congeladas, marcadas en la forma que se indica en el artículo 3.10.07, serán recubiertas en el matadero de procedencia por telas blancas y limpias, de único uso, protegidas por arpillera o materias similares. El vehículo en que se efectúe el traslado, además de las condiciones indicadas para los de las carnes frescas, será isotermo en las refrigeradas, de forma que en el interior de la masa muscular no aumente la temperatura más de dos grados centígrados al llegar a destino. Las carnes congeladas serán transportadas en vehículos frigoríficos con temperatura interior constante no superior a —18 grados centígrados, garantizándose que en el interior de la masa muscular no aumente la temperatura más de dos grados centígrados hasta la llegada al almacén frigorífico receptor.*
Eliminado*Las carnes troceadas serán envasadas en recipientes construidos con materiales autorizados en el Capítulo IV de este Código. Cada embalaje irá tapizado interiormente con una hoja o película de papel impermeable idóneo desde el punto de vista sanitario, suficientemente amplia para ser doblada sobre los trozos después de lleno aquél. Los vehículos para el transporte de estas carnes reunirán las condiciones señaladas para el de las refrigeradas.*
Eliminado*Los despojos irán contenidos en cajas o vasijas impermeables, cerradas herméticamente, y dentro de la localidad se transportarán en vehículos análogos a los de las carnes frescas.*
Eliminado*Para su transporte fuera de ella será preciso refrigerarlos, congelarlos o sancocharlos previamente, según la distancia y comunicaciones del punto de destino, empleando en su traslado vehículos frigoríficos o isotermos.*
Eliminado*Las «carnes de lidia» serán consumidas en el término municipal donde fueron sacrificadas las reses, excepto en los casos que expresamente autoricen las autoridades sanitarias cumpliéndose entonces, y para su transporte, las condiciones señaladas para las carnes refrigeradas.*
Eliminado*Los vehículos empleados para el transporte de carnes tendrán este destino exclusivamente y llevarán un letrero en grandes caracteres que diga: «Transporte de carnes».*
Eliminado*En los casos de vehículos isotermos o frigoríficos destinados al transporte de carnes, llevarán además de este letrero el calificativo correspondiente a su condición frigorífica o isotérmica.*
Eliminado*Las carnes de équidos serán transportadas en vehículos dedicados a esta finalidad, ostentando el letrero de «Transporte de carnes de équido». Serán de consumo local, al igual que las de lidia.*
Eliminado*Las carnes refrigeradas y congeladas procedentes de importación estarán sujetas a las normas señaladas para el transporte, troceado, industrialización y comercio que se señalan en este Código.*
Eliminado*La Reglamentación correspondiente señalará los requisitos complementarios que deban observarse en el transporte de las carnes.*
Eliminado*3.10.17. Venta.*
Eliminado*La carne fresca no podrá ser objeto de comercio fuera de la localidad donde radique el matadero en que se obtuvo; su venta se realizará en establecimientos dedicados a esta finalidad y reunirán las condiciones generales señaladas en el Capítulo III de este Código y las que determinen las reglamentaciones correspondientes.*
Eliminado*Los establecimientos de venta de carnes defectuosas tendrán sobre su fachada un letrero de grandes caracteres que diga: «Baja tablajería», y los destinados a la venta de carne de équidos ostentarán en su fachada un letrero que, junto a una cabeza de caballo representada, diga: «Carnicería equina».*
Eliminado*Los despojos se venderán en el lugar de procedencia, con las excepciones indicadas en el artículo anterior, en establecimientos que dispongan de instalaciones adecuadas y autorizadas para este fin.*
Eliminado*Todas las carnicerías y establecimientos de venta de despojos se hallarán provistos de instalación frigorífica.*
Eliminado*3.10.18. Prohibiciones.*
Eliminado*Queda prohibido:*
Eliminado*a) La venta de carne que no proceda de animales sacrificados en mataderos legalmente autorizados y con las garantías de salubridad necesarias.*
Eliminado*b) La adición a la carne de cualquier aditivo o sustancia extraña.*
Antes*c) La venta de carnes y despojos frescos fuera del término municipal donde fueron sacrificadas, al igual que las de équidos y de lidia, con las excepciones que la autoridad sanitaria estime pertinentes para estas últimas.*
Ahora**(Derogada).**
Sección 3▸
EliminadoLos locales y utensilios utilizados para la manipulación de carnes y preparados cárnicos se hallarán siempre en perfectas condiciones de limpieza, y las diversas operaciones de sacrificio, evisceración, desuello, etc., así como todas las propias de la industrialización, se efectuarán con la mayor limpieza.
EliminadoLos residuos y desperdicios se recogerán en recipientes metálicos provistos de su correspondiente tapadera y serán evacuados con la mayor rapidez, y por lo menos al final de la jornada, para su inutilización o con destino a las industrias de subproductos.
EliminadoEl personal encargado de manipular la carne y sus derivados, tanto en fresco como en las industrias, reunirá las condiciones sanitarias que se determinan en el Capítulo VIII de este Código, hallándose dotado de la indumentaria de trabajo que permita una fácil limpieza, conservándose en todo momento en perfecto estado de higiene.
EliminadoTodos los derivados cárnicos se hallarán sujetos a intervención sanitaria, y en la envoltura o etiqueta de la industria de procedencia indicarán el número de registro de la Dirección General de Sanidad.
EliminadoLlevarán fijado en forma indeleble un marchamo metálico, de plástico o de otra materia utilizada con la garantía de la Inspección Sanitaria, pudiendo reemplazar una etiqueta a este marchamo en los casos que autoricen las reglamentaciones correspondientes.
EliminadoEn todos los casos, los derivados cárnicos estarán protegidos de contaminaciones externas mediante cubiertas de los materiales autorizados en el Capítulo IV de este Código.
AntesEl transporte de los derivados cárnicos se efectuará en vehículos que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 3.10.18 de este Código para las carnes frescas, utilizándose también, según el tipo de derivados, vehículos isotermos o frigoríficos.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoQueda prohibido.
Eliminadoa) La adición a los extractos de carne de azúcar de todas clases, almidones, harinas o sustancias amiláceas, dextrina, gelatinas u otras sustancias no autorizadas en este Código.
Eliminadob) La designación de estos preparados con nombre que no correspondan a su composición y clase, así como colocar en etiquetas, envases y embalajes dibujos que puedan inducir a error al consumidor, y efectuar cualquier otra publicidad que no corresponda a la composición y características de los preparados cárnicos.
Eliminadoc) Utilizar en la industrialización, en general, carnes que no procedan de animales sacrificados en mataderos legalmente autorizados y que no presenten las garantías de salubridad necesarias.
Eliminadod) Depositar los productos cárnicos sobre el suelo de las naves de los establecimientos de industrialización, almacenamiento, venta y vehículos de transporte.
Eliminadoe) La utilización de los locales destinados a establecimientos e industrias cárnicas para otros fines que puedan provocar o acelerar una alteración de los citados productos o hacerlos impropios para el consumo humano.
Eliminadof) Almacenar o fabricar en locales o dependencias no autorizados para ello y ponerlos en contacto con sustancias que por su olor o cualquiera otra acción puedan afectar su sabor, calidad o aspecto de los derivados cárnicos.
Eliminadog) La utilización de conservadores, colorantes y antioxidantes que no figuren autorizados expresamente en las listas positivas de este Código.
Eliminadoh) El uso de detergentes y desinfectantes no autorizados en los envases y material de manipulación.
Eliminadoi) La venta para el consumo de derivados cárnicos que presenten olores, colores y aspecto anormales que hagan presumir un exceso de agua, amoníaco o trimetilamina, oxidación de las grasas de composición o excesiva flora bacteriana o micótica no patógena. Estos productos serán retenidos para su análisis más detallado, procediendo a su comiso e inutilización como alimento humano en caso oportuno.
Antesj) Con carácter general, la recongelación de carnes y preparados cárnicos, excepto en los casos que oficialmente se autorice y bajo las normas que se señalen.
Ahora**(Derogado).**
Sección 4▸
EliminadoLa recogida de las tripas naturales se efectuará directamente de los animales sacrificados a vasijas adecuadas, sin tener contacto con el suelo. En el propio centro de sacrificio se realizarán las operaciones de «estirado», vaciado de su contenido digestivo y lavado a presión hasta dejarlas limpias.
AntesTras estas operaciones previas en los talleres o industrias, se efectuarán las de descarnado, «vuelta», raspado, calibrado y madejado. Todas las operaciones se efectuarán con la mayor limpieza y destreza, sin que se alteren sus caracteres organolépticos ni se produzcan contaminaciones bacterianas ni micóticas, reduciendo al mínimo las pérdidas de su valor nutritivo.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoSe efectuará mediante la salazón en sus dos formas, seca y húmeda, y en el secado, al aire libre o por aire caliente, seguidos de insuflado por medios mecánicos, atado, desinflado y planchado.
EliminadoLas conservadas serán colocadas dentro de barriles o de recipientes de materiales autorizados en el Capítulo IV de este Código y separadas de aquéllos por papel de celofán, polietileno de único uso u otras envolturas autorizadas.
EliminadoCada mazo o paquete llevará fijado de modo indeleble el marchamo o distintivo sanitario correspondiente y las envases llevarán en su etiqueta, además de las condiciones que señala el citado Capítulo IV, el número del registro sanitario de la industria de procedencia.
EliminadoLas tripas frescas para su traslado desde el centro de sacrificio al taller o industrias de elaboración se colocarán dentro de vasijas recubiertas por materiales impermeables autorizados, perfectamente cerradas.
EliminadoCuando el transporte de las tripas frescas sea dentro de la localidad, se efectuará en vehículos análogos a los señalados en el artículo 3.10.16 para las carnes frescas, y si es para fuera de la misma, en los vehículos señalados en dicho artículo para las carnes refrigeradas y congeladas.
EliminadoLas tripas conservadas se transportarán en vehículos cerrados, convenientemente desinfectados antes de cada expedición, obteniéndose protección eficiente de tos agentes atmosféricos.
EliminadoEn los almacenes se colocarán los envases de tripas, separados convenientemente del suelo mediante tarimas, tanto sean las tripas naturales como las artificiales, frescas o conservadas y de procedencia nacional o de importación.
AntesLos establecimientos de venta dispondrán de un local independiente para las tripas, y éstas permanecerán en los envases de origen, convenientemente cerrados, hasta el momento de la entrega al comprador.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoAdemás de las normas de carácter general, en las industrias de elaboración de tripas serán de obligatorio cumplimiento las siguientes:
Eliminadoa) Existencia de un laboratorio que garantice el control bacteriológico de sus elaboraciones.
Eliminadob) Estar dotadas de agua corriente, fría y caliente, y de instalación frigorífica.
Eliminadoc) Hallarse registradas oficialmente. Esta obligación alcanzará a las industrias y a los almacenes.
Antesd) El personal encargado de manipular las tripas, tanto en fresco como conservadas, ha de reunir las condiciones sanitarias que se determinan en el Capítulo VIII de este Código y se hallará dotado de indumentaria de trabajo que permita una fácil limpieza, manteniéndose en todo momento en perfecto estado de higiene.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoQueda prohibido.
Eliminadoa) Insuflar tripas con aire espirado por personas.
Eliminadob) Vender tripas frescas en establecimientos distintos a los de su preparación.
Eliminadoc) Secar y exponer tripas al aire en los establecimientos de venta.
Antesd) Emplear tripas que presenten caracteres de enranciamiento, «botanas» o cualquier otra lesión de enfermedades infectocontagiosas, coloración roja o blanca de origen bacteriano y síntomas de tener polilla.
Ahora**(Derogado).**
Sección 1▸
Eliminado*3.11.01. Denominación genérica.*
Eliminado*A efectos de este Código se aplicará, genéricamente, la denominación de aves a todos los volátiles sanos, en sus distintas especies y clases domésticas y silvestres, autorizadas en la alimentación humana.*
Eliminado*3.11.02. Características.*
Eliminado*Las aves se presentarán al consumidor vivas o sacrificadas en condiciones higiénicas.*
Eliminado*Tendrán una conformación normal, pudiendo admitirse que el esternón esté ligeramente curvado o hundido, dorso moderadamente deprimido y suficiente grasa en la pechuga y patas, evitando así que se vea la carne a través de la piel.*
Eliminado*Las aves sacrificadas se presentarán desplumadas, libres de cañones prominentes y prácticamente libres de los no prominentes. No poseerán huesos rotos, ni heridas, cortes o arañazos. La piel será de color rosa claro, músculos de consistencia firme y olor y sabor característicos.*
Eliminado*Las aves obtenidas por caza podrán presentar las heridas y lesiones propias de los proyectiles utilizados para su captura. Se presentarán a la venta con las plumas, parcialmente desplumadas y evisceradas o no.*
Eliminado*3.11.03. Clasificación de las aves.*
Eliminado*A efectos de este Código y según la especie, sexo y edad, se distinguen las siguientes clases de aves:*
Eliminado*a) Gallo, gallina, capón y pollo.*
Eliminado*b) Pavo, pato, ganso, gallina de Guinea y paloma.*
Eliminado*c) Faisán, perdiz, codorniz, tórtola, zorzal y otros.*
Eliminado*Dentro de estas clases, las reglamentaciones complementarias de este Código señalarán distintos tipos comerciales, en atención al peso, edad, estado de carnes y destino de las aves.*
Eliminado*3.11.04. Clasificación de las carnes de ave.*
Eliminado*A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:*
Eliminado*a) Frescas, refrigeradas y congeladas.*
Eliminado*b) Alteradas.*
Eliminado*c) Defectuosas.*
Eliminado*d) Nocivas.*
Eliminado*Son de aplicación para las carnes de ave lo que para carnes en general se establece en los artículos 3.10.01 y 3.10.14 al 3.10.19, ambos inclusive, de este Código.*
Eliminado*3.11.05. Despojos de aves.*
Eliminado*Se distinguen dos grupos:*
Eliminado*a) Internos. Son las partes comestibles, pulmón, corazón, hígado, bazo, molleja o ventrículo subcenturiado e intestino o gallinejas, que se extraen de las cavidades pulmonar y abdominal de las aves comestibles. Son también conocidos con la denominación de «menudillos de aves».*
Eliminado*b) Externos. Son las partes comestibles procedentes de la preparación del cuerpo de las aves que comprenden cabeza, cuello, alas y tarsos.*
Eliminado*3.11.06. Manipulaciones.*
Eliminado*Todas las manipulaciones que se efectúen en las aves serán llevadas a cabo con la mayor higiene y destreza, sin que se alteren los caracteres organolépticos ni se produzcan contaminaciones bacterianas o de hongos, reduciendo al mínimo las pérdidas de su valor nutritivo.*
Eliminado*Se permiten las siguientes:*
Eliminado*a) Desplumado en frío o caliente, previa inmersión o no en agua o líquidos con sustancias autorizadas.*
Eliminado*b) Evisceración.*
Eliminado*c) Lavado del ave entera con agua potable y eliminación de los residuos, sustancias extrañas y posibles manchas de sangre.*
Eliminado*d) Oreo natural o refrigerado durante el tiempo preciso hasta que las carnes adquieran la maduración necesaria.*
Eliminado*e) Troceado para separar cuello, tarsos y alas y dividir el cuerpo del ave en mitades, cuartos o piezas.*
Eliminado*Las aves sacrificadas, preparadas y declaradas aptas para el consumo, irán provistas de un marchamo o distintivo sanitario con el número correspondiente al del registro del matadero de procedencia.*
Eliminado*3.11.07. Personal.*
Eliminado*El personal encargado de manipular las aves, tanto en fresco como refrigeradas y congeladas, reunirá las condiciones sanitarias exigidas en el Capítulo VIII de este Código. Se hallará dotado de indumentaria de trabajo que permita una fácil limpieza, conservándose, en todo momento, en perfecto estado de higiene.*
Eliminado*3.11.08. Prohibiciones.*
Eliminado*Queda prohibido:*
Eliminado*a) La venta de carnes de aves domésticas cuyo sacrificio no haya sido realizado en establecimientos legalmente autorizados y con las garantías de salubridad necesarias.*
Eliminado*b) La venta de carnes de aves «frescas» fuera de la localidad donde hubieran sido sacrificadas, a excepción de la caza.*
Eliminado*c) La venta, para consumo humano, de aves que hayan sufrido el caponaje químico o tratamientos por estrógenos, sea cual fuere la época de su aplicación.*
Eliminado*d) La venta de carnes de aves en el mismo local donde hayan sido sacrificadas.*
Eliminado*e) La adición a las carnes de aves congeladas de cualquier sustancia conservadora o antioxidante no autorizada a estos fines expresamente.*
Eliminado*f) Con carácter general, la recongelación de las carnes de aves, excepto en los casos que oficialmente se autorice y bajo las normas que se señalen.*
Eliminado*g) Almacenar las carnes de aves en locales no autorizados para ello y ponerlas en contacto con sustancias que por su olor, color o cualquier otra causa puedan afectar al sabor, calidad o aspecto de estas carnes.*
Eliminado*h) La venta y el consumo de carnes de aves que presenten olor, sabor o aspecto anormales, que hagan presumir exceso de agua, amoniaco o trimetilamina, oxidación de las grasas de composición, excesiva flora bacteriana o micótica. En su caso, y tras detallado análisis, se procederá al decomiso e inutilización para consumo humano de tales carnes.*
Eliminado*3.11.09. Transporte.*
Eliminado*Las aves sacrificadas y envasadas en la forma que establece este Capítulo serán transportadas colocándolas en cajas de madera seca y no resinosa, o de papel impermeable por sus dos caras, o de cualquier otro de los materiales autorizados en el Capítulo IV de este Código. Cada embalaje irá tapizado interiormente con una película u hoja de papel impermeable, adecuado desde el punto de vista sanitario, suficientemente amplia para ser doblada sobre los envases conteniendo aves, después de lleno aquél.*
Eliminado*Los vehículos para el transporte cumplirán las condiciones señaladas en el Capítulo X de este Código para el de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, según la clase de carne de aves que se intente transportar, siendo obligatoria la refrigeración o congelación previa al transporte fuera de la localidad de sacrificio.*
Eliminado*Los despojos externos e internos serán considerados carne de ave en cuanto a condiciones de su transporte.*
Eliminado*3.11.10. Establecimientos de venta.*
Eliminado*Las carnes de aves serán vendidas en establecimientos con instalaciones adecuadas y autorizadas para este fin y que reúnan las condiciones que se señalan para las carnicerías en el artículo 3.10.17 de este Código.*
Eliminado*3.11.11. Venta de aves enteras.*
Eliminado*Las aves vivas se venderán en locales independientes de los destinados a los de carnes de aves, y se mantendrán en condiciones adecuadas hasta su entrega al comprador.*
Eliminado*Las aves sacrificadas procederán de mataderos autorizados, y se expenderán íntegras, sin plumas y evisceradas. Irán provistas de un marchamo o distintivo sanitario con el número correspondiente al registro del matadero de procedencia.*
Eliminado*Las canales refrigeradas podrán presentarse con o sin envoltorio, no así las congeladas, que irán envasadas en todos los casos. El envasado podrá efectuarse:*
Eliminado*a) En bolsas de papel parafinado o aceitado.*
Eliminado*b) En bolsas de celofán o polietileno.*
Eliminado*c) En envases de cloruro de vinilo con vacío, cierre automático y posterior inmersión en agua a cien grados centígrados durante un máximo de dos segundos.*
Eliminado*d) Otros sistemas que se autoricen.*
Eliminado*En los envases, con el distintivo correspondiente a la clase y categoría del ave que contiene, se indicará, además de los datos exigidos en el artículo 2.04.17 de este Código, el número del registro sanitario del matadero de procedencia.*
Eliminado*3.11.12. Venta de aves troceadas.*
Eliminado*Podrá venderse carne de aves troceadas por mitades, cuartos o piezas:*
Eliminado*a) Cuando el troceado se efectúe en el Matadero de origen y se envase en la forma establecida para aves enteras.*
Eliminado*b) Cuando el troceado se realice en el establecimiento de venta bajo las condiciones que establezca la Reglamentación correspondiente.*
Eliminado*3.11.13. Venta de despojos.*
Eliminado*Los despojos internos y externos que se vendan envasados se presentarán igual que las aves, llevando adherido al envase el marchamo o distintivo que acredite la sanidad de aquéllos.*
Eliminado*3.11.14. Derivados de ave.*
Antes*Los fiambres preparados con carne de ave, así como los extractos y caldos de ave, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Capítulo X de este Código sobre derivados de carnes, excepto en cuanto a las cifras de creatinina en residuo seco (artículo 3.10.30).*
Ahora3.11.01. Denominación genérica.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.02. Características.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.03. Clasificación de las aves.
Párrafo añadido
A efectos de este Código y según la especie, sexo y edad, se distinguen las siguientes clases de aves:
Párrafo añadido
a) Gallo, gallina, capón y pollo.
Párrafo añadido
b) Pavo, pato, ganso, gallina de Guinea y paloma.
Párrafo añadido
c) Faisán, perdiz, codorniz, tórtola, zorzal y otros.
Párrafo añadido
Dentro de estas clases, las reglamentaciones complementarias de este Código señalarán distintos tipos comerciales, en atención al peso, edad, estado de carnes y destino de las aves.
Párrafo añadido
3.11.04. Clasificación de las carnes de ave.
Párrafo añadido
A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:
Párrafo añadido
a) Frescas, refrigeradas y congeladas.
Párrafo añadido
b) Alteradas.
Párrafo añadido
c) Defectuosas.
Párrafo añadido
d) Nocivas.
Párrafo añadido
Son de aplicación para las carnes de ave lo que para carnes en general se establece en los artículos 3.10.01 y 3.10.14 al 3.10.19, ambos inclusive, de este Código.
Párrafo añadido
3.11.05. Despojos de aves.
Párrafo añadido
Se distinguen dos grupos:
Párrafo añadido
a) Internos. Son las partes comestibles, pulmón, corazón, hígado, bazo, molleja o ventrículo subcenturiado e intestino o gallinejas, que se extraen de las cavidades pulmonar y abdominal de las aves comestibles. Son también conocidos con la denominación de «menudillos de aves».
Párrafo añadido
b) Externos. Son las partes comestibles procedentes de la preparación del cuerpo de las aves que comprenden cabeza, cuello, alas y tarsos.
Párrafo añadido
3.11.06. Manipulaciones.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.07. Personal.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.08. Prohibiciones.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.09. Transporte.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.10. Establecimientos de venta.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.11. Venta de aves enteras.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.12. Venta de aves troceadas.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.13. Venta de despojos.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.11.14. Derivados de ave.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Sección 2▸
Eliminado3.11.15. Mamíferos de caza.
EliminadoSon animales de caza comestibles, los mamíferos no domésticos sanos, fruto de caza y cuya masa muscular y despojos son utilizados eventualmente para la alimentación humana.
Eliminado3.11.16. Clasificación.
EliminadoDentro de este grupo se incluyen los cérvidos, cabra montés, jabalí, liebre, conejos de campo y caseros, nutria y aquellos otros que tradicionalmente se cazan para el consumo o pueden explotarse en cautividad.
Eliminado3.11.17. Manipulaciones.
EliminadoLos mamíferos de caza serán eviscerados, tan pronto sea posible, después de la captura, y, sin desproveerlos de la piel, se transportarán en las mejores condiciones para ser sometidos a inspección sanitaria.
EliminadoA todos los efectos son de aplicación para estas carnes las normas que establece el Capítulo X de este Código para carnes en general.
Eliminado3.11.18. Prohibiciones.
AntesQueda prohibida la venta en estado fresco, o su consumo, de la carne de los animales de caza en períodos de veda, y siempre que se contravengan las disposiciones vigentes en materia de caza y sanidad.
Ahora**(Derogada).**
Sección 1▸
EliminadoEn la manipulación de los pescados se observarán las siguientes condiciones específicas:
Eliminadoa) Los locales y utensilios se hallarán siempre en perfectas condiciones de limpieza.
Eliminadob) Las diversas operaciones de lavado, descabezado, eviscerado, troceado, mezcla con hielo y sal, embalaje, pesado y cualquier otra, se efectuarán con el mayor limpieza, para que se reduzcan al mínimo las pérdidas en el valor nutritivo del pescado y no se alteren sus caracteres organolépticos.
Antesc) Los residuos y desperdicios se recogerán en cubos metálicos, de plástico o de otras materias autorizadas, provistos de su correspondiente tapadera, y serán evacuados con la mayor rapidez, y por lo menos al final de la jornada, para su inutilización o con destino a las industrias de subproductos.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoLos pescados frescos podrán envasarse en cajas de madera, metálicas, de plástico o de otros materiales ya autorizados en el Capítulo IV de este Código.
EliminadoLos envases sufrirán operaciones de lavado y desinfección antes de su empleo.
EliminadoLos pescados salados y ahumados podrán transportarse y expenderse en cajas o barriles metálicos, de madera de diversas dimensiones, saquitos de plástico, envases de vidrio, cajas de cartón con papel sulfurizado, envases metálicos o de otro material autorizado; si bien, en los casos de venta fraccionada al detall se expenderá, dentro del día de su apertura, el contenido de cada envase.
EliminadoLos envases para pescados secos, salados o ahumados serán nuevos, suficientemente resistentes, perfectamente limpios, y los materiales utilizados cumplirán las condiciones que se indican en el Capítulo IV de este Código.
AntesLos envases para productos de la pesca congelados evitarán la oxidación de éstos, la acción de la humedad y la contaminación, presentando al exterior características que los distingan claramente de los envases propios de los «conservas».
Ahora**(Derogado).**
EliminadoEn el transporte de los pescados se garantizará:
Eliminadoa) Empleo mínimo de tiempo.
Eliminadob) Aislamiento adecuado de la temperatura y humedad ambientales.
Eliminadoc) No coexistencia con otra clase de mercancías que puedan contaminar los pescados o comunicarles olores o sabores extraños.
EliminadoLos pescados frescos, para su transporte, se colocarán en envases apropiados o vehículos acondicionados según el tamaño de aquéllos. El hielo y la sal empleados para ello reunirán las condiciones establecidas en este Código y serán troceados y colocados en capas alternas con el pescado. Las capas inferiores y superiores de las cajas estarán constituidas por hielo.
EliminadoLa cantidad de hielo a emplear estará en relación con la temperatura ambiental, la distancia y el medio de transporte empleado, y deberá ser en erigen, como mínimo, el 30 por 100 en peso del pescado puesto en el envase para garantizar la llegada del mismo al destino en perfecta estado de conservación.
AntesLos pescados congelados se transportarán en vehículos frigoríficos, con temperatura máxima de —18 grados centígrados y humedad no inferior al 90 por 100.
Ahora**(Derogado).**
Sección 3▸
Eliminado3.12.17. Prohibiciones.
EliminadoQueda prohibido:
Eliminadoa) Utilizar para consumo humano en fresco o industrializado pescados que no reúnan las características sanitarias y de calidad mínima o dimensiones que establezcan las reglamentaciones complementarias o correspondan a especies no autorizadas.
Eliminadob) El consumo humano de pescados, salados o desecados, que se presenten excesivamente amarillos o con coloraciones anormales, y cualquier otro carácter negativo de inspección organoléptica y que, en sus condiciones bioquímicas y microbiológicas, demuestren exceso de agua, amoníaco o trimetilamina, oxidación de las grasas de composición, excesiva flora bacteriana o micótica no patógena. Estos productos serán retenidos para un análisis más detallado, procediendo a su decomiso e inutilización como alimento humano en caso oportuno.
Eliminadoc) El presentar al consumo pescados ahumados con manchas, sabores u olores anormales, o que a la presión del dedo trasuden agua, o contengan hongos o flora bacteriana patógena o banal en exceso.
Eliminadod) Presentar al consumo humano pescados congelados que no mantengan la calidad y estado de frescura del producto de origen.
Eliminadoe) La entrada en los frigoríficos correspondientes para su congelación de aquellas especies de pescado que se encuentren en época de veda, pudiendo efectuarse únicamente durante dicho periodo de tiempo la salida de tales establecimientos de aquellas partidas de las especies afectadas que se hallen congeladas con anterioridad.
Eliminadof) Descongelar pescado con agua a temperatura superior a 40 grados centígrados.
Eliminadog) Con carácter general, la recongelación de pescados, excepto en los casos que oficialmente se autorice y bajo las normas que se señalen.
Eliminadoh) Depositar el pescado sin envasar sobre el pavimento de las naves de los establecimientos o en vehículos de transporte.
Eliminadoi) La utilización de los locales de los diversos establecimientos e industrias para otros fines que puedan provocar o acelerar una alteración de los pescados o hacerlos impropios para el consumo humano.
Eliminadoj) Almacenar o fabricar en los locales o dependencias de las industrias de pescado productos capaces de afectar por su olor o cualquier otra acción la calidad, el sabor o el aspecto de los pescados.
Eliminadok) Reexpedir los pescados que manifiesten caracteres organolépticos anormales que les hagan impropios para el consumo humano. Estos productos, a su llegada a los centros de consumo o a las industrias, serán decomisados e inutilizados, pudiendo destinarse, previa desnaturalización, a la elaboración de subproductos.
Eliminadol) La utilización, en los pescados frescos, de conservadores, colorantes y antioxidantes que no figuren autorizados expresamente.
Eliminadoll) La utilización de colorantes, conservadores, antioxidantes y desinfectantes químicos o biológicos, en pescados desecados, ahumados, congelados, semiconservados y conservados, si no han sido previamente autorizados.
Eliminadom) El uso, en los envases y material de manipulación, de detergentes y desinfectantes no autorizados.
Eliminado3.12.18. Rotulación y etiquetado.
EliminadoCualquiera que sea el tipo de embalaje o envase de los pescados secos, salados, ahumados o congelados, irá provisto do una etiqueta o litografiado en el que se haga constar, además de lo que se ordena en el Capítulo IV de este Código, el número del Registro Sanitario y aquellos datos que señalen las reglamentaciones correspondientes.
Eliminado3.12.19. Establecimientos.
EliminadoLos barcos, establecimientos y locales (lonjas, mercados centrales y centros de redistribución y venta) donde se efectúen manipulaciones de pescados, reunirán las condiciones generales señaladas en el Capítulo III, además de las siguientes:
Eliminadoa) Aislamiento de toda fuente de contaminación.
Eliminadob) Amplitud e iluminación abundantes, con dispositivos de aireación, no pudiendo habilitarse sótanos a estos efectos.
Eliminadoc) Cámaras frigoríficas que garanticen la temperatura adecuada para conservar pescados frescos o congelados que deben permanecer en estos establecimientos.
Eliminadod) Las que se consignan en las reglamentaciones especiales.
Eliminado3.12.20. Personal.
AntesLa reglamentación correspondiente detallará las características especiales que debe reunir el vestuario y calzado del personal encargado de manipular el pescado y sus derivados, tanto en fresco como en las industrias.
Ahora**(Derogada).**
Sección 1▸
AntesEstablecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir, de forma natural o artificial, la eliminación en los moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el hombre, inmediatamente antes de su envasado o embalaje para su distribución posterior.
Ahora**(Derogado).**
Eliminadoa) Los mariscos podrán proceder de yacimientos, o bancos naturales, parques o viveros y depósitos reguladores.
Eliminadob) Las operaciones de marisqueo, cultivo, depósito, embalajes, transporte y venta se realizarán en las máximas condiciones de higiene.
Eliminadoc) Los mariscos, susceptibles de ser consumidos crudos, procederán exclusivamente de zonas costeras clasificadas como salubres o de estaciones depuradoras debidamente autorizadas.
Antesd) Los procedentes de zonas insalubres precisarán la depuración previa a su consumo.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoII) La venta de moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo que no procedan de zonas costeras clasificadas como salubres o de estaciones depuradoras.
EliminadoIII) Con carácter general, la recongelación de mariscos, excepto en los casos que oficialmente se autorice y bajo las normas que se señalen.
EliminadoIV) La utilización de los locales de los diversos establecimientos e industrias para otros fines que puedan provocar o acelerar una alteración de los mariscos o hacerlos impropios para el consumo humano.
EliminadoV) Almacenar o fabricar en los locales o dependencias de las industrias de mariscos productos capaces de afectar por su olor o cualquier otra acción la calidad, el sabor o el aspecto de los mariscos.
EliminadoVI) Reexpedir los mariscos que manifiesten caracteres organolépticos anormales que les hagan impropios para el consumo humano. Estos productos, a su llegada a los centros de consumo o a las industrias, serán decomisados e inutilizados, pudiendo destinarse, previa desnaturalización, a la elaboración de subproductos.
EliminadoVII) La utilización, en los mariscos frescos, de conservadores, colorantes y antioxidantes que no figuren autorizados expresamente.
EliminadoVIII) La utilización de colorantes, conservadores, antioxidantes y desinfectantes químicos o biológicos, en mariscos desecados, ahumados, congelados, semiconservados y conservados, si no han sido previamente autorizados.
AntesIX) El uso en las envases y material de manipulación de detergentes y desinfectantes no autorizados.
AhoraII a IX.**(Derogados)**
EliminadoLos envases de los mariscos en general se hallarán sujetos a lo dispuesto para pescados en el Capítulo XII, aplicándose a los mariscos cocidos las condiciones que se señalan para los pescados frescos.
EliminadoTodo envase que contenga moluscos deberá circular provisto de una etiqueta de salubridad, sin la cual no serán admitidos a facturación por las empresas de transporte de cualquier clase.
AntesEstas etiquetas serán distintas según su procedencia y se ajustarán a los modelos establecidos en la legislación en vigor.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoEl transporte de los mariscos se hallará sujeto a lo dispuesto para pescados en el Capítulo XII de este Código.
EliminadoLos moluscos procedentes de instalaciones o zonas no clasificadas como salubres podrán transportarse a granel por partidas no inferiores a 100 kilogramos, para su depuración o mejora, pero nunca para su venta, requiriéndose una autorización distinta para cada partida y destinatario.
EliminadoLos moluscos bivalvos destinados a la industrialización, procedentes tanto de zonas salubres como de las clasificadas no salubres, podrán circular a granel con una autorización especial.
AntesEn el caso particular de ciertos moluscos y crustáceos (bivalvos, langostas, bogavantes, centollo, etc.), el transporte puede realizarse en vivo, con las precauciones que su condición requiera.
Ahora**(Derogado).**
Sección 3▸
Eliminado3.13.17. Caracoles terrestres.
EliminadoSe consideran aptos para el consumo humano los moluscos gasterópodos de las especies «Helix gualteriana», «Helix alonensis» («H. candidissima», «H. lactea», «H. adspersus») y «Helix pomatia».
EliminadoLos caracoles terrestres deberán expenderse para el consumo siempre vivos, sanos, limpios, especialmente de tierra o arena.
Eliminado3.13.18. Conservas de caracoles.
EliminadoDeberán prepararse con caracoles del género «Helix», sanos, secos, desprovistos de su concha, exentos de materias mucosas y libres de tierra o arena, y en el caso de la especie «Helix pomatia» deberá eliminarse el hepatopáncreas.
EliminadoEn la preparación de estas conservas ha de efectuarse la adición necesaria de sal, especias y condimentos.
AntesLas conservas de caracoles presentarán un líquido de cobertura límpido, de color pardo verdoso, sin llegar a negro; los caracoles serán firmes, pero tiernos, y pardos, sin llegar a negros; tendrán sabor y olor normales.
Ahora**(Derogada).**
Sección 1▸
Antesb) La venta para consumo directo de huevos de pata y de oca, a menos que previamente hayan sido pasterizados durante un tiempo mínimo de un minuto a una temperatura de 65 grados centígrados y no contengan «salmonellas» vivas. Esta condición deberá imprimirse en la cáscara con las palabras «Huevo de pata pasterizado» o «Huevo de oca pasterizado». De no ser así se consumirán exclusivamente cocidos, a cuyo efecto se indicará impreso en la cáscara «Huevo de pata. Hervir diez minutos» o «Huevo de oca. Hervir diez minutos».
Ahorab)**(Derogado).**
Sección 2▸
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Sección 3▸
Eliminado3.14.15. Rotulación.
EliminadoLos huevos «conservados» y «refrigerados» deberán llevar marcado en la cáscara, con caracteres bien visibles e indelebles:
Eliminadoa) La clase de huevo de que se trate, conforme al artículo 3.14.02.
Eliminadob) La fecha de entrada en la cámara frigorífica o el medio de conservación utilizado.
Eliminadoc) La procedencia y los extranjeros, además, la indicación «IMPORT».
Eliminado3.14.16. Envases.
EliminadoLos envases deberán proteger a los huevos de posibles roturas y contaminaciones, y tanto ellos como los materiales utilizados en su elaboración cumplirán las condiciones exigidas en el Capítulo IV de este Código y disposiciones complementarias.
EliminadoEn los derivados de huevo que lleven añadidas sustancias autorizadas, se consignará este extremo y sus cantidades.
EliminadoLos envases de los huevos congelados y productos compuestos deberán rotularse, indicando las sustancias que lleven añadidas.
Eliminado3.14.17. Almacenamiento y transporte.
EliminadoEn el transporte de los huevos se garantizará:
Eliminadoa) Empleo mínimo de tiempo.
Eliminadob) Temperatura y humedad adecuadas.
Antesc) El aislamiento de mercancías o ambientes que puedan contaminar los huevos o comunicarles olores o sabores extraños.
Ahora**(Derogada).**
Sección 1▸
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Eliminadoa) La filtración e inmediata refrigeración a menos de 15 grados centígrados.
Antesb) El envasado en recipientes limpios y asépticos, de cierre con ajuste adecuado y precintados para su entrega al consumidor.
Ahora**(Derogado).**
Eliminadoa) La previa eliminación de impurezas macroscópicas de la leche por medios mecánicos.
Eliminadob) El calentamiento uniforme de la leche a la temperatura y durante el tiempo adecuados.
Eliminadoc) La inmediata refrigeración a menos de 4 grados centígrados, seguido del envasado definitivo en recipientes limpios, asépticos y convenientemente cerrados.
Eliminadod) La conservación, en todo momento, a temperatura no superior a 8 grados centígrados hasta su entrega al consumidor, que deberá efectuarse dentro de las treinta y seis horas siguientes a la higienización.
Eliminadoe) La leche higienizada podrá estar normalizada y homogeneizada.
Eliminadof) La venta de leche higienizada que se efectúe directamente al consumidor en lechería y a domicilio se realizará en envases autorizados de único uso o de fácil higienización, con cierre de ajuste adecuado y de capacidad no superior a dos litros.
Eliminadog) Los envases llevarán marcado en su cuerpo, precinto o cierre, en forma clara e indeleble, la fecha límite de venta, el nombre del centro higienizador y la indicación de «Leche higienizada o pasterizada».
Eliminadoh) La venta de leche higienizada para su consumo en centros y establecimientos colectivos podrá efectuarse en envases de mayor capacidad, con cierre de ajuste adecuado y precintados, figurando en éstos la fecha límite de venta y el nombre del centro higienizador.
Eliminadoi) La venta de leche higienizada para su consumo en establecimientos públicos se efectuará en envases individuales precintados en origen.
Antesj) En todo caso, cuando se trate de leche higienizada homogeneizada, se indicará esta circunstancia en el cuerpo, precinto o cierre de los envases.
Ahora**(Derogado).**
Eliminadoa) En circuito cerrado se realizará el ordeño, la inmediata filtración y la refrigeración a menos de 8 grados centígrados, seguidos del envasado definitivo en recipientes limpios e higienizados, con cierre que garantice su pureza y sanidad.
Eliminadob) Hasta su entrega al consumidor, que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro siguientes al envasado, deberá conservarse, en todo momento, a temperaturas que no excedan de los 8 grados centígrados.
Eliminadoc) Las condiciones higiénico-sanitarias del ganado y las higiénicas de establos anejos y equipos precisos serán acreditadas mediante inspecciones oficiales.
Eliminadod) La venta de leche certificada que se efectúe al público consumidor directo en lecherías y a domicilio se realizará en botellas u otros envases autorizados, figurando en ellos o en sus cierres la fecha límite de venta, y siempre en el cuerpo el nombre del centro productor y la indicación «Leche certificada».
Antese) El suministro de leche certificada que se realice a hospitales y otras instituciones bajo dirección o vigilancia médica, también podrá efectuarse en bidones con cierre de ajuste adecuado, precintados, con la fecha límite de venta en el precinto y el nombre del centro productor en el aro superior.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoEl transporte de la leche natural para su higienización o industrialización deberá efectuarse en vehículos isotermos, cisternas de acero inoxidable o de cualquier otro material autorizado. Para distancias menores de 200 kilómetros podrá transportarse también en otros tipos de envases autorizados, de fácil limpieza.
AntesTanto las cisternas como los envases deberán llevar cierre de ajuste adecuado y precinto de origen, que no será abierto hasta el centro de recepción en las transportes a largas distancias.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoEn todos los tipos de leche, cualquiera que sea su naturaleza, se prohíbe:
Eliminadoa) Cocerla en establecimientos para su venta al público consumidor.
Eliminadob) Neutralizarla o añadirle aditivos, salvo en los casos expresamente autorizados.
Eliminadoe) Mezclar leche de distintas clases o de diferentes especies animales cuando hayan de ser destinadas al consumo directo.
Eliminadod) Cualquier manipulación en la que se pretenda sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche por otras grasas extrañas.
Eliminadoe) Reconstituirla para su venta cuando haya de ser destinada al consumo directo.
Eliminadof) Someterla a más de un proceso de higienización o repetirlo cuando haya de ser destinada al consumo directo.
Eliminadog) Utilizar procedimientos manuales para el envasado o cierre de los envases.
Antesh) La venta de leches en polvo a granel no pudiendo fraccionarse el contenido de los envases ni aun en presencia del comprador.
Ahora**(Derogado).**
Sección 2▸
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Antesc) La adición de estabilizadores, neutralizantes y aromatizantes que se autoricen en las listas positivas de este Código.
Ahorac)**(Derogado).**
Antesb) La adición de sustancias conservadoras no autorizadas expresamente.
Ahorab)**(Derogado).**
Eliminadod) La utilización de los envases destinados al transporte de leche y nata para cualquier otro producto o sustancia.
Antese) El transporte de la leche y nata en envases que presenten externa o internamente condiciones higiénicas inadecuadas.
Ahorad) y e)**(Derogados).**
EliminadoLa nata deberá conservarse refrigerada a menos de 8 grados centígrados o congelada.
EliminadoPara su conservación, la nata podrá congelarse en túnel a temperaturas comprendidas entre —35 y —40 grados centígrados. Una vez congelada, se mantendrá a temperatura de —18 a —20 grados centígrados. El producto deberá envasarse, con anterioridad a su congelación, en recipientes metálicos perfectamente limpios. Podrá añadirse glucosa o sacarosa en cantidades inferiores al 10 por 100 en peso.
AntesLa descongelación se llevará a cabo lentamente en locales adecuados a temperaturas de 2 a 4 grados centígrados.
Ahora**(Derogado).**
AntesLa venta de la nata al público podrá efectuarse en envases de materiales autorizados, con cierre adecuado. Llevará impreso en éste o en el cuerpo del envase la clase de nata, el tanto por ciento de grasa y la fecha de producción. En el cuerpo del envase debe figurar, además de los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código, el número de registro sanitario.
Ahora**(Derogado).**
AntesDesde el punto de vista bacteriológico se adaptarán a las normas establecidas para la leche higienizada, en el caso del suero líquido, y para la leche en polvo, en el caso del suero en polvo.
Ahora**(Derogado).**.
AntesQueda prohibido usar en la alimentación humana sueros lácteos procedentes de leches que no hayan sido higienizadas.
Ahora**(Derogado).**
Sección 3▸
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los criterios microbiológicos recogidos en este apartado por la disposición derogatora única.a).v del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-15872#dd]
Eliminadob) La adición de los conservadores químicos y la neutralización con los productos incluidos en las listas positivas complementarias de los Capítulos XXXIII y XXXIV.
Antesc) La clarificación con sustancias incluidas en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXIV de este Código, siempre que no den lugar a modificaciones apreciables de la composición del cuajo.
Ahorab) y c)**(Derogados).**
Sección 1▸
Eliminado3.16.10. Materiales.
EliminadoLos que se empleen para maquinaria, utensilios, recipientes y envases habrán de reunir, además de las condiciones generales exigidas en los Capítulos IV y VI de este Código, las específicas siguientes para los recipientes y envases:
Eliminadoa) Ser impermeables a las sustancias grasas.
Eliminadob) Ser resistentes a su acción disolvente.
Eliminado3.16.11. Almacenamiento y transporte.
EliminadoSe realizará en recipientes secos, suficientemente llenos y cerrados, protegiendo a las grasas almacenadas o transportadas de la acción de la luz solar y condiciones de temperaturas extremas, debiendo cumplirse además las condiciones generales establecidas en el Capítulo VI de este Código.
Eliminado3.16.12. Rotulación.
AntesEn los preparados alimenticios que contengan grasas añadidas, se especificará la naturaleza de las mismas.
Ahora3.16.10. a 3.16.12.
Párrafo añadido
**(Derogados)**.
Sección 4▸
EliminadoLa manteca de cerdo se venderá envasada, empaquetada o a granel. El envasado se hará en recipientes de hojalata, cristal u otro material autorizado que no comunique olor o sabor al producto.
AntesLos envases que la contengan serán rotulados con una inscripción perfectamente legible, indicando el título del producto, nombre del fabricante, número del registro sanitario correspondiente y fecha de envasado o número de identificación del lote.
Ahora**(Derogado).**
Sección 7▸
Antesf) La adición de colorantes naturales, conservadores, antioxidantes, sinérgicos, incluidos en las listas positivas de este Código.
Ahoraf)**(Derogado).**
Capítulo XVII▸
AntesLos cereales se podrán transportar en sacos o a granel, utilizando cualquiera de los medios conocidos, siempre que se ajusten a las condiciones exigidas en el Capítulo VI de este Código.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoLa desinfección, desinsectación y desratización de los almacenes de cualquier clase se realizará por una de las siguientes causas:
Eliminadoa) La desinfección y desinsectación se efectuará, par lo menos, una vez al año, cuando se hallen vacíos, para destruir los microorganismos y los insectos en cualquier fase de su ciclo vital en que se hallen.
Eliminadob) La desratización se llevará a cabo siempre que se encuentren roedores.
Antesc) Siempre que se vacíen de un producto que durante su almacenamiento haya sufrido algún ataque.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoLa desinfección y desinsectación de los granos almacenados se efectuará:
Eliminadoa) Cuando se reciba grano que presente indicios claros de haberse iniciado un proceso de infección o ataque.
Eliminadob) Cuando se aprecie la aparición de algún foco de infección o plaga en el grano almacenado.
AntesSe efectuará un trasvase del grano almacenado cuando se aprecie aumento de temperatura en la masa almacenada.
Ahora**(Derogado).**
AntesSiempre que sea necesario efectuar fumigaciones o pulverizaciones de locales que contengan granos en existencia se utilizarán productos inocuos, y si esto no fuera posible, se cubrirá la mercancía con lonas o papel para evitar la contaminación con los agentes empleados.
Ahora**(Derogado).**
Sección 3▸
Antesa) El consumo humano de las semillas de almortas (género «Lathyrus») y de los productos resultantes de su elaboración.
Ahoraa)**(Derogado).**
Sección 1▸
Antesc) En la elaboración de «patatas peladas» se podrán emplear, únicamente, blanqueantes autorizados en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXI de este Código.
Ahorac)**(Derogado).**
Sección 1▸
EliminadoSe permite el acondicionamiento de las harinas con los productos y en las proporciones fijadas en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXIV de este Código.
AntesPara las harinas es de aplicación lo establecido, al respecto, en el Capítulo VI de este Código.
Ahora**(Derogado).**
AntesEl transporte de harinas se podrá realizar a granel, si se dispone de medios adecuados, o envasada en sacos de yute, algodón o papel u otro material autorizado y destinados exclusivamente a esta finalidad.
Ahora**(Derogado).**
Antesc) Estará exenta de metales pesados.
Ahorac)**(Derogado).**
Sección 5▸
Antesc) La venta a granel de las pastas alimenticias.
Ahorac)**(Derogado).**
EliminadoSólo podrán utilizarse en su confección productos alimenticios que se hallen en perfectas condiciones de conservación, colorantes incluidos en las listas positivas y agentes aromáticos autorizados en 4.31.16.
AntesRecibirán nombres adecuados o tradicionales que no induzcan a error al consumidor en cuanto a su composición.
Ahora**(Derogado).**
AntesLa elaboración de las masas fritas se hará en instalaciones apropiadas que reúnan las condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Ahora**(Derogado).**
Antesi) Colorantes y estabilizadores incluidos en las listas positivas de este Código.
Ahorai)**(Derogado).**
EliminadoSe observarán las siguientes normas:
Eliminadoa) Su denominación y fórmula corresponderá a su composición.
Eliminadob) No contendrán conservadores, colorantes o aromatizantes no incluidos en las listas positivas de este Código.
Antesc) Se expenderán envasadas en origen, en paquetes o cajas.
Ahora**(Derogado).**
Sección 1▸
Eliminadof) Estar exentas de agentes microbianos patógenos.
Antesg) No tener impurezas de pesticidas en proporción superior a los límites de tolerancia que este Código establece.
Ahoraf) y g)**(Derogados).**
EliminadoEn el almacenamiento y transporte de hortalizas, verduras y legumbres, además de las condiciones generales establecidas en el Capítulo VI de este Código, se observarán las siguientes:
Eliminadoa) Los lugares donde se almacenen no podrán utilizarse simultáneamente para fines que constituyan un foco de contaminación por gérmenes, residuos de pesticidas o de fertilizantes.
Eliminadob) Se evitará el apilamiento y transporte, a granel, sin protección alguna entre ellas y el suelo y paredes.
Antesc) Los vehículos donde se transporten no podrán utilizarse simultáneamente para llevar otros productos que puedan originar contaminaciones o alteraciones en sus características.
Ahora**(Derogado).**
Sección 3▸
Antesc) No contendrán cobre ni ningún otro metal tóxico en mayor proporción que la señalada en las listas de tolerancia de este Código.
Ahorac)**(Derogado).**
Sección 1▸
AntesEl almacenamiento cumplirá las condiciones establecidas en el Capítulo VI y las específicas contenidas en las reglamentaciones correspondientes.
Ahora**(Derogado).**
Sección 2▸
Antes5.ª No se admitirá la adición de colorantes extraños, ya sean naturales o artificiales. En cuanto a conservadores, en su caso, sólo podrán utilizarse los que figuren en las listas positivas del Capítulo XXXIII.
Ahora5.ª**(Derogado).**
Antesd) Un contenido en arsénico superior a 0,4 p.p.m., en plomo superior a 0,5 p.p.m., en cobre superior a 5 p.p.m., en cinc superior a 5 p.p.m., en hierro superior a 12 p.p.m. y en estaño superior a 250 p.p.m. de producto.
Ahorad)**(Derogado).**
Antes3.ª El envase no modificará la calidad del producto ni introducirá sustancias extrañas por disolución en proporción superior a los límites que autoricen las listas de tolerancia de este Código.
Ahora3.ª**(Derogado).**
Eliminadog) Que en el envase figure cualquier palabra, dibujo o signo que induzca a confusión sobre el producto que realmente contiene.
Eliminadoh) Que en el envase se omita figurar de una manera clara el nombre de las frutas que entran en su composición en orden descendente de la proporción en peso.
Antesi) Omitir en el envase, cuando se trate de mermelada u otras confecciones mezcladas, los nombres de las originales y su proporción.
Ahorag) a i)**(Derogados).**
Sección 1▸
Antesd) La presencia de arsénico, plomo y cobre en cantidades mayores de las toleradas.
Ahorad)**(Derogado).**
Sección 2▸
AntesLas mieles se presentarán envasadas en recipientes adecuados que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Código, y que no alteren el producto.
Ahora**(Derogado).**
Sección 4▸
Antes7. Colorantes y otros aditivos incluidos en las listas positivas de este Código.
Ahora7**(Derogado).**
Antesc) Colorantes y otros aditivos no incluidos en las listas positivas de este Código.
Ahorac)**(Derogado).**
Eliminado3.23.47. Envasado y rotulación.
EliminadoLos materiales que se utilicen para el envasado de caramelos y otros productos de confitería se habrán de ajustar a las disposiciones del Capítulo IV de este Código.
EliminadoLos caramelos sin envoltura unitaria se presentarán y expenderán al público en envases apropiados debidamente precintados y rotulados.
EliminadoLos caramelos pueden marcarse en forma legible en la misma masa, en cuyo caso la envoltura podrá estar desprovista de marca o rótulo cuando sea transparente.
Eliminado3.23.48. Almacenamiento y venta.
AntesLos productos azucarados se almacenarán en condiciones ambientales adecuadas y se protegerán contra posibles contaminaciones.
Ahora3.23.47 y 3.23.48.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 1▸
Antesf) El producto envasado y dispuesto para el consumo no contendrá más de 20.000 gérmenes banales por gramo y estará libre de agentes patógenos.
Ahoraf)**(Derogado).**
EliminadoLas operaciones de trituración, molienda y envasado se harán en locales apropiados, que reúnan las condiciones generales.
AntesLas industrias de la alimentación que utilicen sal en la elaboración de sus productos la dispondrán, convenientemente envasada, sobre tarimas o estantes.
Ahora**(Derogado).**
EliminadoLos envases, que serán nuevos, reunirán las condiciones establecidas en el Capítulo IV y las que eviten la acción de la humedad y la posible contaminación del producto.
AntesSólo se permitirá el transporte a granel cuando se destine a industrias ajenas a la alimentación o para la purificación de la misma. La reglamentación correspondiente establecerá en qué casos podrá utilizarse este tipo de transporte en vehículos especiales para la industria de salazón.
Ahora**(Derogado).**
Antesc) No contendrán colorantes artificiales orgánicos o inorgánicos ni agentes conservadores.
Ahorac)**(Derogado).**
Sección 7▸
Eliminado3.24.79. Envasado.
EliminadoLos condimentos preparados y salsas que hayan de venderse al público o a los establecimientos de consumo se presentarán en los envases que se autoricen.
Eliminado3.24.80. Rotulación.
EliminadoEn los rótulos, además de lo dispuesto en el Capítulo IV de este Código, figurará su composición cualitativa y los conservadores autorizados que lleven.
Eliminado3.24.81. Prohibición.
EliminadoNo se permitirá:
Eliminadoa) La venta a granel de los condimentos preparados.
Antesb) La adición de colorantes artificiales a los condimentos preparados, mostaza de mesa y salsas.
Ahora**(Derogada).**
Sección 1▸
Eliminado3.25.01. Café.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.02. Clasificación.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.03. Café verde o crudo.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.04. Café tostado natural.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.05. Café tostado torrefacto.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.06. Café descafeinado.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.07. Extracto soluble de café.
Eliminado**(Derogado)**
Eliminado3.25.08. Extracto soluble de café descafeinado.
Antes**(Derogado)**
Ahora3.25.01. a 3.25.08.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Antesg)**(Derogada)**
Ahorag)**(Derogado).**
Antesl) La presencia en estos productos de residuos de sustancias tóxicas y metales pesados.
Ahoral)**(Derogado).**
Eliminado3.25.12. Almacenamiento y transporte.
EliminadoEn el almacenamiento y transporte del café y sus derivados, además de las condiciones establecidas en el Capítulo VI de este Código, se mantendrá la humedad y temperaturas relativas y circulación de aire adecuadas, evitándose condiciones ambientales inadecuadas y absorción de olores extraños. Los extractos solubles en polvo se conservarán en envases con cierre hermético.
Eliminado3.25.13. Envasado y rotulación.
AntesLos envases para la venta del café y derivados se ajustarán, en cuanto a su contenido, características y precintado, a lo establecido en este Código y disposiciones correspondientes.
Ahora3.25.12. y 3.25.13.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 2▸
Antesf) La presencia en estos productos de residuos de sustancias tóxicas y metales pesados.
Ahoraf)**(Derogado).**
Eliminadoj) La venta a granel de sucedáneos del café, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del comprador.
Eliminado3.25.22. Almacenamiento y transporte.
EliminadoSe efectuarán en las mismas condiciones que establece el artículo 3.25.12 de este Código para el café y sus derivados.
Eliminado3.25.23. Envasado y rotulación.
AntesLos envases para la venta de sucedáneos del café se ajustarán en cuanto a su contenido, características y precintado, a lo dispuesto en este Código y reglamentación correspondiente.
Ahoraj)**(Derogado).**
Párrafo añadido
3.25.22. y 3.25.23.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 3▸
Eliminadog) La presencia en estos productos de residuos de sustancias tóxicas y metales pesados.
Antesh) La venta a granel del té y sus derivados, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del consumidor.
Ahorag) y h))**(Derogados).**
Eliminado3.25.32. Almacenamiento y transporte.
EliminadoEl almacenamiento y transporte del té y derivados se realizará, por análoga al café, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.25.11 de este Código, protegiéndoles, además, de la acción intensa de la luz solar.
Eliminado3.25.33. Envasado y rotulación.
EliminadoLos envases, etiquetas y venta del té y derivados se ajustarán por las mismas razones a lo dispuesto en el artículo 3.25.12 de este Código.
EliminadoSe permite, en los envases de origen, el empleo de hojas de plomo o de aleaciones de estaño y plomo.
AntesEn las cajas o fardos de origen, una vez abiertos, se deberá interponer una hoja de papel entre el producto y las láminas metálicas para evitar el contacto con ellas.
Ahora3.25.32. y 3.25.33.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 4▸
AntesEl almacenamiento y transporte, envases, etiquetas y venta de estos productos se ajustarán, en cuanto sea de aplicación a lo dispuesto para el té en los artículos 3.25.32 y 3.2.25.33 de este Código.
Ahora**(Derogado).**
Sección 5▸
Eliminado3.25.49. Almacenamiento y transporte.
EliminadoEn el almacenamiento y transporte del cacao y sus derivados, además de las condiciones establecidas en el Capítulo VI de este Código, se mantendrá la humedad y temperatura relativas y circulación de aire adecuadas y se protegerán de la luz solar y de olores extraños.
Eliminado3.25.50. Envasado y rotulación.
EliminadoEl cacao y sus derivados se envasarán y rotularán conforme a las normas del Capítulo IV de este Código, asegurando la perfecta protección y aislamiento de su contenido.
AntesLas características del precintado, forma y peso de los envases y embalajes se detallarán en la respectiva reglamentación.
Ahora3.25.49. y 3.25.50.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 6▸
AntesSerán de aplicación para los chocolates y coberturas las mismas normas de almacenamiento y transporte que se establecen para el cacao en el artículo 3.25.49 de este Código y en las respectivas reglamentaciones.
Ahora**(Derogado).**
Eliminadoa) Los chocolates y coberturas se envasarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Código, utilizándose envolturas adecuadas que eviten la transmisión de grasas y absorción de humedad, asegurando la perfecta protección y aislamiento de su contenido.
Antesb) Las características de los envases de las distintas calidades serán regulados por la respectiva reglamentación.
Ahoraa) y b)**(Derogados).**
Eliminadod) En las etiquetas se consignará además la fórmula cualitativa o los datos necesarios para identificar la composición y calidad de estos productos, permitiéndose emplear dibujos relacionados con las adiciones que las impriman un carácter específico, siempre que cumplan los mínimos establecidos en este Código.
Eliminadoe) Cuando las cantidades de especias y sustancias aromáticas no superiores al 5 por 100 estén destinadas a completar los caracteres organolépticos, no será necesaria declaración alguna. Por el contrario, cuando el carácter del chocolate se modifique de forma sensible, será mencionada esta circunstancia en la etiqueta, aunque la adición sea inferior al 5 por 100.
Antesf) En el etiquetado de los formatos de reducido tamaño se indicarán los datos estrictamente necesarios que aseguren la identificación del producto. No obstante, las cajas o envases de dichos formatos deberán cumplir con todos los requisitos indicados.
Ahorad) a f)**(Derogados).**
Sección 7▸
AntesSerán de aplicación para los derivados especiales del cacao y del chocolate las mismas normas de almacenamiento y transporte que se establecen para el cacao en el artículo 3.25.49 de este Código.
Ahora**(Derogado).**
Sección 1▸
Eliminado3.26.06. Prohibiciones.
EliminadoSe prohíbe la tenencia, distribución y venta de las conservas, semiconservas y platos preparados que se encuentren en las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Elaborados en fábricas que no tengan la autorización correspondiente.
Eliminadob) Que no cumplan las exigencias de este Código en cuanto a manipulaciones, envases, etiquetas y rotulaciones.
Eliminadoc) Cuyos envases presenten indicios de haber sido abiertos, reesterilizados, resoldados o procedentes de recuperación; se presenten abombados, fracturados o que en cualquier forma presenten signos de estar defectuosamente cerrados, y en los metálicos, signos de oxidación externa acentuada.
Eliminadod) Las obtenidas por remojado de vegetales desecados, deshidratados o parte de ellos cuando éstos sean el componente único.
Eliminadoe) Con sustancias alteradas, averiadas o contaminadas o con residuos anormales de pesticidas.
Eliminadof) Haberse empleado en la elaboración procedimientos que no reúnan las condiciones higiénicas necesarias o que no garanticen la buena conservación del producto.
Eliminadog) La presencia de compuestos metálicos que excedan de los límites fijados en las listas de tolerancia del Capítulo XXXV de este Código.
Eliminadoh) Las reglamentaciones correspondientes señalarán las tolerancias o prohibiciones de ingredientes en cada caso.
Eliminado3.26.07. Envasado y rotulación.
EliminadoLos envases serán de los materiales autorizados en el Capítulo IV de este Código. Se rotularán con arreglo a las normas que en él se establecen, debiendo consignarse además obligatoriamente los siguientes datos:
Eliminadoa) Denominación exacta del contenido y tipo de conservas.
Eliminadob) Peso neto del contenido y, en las que contienen líquidos de cobertura, el peso escurrido con las tolerancias que estimen las reglamentaciones correspondientes.
Eliminadoc) Fecha de fabricación, o su clave unificada estampada en el envase, en las condiciones establecidas por la reglamentación correspondiente.
Eliminadod) En el caso de platos preparados, la composición del producto, relacionando los componentes por orden decreciente de su proporción, de acuerdo con lo que señale la reglamentación correspondiente.
Eliminadoe) No podrá asignarse la denominación de «puro», «natural» o similares, a las conservas que vayan coloreadas artificialmente o lleven conservadores y aromas, aunque dichos aditivos estén autorizados, y será preceptiva la consignación del aditivo o aditivos añadidos. Sólo se permitirá la representación gráfica de la materia prima contenida, y no otra alguna cuando el producto responda a la imagen estampada.
Eliminado3.26.08. Almacenamiento y transporte.
EliminadoAdemás de las condiciones generales de almacenamiento y transporte indicadas en el Capítulo II de este Código, se exigen las siguientes:
Eliminadoa) Vigilancia de las condiciones ambientales para asegurar la calidad y debido estado higiénico-sanitario de las conservas almacenadas o transportadas.
Antesb) Vigilar las rotaciones en las entradas y salidas de las conservas almacenadas de acuerdo con los periodos de caducidad de las mismas, según la climatología local.
Ahora3.26.06. a 3.26.08.
Párrafo añadido
**(Derogados).**
Sección 4▸
Eliminado3.26.26. Concepto y características.
EliminadoLos productos dietéticos, definidos en el Capítulo II de este Código, responderán a una composición científicamente razonable y autorizada, poseerán un adecuado valor nutritivo, estarán debidamente designados y serán destinados a dietas especiales o a completar o sustituir la alimentación ordinaria.
Eliminado3.26.27. Manipulaciones.
EliminadoEn la elaboración y venta de los productos dietéticos y de régimen se observarán las siguientes normas:
Eliminadoa) Las instalaciones y locales de elaboración y almacenamiento, tal como los materiales de los utensilios y envases que se utilicen, responderán, en su grado máximo, a las condiciones exigidas en los Capítulos III y IV de este Código.
Eliminadob) Las sustancias que entren a formar parte de estos productos poseerán el más alto grado de calidad exigido por este Código y reglamentaciones complementarias.
Eliminadoc) Se autoriza la adición de colorantes naturales, sustancias aromáticas y de edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código, en aquellos productos que lo requieran.
Eliminadod) El envasado se realizará en forma que garantice las máximas condiciones de conservación que exige la naturaleza del producto, ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo IV.
Eliminadoe) En los rótulos, etiquetas y prospectos, además de lo previsto en el Capítulo IV de este Código, será obligatorio consignar.
Eliminado1. La denominación «producto dietético» o «dietético», de «producto de régimen» o «régimen», en su caso.
Eliminado2. Fórmula de composición por 100 gramos.
Eliminado3. Concentración en sustancias nutritivas por ciento.
Eliminado4. Indicación del edulcorante artificial si lo contiene.
Eliminadof) La propaganda quedará sujeta a las disposiciones vigentes sobre publicidad sanitaria.
Eliminadog) Las demás consideraciones a que ha de sujetarse la elaboración, registro sanitario, distribución y venta serán establecidas por la reglamentación complementaria correspondiente.
Eliminado3.26.28. Publicidad.
EliminadoSe autorizan en las etiquetas, prospectos y propaganda las siguientes indicaciones complementarias:
Eliminadoa) Efectos dietéticos del producto.
Eliminadob) Propiedades que lo distinguen de sus semejantes normales.
Eliminadoc) Modo de empleo.
Eliminado3.26.29. Prohibiciones.
EliminadoEn las etiquetas, rótulos y propaganda no se permitirá:
Eliminadoa) Indicaciones sobre acciones preventivas, curativas o medicinales.
Eliminadob) Denominaciones erróneas, como «maternizado», «humanizado», análogas o parecidas.
Antesc) Expresiones como «medicinal», «recomendado por la clase médica», «saludable», «rejuvenecedor» y otras que puedan inducir a error.
Ahora**(Derogada).**
Sección 5▸
Eliminado3.26.30. Alimentos enriquecidos.
EliminadoUn alimento se considerará enriquecido únicamente cuando la proporción de uno o varios de los nutrientes que lo compongan sea superior a su composición normal.
EliminadoLos alimentos utilizados como materia prima para ser enriquecidos deberán ser exclusivamente los incluidos en este Código y de primera calidad.
Eliminado3.26.31. Sustancias enriquecedoras de alimentos.
EliminadoSe consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones de pureza, pueden añadirse intencionalmente a un alimento con el fin de elevar su valor biológico.
Eliminado3.26.32. Condiciones generales.
EliminadoPara que una sustancia sea considerada como enriquecedora de los alimentos, deberá figurar en uno de los grupos que integran los «nutrientes» incluidos en el Capítulo II de este Código.
EliminadoTambién podrán considerarse como tales aquellos productos naturales complejos que por su alto contenido en nutrientes se incorporan a los alimentos a fin de enriquecerlos.
EliminadoLos productos enriquecedores serán expuestos, almacenados y vendidos exclusivamente en envases de origen.
Eliminado3.26.33. Prohibiciones.
EliminadoSe prohíbe la tenencia o utilización de sustancias enriquecedoras que contengan gérmenes, impurezas o sustancias tóxicas en mayor proporción que la tolerada o la revelada por los métodos usuales de análisis.
EliminadoAsimismo se prohíbe la presencia en los alimentos enriquecidos de:
Eliminadoa) Sustancias enriquecedoras en dosis terapéuticas.
Eliminadob) Aditivos no permitidos para cada clase de alimento.
Eliminadoc) Impurezas en mayor proporción que la tolerada.
Eliminado3.26.34. Publicidad.
EliminadoLas etiquetas de los envases de enriquecedores llevarán los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código.
EliminadoEn las etiquetas de los envases y envolturas, así como en la propaganda de los alimentos enriquecidos, se hará constar, además de esta condición, la proporción de elementos enriquecedores que contiene el producto final dispuesto para su venta. Por el contrario, queda prohibido hacer constar:
Eliminadoa) Indicaciones que presupongan acciones preventivas, curativas y terapéuticas.
Antesb) Frases tales como «recomendado por la clase médica» y aquellas otras que puedan inducir a error en los verdaderos fines del alimento enriquecido.
Ahora**(Derogada).**
Capítulo XXIX▸
EliminadoNo se permitirá la presencia o utilización en las bebidas no alcohólicas de los siguientes productos:
Eliminadoa) Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
Eliminadob) Productos que puedan motivar confusión en la verdadera proporción de ingredientes naturales.
Eliminadoc) Agentes patógenos o perjudiciales para la debida conservación de estas bebidas.
Eliminadod) Espumantes.
Eliminadoe) Acidos minerales, excepto el fosfórico.
Eliminadof) Otros aditivos no autorizados.
Eliminadog) Impurezas, extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
Antesh) Combinaciones metálicas tóxicas, en mayor proporción que la permitida en las listas de tolerancia complementarias al Capítulo XXXV de este Código.
Ahora**(Derogado).**
Eliminadoa) Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un perfecto estado higiénico-sanitario en el momento del consumo.
Eliminadob) Los aparatos, envases, cierres y demás material que tenga contacto con estas bebidas, además de reunir las condiciones generales establecidas en el Capítulo IV de este Código, deberán ser inoxidables e inatacables, en su caso, por el anhídrido carbónico u otro componente.
Eliminadoc) Los envases, que estarán provistos de cierre hermético, se ajustarán a las características de fabricación y presentación indicadas en este Código y demás disposiciones de aplicación.
Antesd) Las etiquetas de los envases llevarán, en caracteres aparentes e indelebles, los datos exigidos en los Capítulos IV, XXXI y XXXIII de este Código. Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.
Ahoraa) b) y c)**(Derogados).**
Párrafo añadido
d) Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.