Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2020

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Qué ha cambiado (35 artículos)

Artículo 13
Antes5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el «Boletín Oficial de Navarra» y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el «Boletín Oficial de Navarra».
Ahora5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el "Boletín Oficial de Navarra" y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el "Boletín Oficial de Navarra".
Párrafo añadido
Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, simultánea o posterior a la publicación.
Artículo 91
EliminadoNo podrán aplazarse:
Eliminadoa) Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de recibo o patente.
Antesb) Las deudas tributarias cuyo importe deban ingresar los sustitutos por retención.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 105
Eliminado1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
EliminadoCuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
AntesCuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104 de esta Ley Foral.
Ahora1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Párrafo añadido
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
Párrafo añadido
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
Párrafo añadido
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Párrafo añadido
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
Párrafo añadido
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Párrafo añadido
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
Párrafo añadido
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Párrafo añadido
Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104.1.b), quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Artículo 125
EliminadoArtículo 125. Operaciones de crédito.
AntesEn los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades.
AhoraArtículo 125.
Párrafo añadido
1. En los términos previstos en esta ley foral, las entidades locales y sus entes dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Párrafo añadido
2. Todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
Párrafo añadido
3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante resolución del órgano competente en materia de tutela financiera.
Artículo 126
Antes1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a largo plazo.
Ahora1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
Eliminado3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.
Antes4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos–valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
Ahorac) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
Párrafo añadido
d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
Párrafo añadido
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.
Párrafo añadido
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
Párrafo añadido
5. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.
Artículo 127
Antes2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.
Ahora2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus entes dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en el ente dependiente.
Artículo 128
AntesLas entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
AhoraLas entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
Artículo 129
Eliminado1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
Eliminado2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
EliminadoLa concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
EliminadoEl Presidente dará cuenta al Pleno u Órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
AntesEn los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u Órgano equivalente.
Ahora1. La concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Párrafo añadido
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
Párrafo añadido
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
Párrafo añadido
El Presidente dará cuenta al Pleno u órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
Párrafo añadido
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u órgano equivalente.
Artículo 130
EliminadoLas entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando en base a la liquidación de los Presupuestos del último ejercicio, se deduzca algún ahorro neto negativo.
EliminadoA estos efectos, dicho ahorro se calculará por la diferencia entre los derechos reconocidos en los capítulos uno a cinco del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas de los capítulo uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de la carga financiera anual derivada de la suma de operaciones de crédito formalizadas o avaladas y de la carga financiera anual de la operación proyectada.
AntesCon la solicitud de autorización se acompañará un plan de saneamiento financiero que deberá aprobar el Pleno de la corporación, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad.
Ahora1. Las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de los estados contables consolidados.
Párrafo añadido
Las entidades locales que tengan un volumen de endeudamiento que, excediendo al citado en el párrafo anterior, no supere el 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados podrán concertar operaciones de endeudamiento previa autorización del órgano de tutela financiera.
Párrafo añadido
Las entidades que presenten ahorro neto negativo o un volumen de endeudamiento vivo superior al recogido en el párrafo anterior no podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
Párrafo añadido
El importe de la anualidad teórica de amortización de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Párrafo añadido
Se consideran ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.
Párrafo añadido
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Párrafo añadido
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Párrafo añadido
Para la determinación de los ingresos corrientes a computar en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a 5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la consideración de ingresos ordinarios.
Párrafo añadido
A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación proyectada.
Párrafo añadido
2. En todo caso precisarán de la autorización del órgano de tutela financiera las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
Párrafo añadido
b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público.
Párrafo añadido
En relación con lo que se prevé en la letra a), no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al órgano de tutela financiera.
Párrafo añadido
3. Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones y que superen las limitaciones reguladas en el artículo 128 de esta ley foral, precisarán de autorización, que solo será concedida cuando la entidad local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento.
Párrafo añadido
4. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización del órgano de tutela financiera para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación del órgano de tutela financiera relativa a la autorización será remitida a la entidad local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito.
Párrafo añadido
5. Las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra podrán, anualmente, fijar otras condiciones de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de ley foral aprobada al efecto.
Párrafo añadido
6. En el plazo máximo de un mes desde que se suscriba, cancele o modifique una operación de préstamo, crédito o emisiones de deuda, en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura, concertadas por las entidades locales o sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones públicas, se comunicará al órgano de tutela financiera las condiciones de la operación y su cuadro de amortización.
Artículo 131
AntesLos organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.
AhoraLos entes dependientes de las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.
Artículo 140
Párrafo añadido
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
Párrafo añadido
Las entidades locales, dentro de su autonomía municipal, podrán asimilar esta bonificación a contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital.
Párrafo añadido
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
Párrafo añadido
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio.
Párrafo añadido
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.
Párrafo añadido
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.
Párrafo añadido
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
Párrafo añadido
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
Párrafo añadido
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.
Artículo 150
Párrafo añadido
g) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Párrafo añadido
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Párrafo añadido
En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
Párrafo añadido
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto.
Párrafo añadido
En el caso de sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como de las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Párrafo añadido
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
Párrafo añadido
3.ª Para el cálculo del importe de neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Párrafo añadido
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Párrafo añadido
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
Artículo 160
AntesArtículo 160. Exenciones.
AhoraArtículo 160.
Eliminadoc') Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
Eliminadod) A los titulares de los vehículos especialmente adaptados. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado1. Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
Eliminado2. Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
Eliminado3. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
Eliminado4. Ser menor de edad.
EliminadoLa exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona».
Eliminadoe) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
Eliminadof) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inscripción agrícola.
Antes2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del número 1 de este artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expenderá un documento que acredite este extremo.
Ahorad) Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
Párrafo añadido
e) Los vehículos especialmente adaptados. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1.º) Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
Párrafo añadido
2.º) Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
Párrafo añadido
3.º) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
Párrafo añadido
4.º) Ser menor de edad.
Párrafo añadido
La exención se limitará a un vehículo por persona.
Párrafo añadido
f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
Párrafo añadido
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola.
Párrafo añadido
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expedirá un documento que acredite este extremo.
Artículo 162
Eliminado1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
AntesCuotas:
Ahora1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
EliminadoDe menos de 8 caballos fiscales: 20,02 euros.
EliminadoDe 8 hasta 12 caballos fiscales: 56,30 euros.
EliminadoDe más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 120,09 euros.
AntesDe más de 16 caballos fiscales: 150,17 euros.
Ahora De menos de 8 caballos fiscales: 20,88.
Párrafo añadido
– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 58,72.
Párrafo añadido
– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 125,25.
Párrafo añadido
– De más de 16 caballos fiscales: 156,63.
EliminadoDe menos de 21 plazas: 140,10 euros.
EliminadoDe 21 a 50 plazas: 200,18 euros.
AntesDe más de 50 plazas: 250,23 euros.
Ahora De menos de 21 plazas: 146,12.
Párrafo añadido
– De 21 a 50 plazas: 208,79.
Párrafo añadido
– De más de 50 plazas: 260,99.
EliminadoDe menos de 1.000 kg de carga útil: 70,13 euros.
EliminadoDe 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
EliminadoDe más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 200,18 euros.
AntesDe más de 9.999 kg de carga útil: 250,23 euros.
Ahora De menos de 1.000 kg de carga útil: 73,15.
Párrafo añadido
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 146,12.
Párrafo añadido
– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 208,79.
Párrafo añadido
– De más de 9.999 kg de carga útil: 260,99.
EliminadoDe menos de 16 caballos fiscales: 34,39 euros.
EliminadoDe 16 a 25 caballos fiscales: 68,76 euros.
AntesDe más de 25 caballos fiscales: 137,36 euros.
Ahora De menos de 16 caballos fiscales: 35,87.
Párrafo añadido
– De 16 a 25 caballos fiscales: 71,72.
Párrafo añadido
– De más de 25 caballos fiscales: 143,27.
EliminadoDe menos de 1.000 kg de carga útil: 35,10 euros.
EliminadoDe 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 70,13 euros.
AntesDe más de 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
Ahora De menos de 1.000 kg de carga útil: 36,61.
Párrafo añadido
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 73,15.
Párrafo añadido
– De más de 2.999 kg de carga útil: 146,12.
EliminadoCiclomotores: 5,04 euros.
EliminadoMotocicletas hasta 125 cc: 7,57 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,55 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 24,74 euros.
EliminadoMotocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 49,51 euros.
AntesMotocicletas de más de 1.000 cc: 99,01 euros.
Ahora Ciclomotores: 5,26.
Párrafo añadido
– Motocicletas hasta 125 cc: 7,90.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 13,09.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 25,80.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 51,64.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 1.000 cc: 103,27.
Artículo 170 bis
Artículo nuevo
Artículo 170 bis. Bonificaciones potestativas. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de la cuota del impuesto de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se establecerá mediante ordenanza fiscal.
Artículo 173
Párrafo añadido
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, y exista un incremento de valor sujeto pero exento, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 172.4, no se tomará como valor de adquisición el correspondiente a los mencionados negocios jurídicos, sino el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble por otros actos.
EliminadoNo obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.
AntesPara tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
AhoraPara tener derecho a la exención regulada en esta letra, será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
Artículo 175
Antes| Coeficiente | Periodo de generación | | --- | --- | | 0,60 | Igual o superior a 20 años | | 0,47 | 19 años | | 0,49 | 18 años | | 0,09 | 17 años | | 0,09 | 16 años | | 0,06 | 15 años | | 0,06 | 14 años | | 0,06 | 13 años | | 0,06 | 12 años | | 0,06 | 11 años | | 0,06 | 10 años | | 0,06 | 9 años | | 0,06 | 8 años | | 0,06 | 7 años | | 0,08 | 6 años | | 0,26 | 5 años | | 0,33 | 4 años | | 0,24 | 3 años | | 0,15 | 2 años | | 0,07 | 1 años | | 0,07 | Inferior a 1 año |
Ahora| Coeficiente | Período de generación | | --- | --- | | 0,50 | Igual o superior a 20 años | | 0,52 | 19 años | | 0,14 | 18 años | | 0,13 | 17 años | | 0,06 | 16 años | | 0,06 | 15 años | | 0,06 | 14 años | | 0,06 | 13 años | | 0,06 | 12 años | | 0,06 | 11 años | | 0,06 | 10 años | | 0,06 | 9 años | | 0,06 | 8 años | | 0,13 | 7 años | | 0,30 | 6 años | | 0,36 | 5 años | | 0,28 | 4 años | | 0,20 | 3 años | | 0,11 | 2 años | | 0,06 | 1 año | | 0,06 | Inferior a 1 año» |
Artículo 179
Eliminadoc) El importe de los premios obtenidos en el juego del bingo.
Artículo 180
Eliminadoc) Las personas premiadas en el juego del bingo, sin perjuicio del deber de la empresa organizadora de retener en fuente la deuda tributaria correspondiente.
Artículo 181
Eliminadoc) En la obtención de premios en el juego del bingo la base imponible será el importe del premio.
Artículo 182
Eliminadoc) Del 10 por 100 para los premios del bingo.
Artículo 183
Eliminadoc) En el momento de hacer efectivos los premios obtenidos en el juego del bingo.
Artículo 200
Eliminado3. La clasificación funcional y económica de la estructura del presupuesto de gastos, responderá a los siguientes criterios:
Antesa) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la clasificación por programas, constará de tres niveles. El primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
Ahora3. La clasificación por programas y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La clasificación por programas constará de tres niveles. El primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto y el tercero al grupo de programa Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
Eliminado4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.
EliminadoEn el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará, así mismo, la partida presupuestaria.
AntesEl control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.
Ahora4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica.
Párrafo añadido
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, esta integrará, así mismo, la aplicación presupuestaria.
Párrafo añadido
El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.
Artículo 208
Antes2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional, económico y en su caso orgánico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
Ahora2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo por programas, económico y en su caso orgánico, que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
Antesa) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.
Ahoraa) Respecto de la clasificación por programas, el área de gasto.
Artículo 210 bis
Artículo nuevo
Artículo 210 bis. 1. Las entidades locales navarras podrán iniciar la tramitación de expedientes de gastos de forma anticipada a la existencia del correspondiente crédito presupuestario, en el mismo ejercicio o en el anterior a aquél a cuyo presupuesto vayan a ser imputados. El inicio del expediente se acompañará necesariamente de un informe de Intervención que refleje expresamente el carácter anticipado del gasto y su sometimiento a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente. 2. En todo caso, los pliegos o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de las subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios deberán contener prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedan sometidos a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.
Artículo 213
Antes1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
Ahora1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
Eliminadob) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
Antesc) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
Ahorab) Con nuevos ingresos que se prevea recibir en el ejercicio o con mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
Párrafo añadido
c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras aplicaciones presupuestarias del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
Párrafo añadido
4. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrá financiar con recursos no utilizados del ejercicio anterior las modificaciones necesarias para atender los nuevos o mayores gastos. Será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación.
Artículo 214
Eliminado2. La tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
Antes3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Ahora2. Cuando las bases de ejecución del Presupuesto así lo establezcan, el acuerdo inicial adoptado por el Pleno para la concesión de los citados créditos será sometido a exposición pública en el tablón de anuncios de la Corporación por un plazo de quince días naturales con el fin de que los vecinos o interesados puedan presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo, y si no se hubiesen formulado reclamaciones o alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor una vez transcurrido el período de exposición pública.
Párrafo añadido
Si se formularan reclamaciones o alegaciones, el Pleno deberá adoptar acuerdo expreso relativo a la resolución de aquellas y a la aprobación definitiva de la modificación propuesta, que entrará en vigor una vez publicado el texto definitivo en el tablón de anuncios de la entidad local.
Párrafo añadido
En ausencia de previsión al efecto en las bases de ejecución, la tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
Párrafo añadido
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 216
Eliminado2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
Antes3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 202 y 204.
Ahora2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
Párrafo añadido
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, cuando sean competencia del Pleno, se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 214.2 de la presente ley foral.
Artículo 217
Párrafo añadido
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 219
Antes5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
Ahora5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización. Asimismo, serán incorporables durante el periodo de tiempo que transcurra hasta la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Párrafo añadido
6. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrán incorporar los créditos no utilizados descritos en el apartado 1 del presente artículo, financiados, entre otros, con recursos no utilizados del ejercicio anterior. Será preceptivo informe de intervención sobre la efectiva existencia del crédito y la disponibilidad de la financiación.
Artículo 227
Antes2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación antes del 1 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.
Ahora2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de Intervención, la aprobación antes del 31 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.
Párrafo añadido
3. Las entidades locales remitirán dicha liquidación debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su aprobación.
Artículo 242
Antes1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 31 de marzo del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquélla, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.
Ahora1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos, sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquella, u otros entes dependientes de la entidad local, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.
Artículo 242 bis
Artículo nuevo
Artículo 242 bis. 1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las entidades locales de Navarra y de sus entes dependientes se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, coherente con la normativa foral, estatal, y europea. 2. Para la aplicación de la Regla de Gasto, la variación interanual de los gastos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda y la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de la gestión urbanística u otros de carácter finalista, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española.
Artículo 242 ter
Artículo nuevo
Artículo 242 ter. 1. En caso de incumplimiento al cierre del ejercicio del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto. 2. En el caso de que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria se deba a la financiación de gastos con Remanente de Tesorería, se sustituirá el plan económico-financiero por una comunicación del órgano que ejerza las funciones de Intervención al Pleno de la Corporación constatando tal circunstancia, junto con un análisis y evaluación del incumplimiento y de la sostenibilidad financiera de la Corporación Local. Se actuará del mismo modo en el caso de que el incumplimiento se derive de la ejecución de proyectos de gasto con desviaciones de financiación anuales negativas. 3. Aquellas entidades que no cumplan la regla de gasto podrán sustituir el plan por una comunicación al Pleno del órgano que ejerza las funciones de Intervención, en el que se analice, evalúe y acredite la sostenibilidad financiera de la entidad, siempre y cuando liquiden el presupuesto del ejercicio al que se refiera el incumplimiento con remanente de tesorería para gastos generales y ahorro neto positivo y cumplan los objetivos de déficit y deuda pública para el siguiente ejercicio. 4. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el acta de la sesión del Pleno, junto con el informe del órgano de Intervención y demás documentación que sirva de soporte, será remitido al órgano de tutela financiera quien, en el plazo de 30 días desde su recepción, podrá requerir la información adicional que considere precisa, así como la adopción de medidas complementarias, entre las que podrá encontrarse la exigencia de elaboración de un plan económico-financiero, en garantía de la sostenibilidad financiera de la entidad local. Transcurrido el plazo señalado sin que por parte del órgano de tutela financiera se haya adoptado resolución expresa, se entenderá que no se precisa la adopción de medidas complementarias.
Artículo 248
Eliminado2. En los municipios con una población superior a 50.000 habitantes el Pleno podrá acordar a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
Antesa) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
Ahora2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 224 y siguientes en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
AntesEl órgano interventor podrá formular las observaciones complementarías que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
AhoraEl órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Párrafo añadido
5. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente los supuestos en los que las entidades locales podrán acogerse a un régimen de control interno simplificado, así como las características del mismo.