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31 dic 2020

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Qué ha cambiado (20 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
3.º Agencias Estatales.
Artículo 37
Eliminadob) Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
Eliminadoc) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.
Eliminadod) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
Eliminadoe) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
Eliminadof) Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.
Eliminadog) Los estados consolidados de los presupuestos.
Eliminadoh) Un informe económico y financiero.
Antesi) Una memoria de los beneficios fiscales.
Ahorab) El informe de impacto de género.
Párrafo añadido
c) El informe del impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
Párrafo añadido
d) El informe de alineamiento de los Presupuestos Generales del Estado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.
Párrafo añadido
e) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.
Párrafo añadido
f) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
Párrafo añadido
g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
Párrafo añadido
h) Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.
Párrafo añadido
i) Los estados consolidados de los presupuestos.
Párrafo añadido
j) Un informe económico y financiero, que incluirá una explicación de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
Párrafo añadido
k) Una memoria de los beneficios fiscales.
Artículo 38
Antes1. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el "Boletín Oficial del Estado".
Ahora1. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Párrafo añadido
4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acordará los criterios para instrumentar la aplicación de los apartados anteriores.
Artículo 58

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 66
Antes2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal.
Ahora2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estados de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores y las entidades tenedoras de las acciones.
AntesDeberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
AhoraNo están obligados a presentar el programa de actuación plurianual de forma consolidada en el caso de que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
Párrafo añadido
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, salvo las que sean tenedoras de acciones de sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, así como las fundaciones del sector público estatal, y las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Artículo 74
Eliminado5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos se derive, sea superior a doce millones de euros.
EliminadoAsimismo, las modificaciones de convenios de colaboración o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
AntesTambién requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.
Ahora5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquellos se derive sea superior a doce millones de euros.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los convenios que formalicen los compromisos financieros de créditos gestionados por las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 86 de esta Ley.
Párrafo añadido
Asimismo, las modificaciones de convenios o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
Párrafo añadido
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.
Artículo 79
Antes3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de esta ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio. No obstante, el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.
Ahora3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos a justificar, exclusivamente se podrán imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.
Párrafo añadido
A estos efectos, será obligatorio que en todas las propuestas de pago a justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente libramiento.
Párrafo añadido
Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales se tramitará un expediente de gastos que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a ejercicios posteriores.
Párrafo añadido
En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.
Artículo 86
AntesArtículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades Autónomas.
AhoraArtículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.
Eliminado2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
EliminadoSegunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.
EliminadoTercera. La distribución del crédito que se derive de la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la formalización de los correspondientes compromisos financieros por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
AntesCuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
Ahora2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las comunidades autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Párrafo añadido
Segunda. a) Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.
Párrafo añadido
Cuando el importe total a distribuir fuera superior a 12 millones de euros, deberá recabarse con carácter previo a la convocatoria de la Conferencia Sectorial, la autorización del Consejo de Ministros. La citada autorización no conllevará la aprobación del gasto, que corresponderá al órgano competente en cada caso. A efectos de recabar la autorización, se remitirá propuesta de distribución a someter a la Conferencia Sectorial.
Párrafo añadido
En relación al importe previsto en el párrafo anterior, deberá atenderse a la cuantía total de la propuesta de distribución que se someta a la Conferencia Sectorial en cada momento, sin que proceda a efectos del cálculo del límite cuantitativo de los 12 millones de euros acumular la cuantía derivada de la distribución inicial y las cuantías adicionales que, en su caso, se hayan efectuado o se propongan para esos mismos créditos en el mismo ejercicio presupuestario.
Párrafo añadido
La aprobación del gasto deberá realizarse por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la Conferencia Sectorial.
Párrafo añadido
b) En los casos en que conforme a lo dispuesto en el punto a) anterior el Consejo de Ministros haya autorizado la propuesta de distribución de los créditos, cualquier propuesta de distribución de una cuantía adicional que afecte a dichos créditos, requerirá la autorización del Consejo de Ministros, con independencia del importe de la cuantía adicional objeto de distribución.
Párrafo añadido
Tercera. La propuesta de distribución del crédito que se someta a la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la autorización del Consejo de Ministros, en su caso, y a la aprobación por el órgano competente del gasto total máximo que podrá ser objeto de distribución, se recabarán los informes que de acuerdo con la normativa resulten preceptivos. Por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Párrafo añadido
Cuarta. Acordada la distribución de los créditos por la Conferencia Sectorial, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
EliminadoCuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las Comunidades Autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.
AntesLos pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
AhoraCuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.
Párrafo añadido
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 90
AntesConstituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo estatal, con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.2.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.
AhoraConstituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo estatal, con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.2. b), d), g) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.
Artículo 91
Párrafo añadido
b bis) Gestionar los recursos financieros que integran el Tesoro Público mediante la concertación de las operaciones financieras activas o pasivas necesarias para asegurar la eficiencia de dichos recursos.
Antese) Emitir, contraer y gestionar la Deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.
Ahorae) Emitir, contraer y gestionar la deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.
Artículo 106
Antes1. El Ministro de Economía, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento del Estado, aprobará anualmente, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho presupuesto una previsión sobre los ingresos del Estado.
Ahora1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento del Estado, aprobará anualmente, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho presupuesto una previsión sobre los ingresos del Estado.
Párrafo añadido
4. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.
Artículo 108
Eliminado1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
EliminadoPodrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
AntesEl Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Ahora1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquellas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o del resto de entidades que integran el Tesoro Público, requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
Las cuentas de las entidades cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conformarán la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Sobre dicho parámetro girará la gestión de la tesorería del Estado y, en particular, las necesidades de financiación y endeudamiento, todo ello sin perjuicio de la autonomía con que cuenten estas entidades para la gestión de sus fondos.
Párrafo añadido
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando este actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 109
Eliminado1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
EliminadoTranscurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.
EliminadoLos contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
AntesRealizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Ahora1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público.
Párrafo añadido
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar normativamente las condiciones adicionales sobre el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias por parte de los entes sujetos a autorización.
Párrafo añadido
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, esta se entenderá no concedida.
Párrafo añadido
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Párrafo añadido
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 136
Eliminado3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.
AntesLa publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c) anterior.
Ahora3. Adicionalmente, la Intervención General de la Administración del Estado publicará el día 31 de julio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la referencia al “Registro de cuentas anuales del sector público” donde se publicarán la Cuenta General del Estado, la Cuenta de la Administración General del Estado y las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.
Artículo 145
EliminadoLos datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
AntesAsimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril.
AhoraLos datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Párrafo añadido
Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. La Intervención General de la Administración del Estado informará de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere el informe.
Párrafo añadido
5. La Intervención General de la Administración del Estado conservará y custodiará durante el plazo de cinco años la documentación integrante de las auditorías públicas o de los controles financieros permanentes, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes indicados y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe de auditoría pública y del informe global a que se refieren los artículos 166.1 y 159. 2 de esta Ley, respectivamente.
Párrafo añadido
En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de auditoría pública o de control financiero permanente o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Administración del Estado tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el conflicto en cuestión.
Disposición adicional novena
EliminadoEl Estado promoverá la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
AntesEstas sociedades mercantiles quedarán obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.
AhoraEl Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Párrafo añadido
Estas sociedades mercantiles quedarán obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley. Asimismo, quedarán sometidas a las actuaciones de control ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.
Disposición adicional vigésima cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima cuarta. Los abonos a cuenta derivados de las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en los términos regulados en el apartado segundo del artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se imputarán presupuestariamente al capítulo 8 “Activos financieros”.
Disposición final quinta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición final quinta
EliminadoDisposición final quinta. Entrada en vigor.
EliminadoLa presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
EliminadoNo obstante lo anterior, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004 los apartados y artículos de esta ley que a continuación se relacionan:
EliminadoDel título I de la ley:
EliminadoLos artículos 2 y 3 del capítulo I, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005.
EliminadoDel título II de la ley:
EliminadoEl capítulo I.
EliminadoEl capítulo II, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005.
EliminadoEl capítulo III, a excepción del artículo 34, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005.
EliminadoLa sección 1.ª del capítulo IV "Disposiciones generales", excepto el artículo 49 y por lo que se refiere a los artículos 43 y 44, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005.
EliminadoLa sección 2.ª del capítulo IV "De las modificaciones de los créditos".
EliminadoLa sección 3.ª del capítulo IV "De las competencias en materia de modificaciones de crédito".
EliminadoEl capítulo V.
EliminadoDel título III de la ley:
EliminadoEl artículo 86.2.Sexta, del capítulo II.
EliminadoDel título IV de la ley:
EliminadoEl capítulo I.
AntesEl capítulo II.
AhoraDisposición final quinta.
Párrafo añadido
Se faculta a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a aprobar, mediante Resolución de la Secretaría de Estado, la metodología para la elaboración del Informe de Impacto de Género previsto en el artículo 37.j) de esta ley.
Disposición final sexta
Artículo nuevo
Disposición final sexta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005. No obstante lo anterior, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004 los apartados y artículos de esta ley que a continuación se relacionan: Del título I de la ley: Los artículos 2 y 3 del capítulo I, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005. Del título II de la ley: El capítulo I. El capítulo II, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005. El capítulo III, a excepción del artículo 34, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005. La sección 1.ª del capítulo IV "Disposiciones generales", excepto el artículo 49 y por lo que se refiere a los artículos 43 y 44, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005. La sección 2.ª del capítulo IV "De las modificaciones de los créditos". La sección 3.ª del capítulo IV "De las competencias en materia de modificaciones de crédito". El capítulo V. Del título III de la ley: El artículo 86.2.Sexta, del capítulo II. Del título IV de la ley: El capítulo I. El capítulo II.