Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2020

Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición adicional tercera
Antes1. De acuerdo con los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre Haciendas Locales y tutela financiera de las Entidades Locales, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la autonomía local.
Ahora1. De acuerdo con los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre Haciendas Locales y tutela financiera de las entidades locales, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la autonomía local.
Antes2. Para el mejor ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de Haciendas Locales y de tutela financiera de las Entidades Locales, estas presentarán a la Consejería competente en materia de Hacienda información relativa a sus haciendas en los términos y condiciones establecidos mediante Orden de la citada Consejería.
Ahora2. Para el mejor ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de tutela financiera de las entidades locales, estas presentarán a la Consejería competente en materia de Hacienda información relativa a sus haciendas en los términos y condiciones establecidos en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
3. Con la periodicidad establecida en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán remitir a la Comunidad Autónoma la información indicada en la citada normativa.
Párrafo añadido
La remisión de la citada información podrá ser sustituida con la acreditación al órgano de tutela financiera de las entidades locales de Andalucía de haber cumplido con la obligación de suministro de información al Ministerio competente en materia de Hacienda prevista en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, acompañada en todo caso de los Informes de Intervención que se deban de emitir con ocasión de la aprobación de los Presupuestos, Liquidaciones y los de carácter trimestral, así como los de seguimiento de los Planes Económico-Financieros.
Párrafo añadido
4. Transcurridos tres meses desde la fecha límite de remisión fijada en cada caso por la normativa indicada en el apartado anterior sin que la entidad local haya cumplimentado su obligación, el órgano gestor al que corresponde la tutela financiera de las entidades locales de Andalucía procederá a retener el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma que les corresponda y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión.
Párrafo añadido
A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros, las devoluciones de los anticipos regulados en esta Ley, así como las compensaciones de deudas con la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
5. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suspender la retención de fondos a la que se refiere este artículo, por el tiempo que determine, previa solicitud del Pleno de la entidad local afectada, en la que justifique la imposibilidad material de cumplir con lo requerido.
Párrafo añadido
6. Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el siguiente pago trimestral que corresponda según lo establecido en la presente Ley, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.
Párrafo añadido
7. Resultará de aplicación el procedimiento de retención previsto en este artículo para aquellas entidades locales que no aporten información respecto a los requerimientos que en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera les formule el órgano de tutela financiera en el ejercicio de sus competencias para garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Disposición adicional quinta
Eliminado1. El Consejo de Gobierno, una vez evacuados informes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y de la Consejería competente en materia de Administración Local, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, podrá excepcionalmente autorizar pagos anticipados de tesorería a estas, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los ingresos del Estado o en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Eliminado2. El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los cincuenta millones de euros (50.000.000 €) en el caso de ser con cargo a la participación en los ingresos del Estado y de cien millones de euros (100.000.000 €) en el caso de efectuarse con cargo a la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma. En ambos supuestos, la amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.
EliminadoCuando a consecuencia de descuentos no previstos en el importe de dichas participaciones la cuantía de las mismas impida que el anticipo quede reintegrado en su totalidad en el plazo señalado en el párrafo anterior, podrán practicarse deducciones en los sucesivos pagos de la referida participación hasta la amortización total del anticipo. En este caso, la deducción practicada en cada pago de las participaciones no podrá ser superior al 50% de las mismas.
EliminadoEn los casos en que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del plazo previsto para el reintegro total del anticipo concedido sin que se haya cumplido en su totalidad esta obligación por estar la participación en los ingresos del Estado o la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma retenida íntegramente, se podrá efectuar el mismo mediante deducción en las transferencias, preferentemente incondicionadas, que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía a favor de la Entidad Local beneficiaria. Dicha deducción no será superior al 50% de cada transferencia.
Eliminado3. Para los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 50% del total de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado o de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma del ejercicio en el cual se solicite ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
Eliminado4. En el caso de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 25% del total de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado o de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma del ejercicio en el cual se solicite ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
Eliminado5. No podrá concederse un anticipo a aquella Corporación que lo solicite, cuando ésta hubiese obtenido anteriormente un anticipo con cargo a una participación de la misma naturaleza que la solicitada, en tanto no transcurran dos años a contar desde la fecha de su concesión, y siempre que haya sido reintegrado en su totalidad.
Eliminado6. La Consejería competente en materia de Hacienda deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Eliminado7. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la documentación necesaria y solicitar la aportación de documentos y certificaciones que acrediten la necesidad urgente de un anticipo y la imposibilidad de acudir a los recursos ordinarios que se establecen por la legislación de Haciendas Locales para cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Eliminado8. Se entenderán caducados los procedimientos que al inicio del ejercicio siguiente al de su solicitud no hayan sido autorizados por el Consejo de Gobierno.
Eliminado9. El municipio beneficiario del anticipo deberá estar al corriente en las obligaciones de remisión de información reguladas en los términos de la presente Ley.
Antes10. Aquellos municipios a los que les sean concedidos estos pagos anticipados habrán de cumplir, tanto en la liquidación del ejercicio corriente como en la del siguiente, con los objetivos que marca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Su incumplimiento será condición suficiente para imposibilitar la concesión de un nuevo anticipo de tesorería hasta el segundo ejercicio siguiente a su devolución e independientemente de la naturaleza del obtenido con anterioridad.
Ahora1. El Consejo de Gobierno, una vez evacuados informes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y de la Consejería competente en materia de Administración Local, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, podrá excepcionalmente autorizar pagos anticipados de tesorería a estas, por los importes que se señalan en esta disposición adicional, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, por el exceso, a cuenta de su participación en los ingresos del Estado.
Párrafo añadido
El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los cien millones de euros (100.000.000 €) en el caso de efectuarse con cargo a la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma y de cincuenta millones de euros (50.000.000 €) en el caso de ser con cargo a la participación en los ingresos del Estado.
Párrafo añadido
2. Con dicha finalidad, las entidades locales presentarán solicitud de Anticipo de Tesorería a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que deberán indicar el importe de la cantidad a anticipar.
Párrafo añadido
En el caso que el importe solicitado exceda de la cuantía fijada en los apartados siguientes, conforme al porcentaje máximo de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, la parte residual se concederá con cargo a la participación en los ingresos del estado con los límites y condiciones establecidos en la presente disposición.
Párrafo añadido
3. Para los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 50 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
Párrafo añadido
4. En el caso de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 25 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
Párrafo añadido
5. En ambos supuestos, la amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.
Párrafo añadido
En el caso de los anticipos concedidos con cargo a la participación en los ingresos del Estado, cuando a consecuencia de descuentos no previstos en esta no pueda efectuarse el reintegro conforme al calendario establecido según el párrafo anterior, la entidad local realizará su pago en efectivo a la Comunidad Autónoma en los primeros quince días del mes siguiente a aquel en el que se produjo la falta de reintegro de la cuota. En su defecto, se procederá a la devolución acumulada de las cuotas no satisfechas por este motivo con cargo a los sucesivos pagos de la citada participación, o a falta de ellos, con cargo al siguiente pago que haya de hacerse de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
6. No podrá concederse un anticipo a aquella Corporación que lo solicite cuando esta hubiese obtenido anteriormente un anticipo con cargo a una participación de la misma naturaleza que la solicitada, en tanto no transcurran dos años a contar desde la fecha de su concesión, y siempre que haya sido reintegrado en su totalidad.
Párrafo añadido
7. La Consejería competente en materia de Hacienda deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Párrafo añadido
8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la documentación necesaria y solicitar la aportación de documentos y certificaciones que acrediten el cumplimiento de los mínimos exigidos para la concesión del anticipo tales como la necesidad urgente de un anticipo, la imposibilidad de acudir a los recursos ordinarios previstos para cubrir necesidades transitorias de tesorería y el cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de endeudamiento conforme a la legislación vigente en materia de Haciendas Locales.
Párrafo añadido
9. Se entenderán caducados los procedimientos que al inicio del ejercicio siguiente al de su solicitud no hayan sido autorizados por el Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
10. El municipio beneficiario del anticipo deberá estar al corriente en las obligaciones de remisión de información reguladas en los términos de la presente Ley.
Párrafo añadido
11. Aquellos municipios a los que les sean concedidos estos pagos anticipados habrán de cumplir, tanto en la liquidación del ejercicio corriente como en la del siguiente, con los objetivos que marca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Su incumplimiento será condición suficiente para imposibilitar la concesión de un nuevo anticipo de tesorería hasta el segundo ejercicio siguiente a su devolución e independientemente de la naturaleza del obtenido con anterioridad.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Participación de las entidades locales autónomas en el importe del Fondo asignado a los municipios. 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 130.1.c) de la Ley 5/2010, de 10 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las entidades locales autónomas andaluzas participarán del importe que, del Fondo regulado por la presente Ley, corresponda al municipio en cada ejercicio. Las entidades locales autónomas recibirán un importe en función de la proporción de población que represente cada entidad local autónoma respecto de la población del municipio, conforme a los valores disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior. 2. A tales efectos, anualmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda publicará dichos valores y el porcentaje de población que corresponde a la entidad local autónoma. 3. Será requisito para percibir dicho importe haber desarrollado de forma efectiva sus competencias en el ejercicio inmediato anterior. Las entidades deberán presentar su solicitud a la Consejería con competencias en materia de Hacienda mediante escrito de la persona titular de la Presidencia y con el acuerdo de la Junta Vecinal, certificando haber cumplido en el ejercicio inmediato anterior los fines específicos para los que fue creada, sin perjuicio de su posterior comprobación por la Consejería competente en materia de Hacienda. La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional. En ejercicios posteriores, deberá presentarse tal documentación antes del 30 de octubre, para producir efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. 4. El pago se realizará con la misma periodicidad trimestral establecida en esta Ley para los municipios andaluces e implica estar sujeto a los mismos efectos que prevé la disposición adicional tercera de esta Ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en ella.