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21 ene 2021
Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 2▾
AntesSólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el diario electrónico a bordo operativo podrán hacer uso de sus cuotas.
AhoraSólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo, cuando este sea obligatorio, podrán hacer uso de sus cuotas.
Eliminadod)**(Derogada)**
Eliminadoe)**(Derogada)**
Eliminadod) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de jurel de las zonas VIIIC, IXA y VIIIB, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas de conformidad con la presente orden.
AntesAquellos buques que se desguacen perderán su porcentaje de cuota que se redistribuirá al año siguiente entre el resto de los buques que permanezcan activos en el censo de cerco del Cantábrico y Noroeste, salvo que sean aportados en un expediente de nueva construcción de un buque del mismo censo.
Ahorad) Para los años sucesivos, la distribución se hará anualmente antes del 1 de febrero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado” en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 7▾
Antes2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.
Ahora2.º En aplicación del artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Antes2.º Cuando en aplicación del artículo 2.3 se pueda redistribuir cuota sobrante de otras modalidades.
Ahora2.º En aplicación del artículo 5 de la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril.
ANEXO II▾
EliminadoSerá de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base.
AntesEn todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.
AhoraSerá de aplicación a los buques de pabellón español que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base o desde tierra o costa pero siempre con excepción de la franja de aguas interiores.
Párrafo añadido
En todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
EliminadoSe considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de «redes costa»:
Eliminadoa) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).
Eliminadob) Betillas.
Eliminadoc) Trasmallo.
Eliminadod) Miños.
Eliminadoe) Volanta.
Antesf) Rasco.
AhoraSe considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de “redes costa”:
Párrafo añadido
Artes menores:
Párrafo añadido
1) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).
Párrafo añadido
2) Betillas.
Párrafo añadido
3) Trasmallo.
Párrafo añadido
4) Miños.
Antesa) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Ahoraa) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
Antes2.º En las aguas comprendidas entre los meridianos 003º 08,8’ W y 005º 17,7’ (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las para las siguientes especies: salmonetes (*Mullidae*), boga (*Boops boops*), lábridos (*Labridae*), gambas (*Penaeus spp*), galera (*Squilla mantis*), jurel (*Trachurus spp*), caballa (*Scomber scombrus*), faneca (*Trisopterus luscus*), sepias (*Sepia spp*) y rubios (*Triglidae*).
Ahora2.º En las aguas comprendidas entre los meridianos 003º 08,8’ W y 005º 17,7’ (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las siguientes especies: salmonetes (*Mullidae*), boga (*Boops boops*), lábridos (*Labridae*), gambas (*Penaeus spp*), galera (*Squilla mantis*), jurel (*Trachurus spp*), caballa (*Scomber scombrus*), faneca (*Trisopterus luscus*), sepias (*Sepia spp*) y rubios (*Triglidae*).
Antesa) Artes menores de enmalle (betas, miños y trasmallo).
Ahoraa) Artes menores de enmalle (betas, betillas, miños y trasmallo).
Eliminado4.º En la provincia marítima de Vizcaya la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada.
Antes5.º En la provincia marítima de Guipúzcoa, la beta se calará una vez al día bien al alba bien por la tarde.
Ahora4.º En la provincia marítima de Vizcaya la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y a partir de las 3 horas de la madrugada en primavera y en verano.
Párrafo añadido
5.º En la provincia marítima de Guipúzcoa la beta se calará una vez al día, bien al alba o bien por la tarde.
Eliminadob) Volanta y Rasco.
EliminadoEl tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 72 horas.
Antesa) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y la línea marítima fronteriza con Francia.
Ahoraa) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y la línea marítima fronteriza con Francia.
Eliminadoc) Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
Antesa) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y el meridiano de longitud 003º 08,8´ W.
Ahoraa) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W.
Eliminado2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56´1 W (Cabo Villano) y 002º 35´ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, sólo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.
Eliminado3.º Se prohíbe el uso de volanta por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
EliminadoEn el caso del rasco se prohíbe su uso por dentro de la línea de 10 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
Antes7. Vedas temporales: Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
Ahora2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56’1 W (cabo Villano) y 002º 35’ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, solo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.
Párrafo añadido
7. Vedas temporales.
Párrafo añadido
Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
ANEXO IV▾
Párrafo añadido
El tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 72 horas.
Eliminado1.º Para el arte de volanta, desde el meridiano de Cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.
Eliminado2.º En el caso del rasco, en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y el meridiano de longitud 003º 08,8´ W la prohibición se ceñirá al área por dentro de las diez millas. Desde el meridiano de longitud 002º 24.7’W hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.
Eliminado3.º En la denominada «Resueste», delimitada por los siguientes puntos:
EliminadoA: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
EliminadoB: 43º 39´0 N 004º 53’ 0 W.
EliminadoC: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
EliminadoD: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
Eliminado4.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y Cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.
Eliminado5.º En la conocida comúnmente por «O’Canto», en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.
Antes6.º En la delimitada por los meridianos 005º 07´6 W y 004º 30´6 W y la línea de costa y la línea de 2,5 millas desde tierra por el norte.
Ahora1.º Para el arte de volanta y rasco en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán (02º 24,7’ W) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
Párrafo añadido
2.º En la denominada “Resueste”, delimitada por los siguientes puntos:
Párrafo añadido
A: 43º 39’5 N 005º 00’0 W
Párrafo añadido
B: 43º 39’0 N 004º 53’ 0 W
Párrafo añadido
C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W
Párrafo añadido
D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W
Párrafo añadido
3.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.
Párrafo añadido
4.º En la conocida comúnmente por “O’Canto”, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.
Párrafo añadido
5.º En la delimitada por los meridianos 005º 07’6 W y 004º 30’6 W y la línea de costa y la línea de 2,5 millas desde tierra por el norte.
EliminadoA: 43º 41´0 N 005º 07´6 W.
EliminadoB: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
EliminadoC: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
EliminadoD: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
EliminadoE: 43º 37’ 0 N 004º 53´0 W.
AntesF: 43º 33’ 8 N 004º 30´6 W.
AhoraA: 43º 41’0 N 005º 07’6 W
Párrafo añadido
B: 43º 39’5 N 005º 00’0 W
Párrafo añadido
C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W
Párrafo añadido
D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W
Párrafo añadido
E: 43º 37’ 0 N 004º 53’0 W
Párrafo añadido
F: 43º 33’ 8 N 004º 30’6 W
EliminadoA: 43º 48,0’ N 005º 51,0’ W.
EliminadoB: 43º 44,0’ N 005º 22,0’ W.
EliminadoC: 43º 36,0 N 005º 22,0 W.
EliminadoD: 43º 43,0 N 005º 51,0 W.
Eliminado4.º Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
Antes5.º Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
AhoraA: 43º 48,0’ N 005º 51,0’ W
Párrafo añadido
B: 43º 44,0’ N 005º 22,0’ W
Párrafo añadido
C: 43º 36,0 N 005º 22,0 W
Párrafo añadido
D: 43º 43,0 N 005º 51,0 W
Párrafo añadido
4.º Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 10 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
Párrafo añadido
5.º Desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.
Párrafo añadido
6.º Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Párrafo añadido
7.º Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
Antes1.º Entre el meridiano de Cabo Villano (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas. No obstante, en esta zona, las artes menores podrán ejercer la pesca siempre que no calen las artes a profundidades mayores de 54 brazas náuticas.
Ahora1.º Entre el meridiano de cabo Villano, en longitud 2º 56’ 785’’ W (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina 2º 30’ 621’’ W (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre. Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril, y entre los mismos meridianos, se limita a dentro de la línea de diez millas paralela a las líneas de base recta próximas. No obstante, en ambos casos y durante todo el año, las artes menores podrán ejercer la pesca siempre que no calen las artes a profundidades mayores de 54 brazas náuticas.
EliminadoA: 43º 40´6 N 005º 52´4 W.
EliminadoB: 43º 40´6 N 005º 51’3 W.
EliminadoC: 43º 39´85 N 005º 51´3 W.
AntesD: 43º 39´85 N 005º 52´4 W.
AhoraA: 43º 40’6 N 005º 52’4 W
Párrafo añadido
B: 43º 40’6 N 005º 51’3’ W
Párrafo añadido
C: 43º 40’00 N 005º 51’3 W
Párrafo añadido
D: 43º 40’00 N 005º 52’4 W
Párrafo añadido
Asimismo, conforme al Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, en la citada zona no se podrá ejercer la pesca recreativa.