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2 feb 2021

Circular 8/2015, de 18 de diciembre, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Qué ha cambiado (4 artículos)

Norma tercera
Eliminadoa) Los depósitos dinerarios se valorarán por su nominal o principal más los intereses devengados a la fecha a la que se refieran los datos, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. En los depósitos híbridos o estructurados, el principal será el importe desembolsado por las contrapartes antes de segregar los derivados implícitos.
Antesb) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados, incluidos los cedidos temporalmente en pactos de recompra que sigan anotados o registrados en la entidad cedente, se valorarán por su valor de cotización el último día de negociación del trimestre al que se refieran los datos. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, se valorarán por su valor razonable, salvo que este no se pueda estimar de forma fiable, en cuyo caso se valorarán por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de instrumento de que se trate, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2004.
Ahoraa) Los depósitos dinerarios se valorarán por su nominal o principal más los intereses devengados a la fecha a la que se refieran los datos, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. En los depósitos híbridos o estructurados, el principal será el importe desembolsado por las contrapartes antes de segregar los derivados implícitos.
Párrafo añadido
b) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados, incluidos los cedidos temporalmente en pactos de recompra que sigan anotados o registrados en la entidad cedente, se valorarán por su valor de cotización el último día de negociación del trimestre al que se refieran los datos. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, se valorarán por su valor razonable, salvo que este no se pueda estimar de forma fiable, en cuyo caso se valorarán por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de instrumento de que se trate, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2017.
Norma cuarta
AntesLas entidades y sucursales adscritas al FGD deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, la información sobre depósitos recibidos con las especificaciones informáticas contenidas en el anejo 2.
Ahora1. Las entidades y sucursales adscritas al FGD deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, el “Registro detalle de los depósitos recibidos” establecido en el anejo 2, con las especificaciones contenidas en él.
Párrafo añadido
2. La información relativa a los depósitos en el “Registro detalle de los depósitos recibidos” deberá estar actualizada permanentemente, excepto la correspondiente a los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, que se actualizará al menos trimestralmente o cuando lo solicite el Banco de España.
Párrafo añadido
3. Además de lo señalado en el apartado anterior, la información individualizada de cada uno de los clientes que componen el saldo mantenido por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, deberá estar disponible por todas las entidades en el momento en que se produzca alguno de los eventos de pago señalados en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
ANEJO 1
Eliminado![](/datos/imagenes/disp/2015/307/14084_001.png)
Eliminado(a) Número de titulares con depósitos o valores y otros instrumentos financieros garantizados en unidades.
AntesPara reflejar el número de titulares de los depósitos garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7, números 4 y 5, del Real Decreto 2606/1996.
AhoraParte A: Información relativa a los compartimentos de garantía de depósitos y de valores
Párrafo añadido
![1](/datos/imagenes/disp/2021/28/01475_5102.png)
Párrafo añadido
Parte B: Detalle de los depósitos admisibles y garantizados por países
Párrafo añadido
![1](/datos/imagenes/disp/2021/28/01475_5228.png)
Párrafo añadido
a) Número de titulares con depósitos o valores y otros instrumentos financieros garantizados en unidades.
Párrafo añadido
Para reflejar el número de titulares de los depósitos garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7, números 4 y 5, del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, se computará como número de titulares el número de clientes de la empresa de servicios de inversión, según se especifica en las características generales del registro de los depósitos recibidos del anejo 2.
Eliminado(b) El importe será el que resulte de aplicar los criterios de valoración de la norma tercera de la circular que regula este estado. El importe se expresará en unidades de euro.
Eliminado(c) Los términos «depósitos», «sociedades no financieras», «hogares», «pymes», «grandes empresas», «negocios en España» y «negocios en el extranjero» coinciden con los que se incluyen en la Circular del Banco de España 4/2004. El término «negocios en sucursales en otros Estados miembros de la UE» se refiere a los depósitos registrados en los libros de las sucursales de la entidad radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Eliminado(d) Pactos de recompra (o cesiones temporales de activo) según se definen en la Circular del Banco de España 4/2004 valorados conforme a lo señalado en la letra (b) anterior.
Eliminado(e) Depósitos –híbridos o estructurados– que, por poder tener rentabilidades negativas, no tienen la consideración de depósitos, a efectos del Real Decreto 2606/1996, porque su principal no es reembolsable por su valor nominal o solo lo es con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero (artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996).
Eliminado(f) Certificados de depósito nominativos emitidos desde el 2 de julio de 2014, así como depósitos distintos de los mencionados en las notas anteriores que se tengan que excluir íntegramente de la cobertura del FGD conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
Eliminado(g) Fondos, no registrados como depósitos, procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 a nombre de sociedades no financieras y hogares correspondientes a negocios en España y en sucursales en otros Estados miembros de la UE. Incluye, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.
Eliminado(h) Depósitos constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, salvo que no sean admisibles por cumplir alguno de los criterios señalados en las letras anteriores.
Eliminado(i) Importe total de los depósitos admisibles que está especialmente protegido. A efectos de esta circular, se entiende por «importe especialmente protegido» la cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, esté garantizada, con independencia de su importe, durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en el que haya pasado a ser legamente transferible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Eliminado(j) Parte del importe de los depósitos admisibles, excluido el importe especialmente protegido, que supere el límite garantizado conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011 y 7 del Real Decreto 2606/1996.
Eliminado(k) Importe de los valores negociables y otros instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996, hayan sido confiados a la entidad para su depósito o registro, o para la realización de algún servicio de inversión, por las sociedades no financieras y los hogares, así como por los entes locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, que correspondan a negocios en España y en terceros países admisibles a estos efectos (según se definen estos últimos en la siguiente letra). Los valores e instrumentos financieros incluirán, en todo caso, los adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros, los confiados por terceros y los valores recibidos en préstamo, así como los que hayan sido objeto de pacto de recompra (cesión temporal) y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
Eliminado(l) Negocios registrados en los libros de las sucursales de la entidad en el extranjero, salvo que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996: a) estén localizadas en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se nieguen a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) estén localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
Eliminado(m) Parte del importe de los valores y otros instrumentos financieros admisibles que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 7 bis del Real Decreto 2606/1996.
Antes(n) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se distribuirán en función de si cotizan o no en un mercado secundario.
Ahorab) El importe será el que resulte de aplicar los criterios de valoración de la norma tercera de la circular que regula este estado. El importe se expresará en unidades de euro.
Párrafo añadido
c) Los términos «depósitos», «sociedades no financieras», «hogares», «pymes», «grandes empresas», «negocios en España» y, «negocios en el extranjero» coinciden con los que se incluyen en la Circular del Banco de España 4/2017. El término «negocios en sucursales en otros Estados miembros de la UE» se refiere a los depósitos registrados en los libros de las sucursales de la entidad radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
d) Pactos de recompra (o cesiones temporales de activo) según se definen en la Circular del Banco de España 4/2017, valorados conforme a lo señalado en la letra (b) anterior.
Párrafo añadido
e) Depósitos –híbridos o estructurados– que, por poder tener rentabilidades negativas, no tienen la consideración de depósitos, a efectos del Real Decreto 2606/1996, porque su principal no es reembolsable por su valor nominal o solo lo es con una garantía o acuerdo especial de la entidad o de un tercero (artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996).
Párrafo añadido
f) Certificados de depósito nominativos emitidos desde el 2 de julio de 2014, así como depósitos distintos de los mencionados en las notas anteriores que se tengan que excluir íntegramente de la cobertura del FGD conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
Párrafo añadido
g) Fondos, no registrados como depósitos, procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 a nombre de titulares cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, correspondientes a negocios en España y en sucursales en otros Estados miembros de la UE. Incluye, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación por la entidad de estos servicios de inversión a dichos clientes.
Párrafo añadido
h) Depósitos constituidos por las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, salvo que no sean admisibles por cumplir alguno de los criterios señalados en las letras anteriores.
Párrafo añadido
i) Importe total de los depósitos admisibles que está especialmente protegido. A efectos de esta circular, se entiende por «importe especialmente protegido» la cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, esté garantizada, con independencia de su importe, durante tres meses a contar desde el momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que haya pasado a ser legalmente transferible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Párrafo añadido
j) Parte del importe de los depósitos admisibles, excluido el importe especialmente protegido, que supere el límite garantizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011 y 7 del Real Decreto 2606/1996. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, la clasificación por sectores se realizará en función de la naturaleza del cliente.
Párrafo añadido
k) Importe de los valores negociables y otros instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996, hayan sido confiados a la entidad para su depósito o registro, o para la realización de algún servicio de inversión, por las sociedades no financieras y los hogares, así como por los entes locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, que correspondan a negocios en España y en terceros países admisibles a estos efectos (según se definen estos últimos en la siguiente letra). Los valores e instrumentos financieros incluirán, en todo caso, los adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros, los confiados por terceros y los valores recibidos en préstamo, así como los que hayan sido objeto de pacto de recompra (cesión temporal) y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
Párrafo añadido
l) Negocios registrados en los libros de las sucursales de la entidad en el extranjero, salvo que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996: a) estén localizadas en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se nieguen a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) estén localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
Párrafo añadido
m) Parte del importe de los valores y otros instrumentos financieros admisibles que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 7 bis del Real Decreto 2606/1996.
Párrafo añadido
n) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se distribuirán en función de si cotizan o no en un mercado secundario.
Párrafo añadido
o) Depósitos constituidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
Párrafo añadido
p) Se elaborará una hoja para cada uno de los países de la UE, excepto España, en los que la entidad declarante tenga establecida una sucursal y otra para la suma total de los países declarados.
ANEJO 2
Eliminado• Para cada cuenta o depósito, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico (en adelante, «depósitos»), se incluirá un registro por titular y depósito, con las siguientes excepciones:
Eliminado○ En el caso de tratarse de depósitos multidivisa, se informará un registro por titular, depósito y divisa.
Antes En el caso de tratarse de depósitos que cuenten con imposiciones con diferentes fechas de vencimiento, se informará un registro por titular, depósito y fecha de vencimiento de la imposición.
Ahora Para cada cuenta o depósito, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 y los procedentes de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD declarante, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes, según lo establecido en el artículo 30 quáter del Real Decreto 217/2008 (en adelante, “depósitos”), se incluirá un registro por titular y depósito, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
– En caso de tratarse de depósitos multidivisa, se informará un registro por titular, depósito y divisa.
Párrafo añadido
– En caso de tratarse de depósitos que cuenten con imposiciones con diferentes fechas de vencimiento, se informará un registro por titular, depósito y fecha de vencimiento de la imposición.
Párrafo añadido
– En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud de apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, se incluirá un registro individualizado para cada uno de estos clientes con su correspondiente saldo.
Antes• En el registro se incluirán los depósitos y los fondos de las sociedades no financieras, los hogares y las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, con independencia de que los depósitos y fondos sean admisibles o no para su cobertura por el FGD.
Ahora• En el registro se incluirán los depósitos y los fondos de las sociedades no financieras, los hogares y las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, con independencia de que los depósitos y fondos sean admisibles o no para su cobertura por el FGD. También se incluirán los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, debidamente individualizados para cada uno de ellos.
Eliminado• Formato: Alfanumérico.
Eliminado• Longitud: 55.
Antes Contenido: Correo electrónico (e-mail) de contacto del depositante. El formato deberá cumplir con el estándar de Internet RFC-822. Este campo se rellenará siempre que este dato se encuentre disponible. En caso contrario, se rellenará con 55 espacios en blanco.
Ahora Formato: Alfanumérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 125.
Párrafo añadido
– Contenido: Correo electrónico*(e-mail)*de contacto del depositante. El formato deberá cumplir con el estándar de Internet RFC-822. Este campo se rellenará siempre que el dato se encuentre disponible. En caso contrario, se rellenará con 125 espacios en blanco.
Eliminado• Formato: Alfanumérico.
Eliminado• Longitud: 39.
Eliminado• Contenido: El campo se formará de la siguiente forma:
Eliminado– Las primeras dos posiciones contendrán los caracteres “ES” para los depósitos registrados en España, o el código ISO 3166 alfa-2 del país donde esté radicada la sucursal para depósitos en otros países de la UE.
Eliminado– Las tres siguientes posiciones contendrán el código ISO 4217 de la moneda del depósito.
AntesLas 34 posiciones restantes contendrán el código que la entidad asigne al depósito.
AhoraFormato: Alfanumérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 39.
Párrafo añadido
– Contenido: El campo se formará de la siguiente forma:
Párrafo añadido
− Las dos primeras posiciones contendrán los caracteres “ES” para los depósitos registrados en España, o el código ISO 3166 alfa-2 del país donde esté radicada la sucursal para depósitos en otros países de la UE.
Párrafo añadido
− Las tres siguientes posiciones contendrán el código ISO 4217 de la moneda del depósito.
Párrafo añadido
− Las 34 posiciones restantes contendrán el código que la entidad o sucursal adscrita al FGD asigne al depósito. Este código será único para cada depósito mantenido por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes. En consecuencia, el código será el mismo en cada uno de los registros individualizados correspondientes a los clientes de la empresa de servicios de inversión incluidos en dicho depósito.
Eliminado• Formato: Numérico.
Eliminado• Longitud: 3.
Antes Contenido: Código interno que la entidad asigne al tipo de depósito de que se trate. A título de ejemplo, podrían asignarse los códigos del siguiente modo: cuentas de ahorro (001), cuentas corrientes (002), etc.
Ahora Formato: Numérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 3.
Párrafo añadido
– Contenido: Código interno que la entidad o sucursal adscrita al FGD asigne al tipo de depósito de que se trate. A título de ejemplo, podrían asignarse los códigos del siguiente modo: cuentas de ahorro (001), cuentas corrientes (002), etc. Los saldos mantenidos en la entidad o sucursal adscrita al FGD, por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo por cuenta de sus clientes, deberán figurar identificados mediante un código propio.
Eliminado• Formato: Numérico.
Eliminado• Longitud: 4.
Antes Contenido: Número total de titulares del depósito. Siempre será un número mayor de cero.
Ahora Formato: Numérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 8.
Párrafo añadido
– Contenido: Número total de titulares del depósito. Siempre será un número mayor de cero. En el caso de los saldos mantenidos en la entidad o sucursal adscrita al FGD, por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo por cuenta de sus clientes, figurará el número de clientes.
Eliminado• Formato: Numérico.
Eliminado• Longitud: 4.
Antes Contenido: Número de orden que le corresponde en el número total de titulares del depósito.
Ahora Formato: Numérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 8.
Párrafo añadido
– Contenido: Número de orden que corresponde al titular en el número total de titulares del depósito.
Eliminado• Formato: Alfanumérico.
Eliminado• Longitud: 15.
Eliminado• Contenido:
EliminadoImporte principal o nominal más los intereses devengados en la fecha a la que se refieren los datos del depósito. En el caso de que se trate de un depósito con más de un titular, el importe se incluirá en la parte correspondiente a cada titular.
AntesEl importe se incluirá con un signo y dos decimales. La primera posición siempre será “-”, si el saldo es negativo, o “+”, si es positivo. Las otras catorce posiciones se completarán con ceros a la izquierda y contendrán el importe, que deberá estar expresado en céntimos de euro, siendo los dos últimos dígitos los correspondientes a los decimales del importe, sin incluir en ningún caso el signo decimal “,”. Cuando el importe sea cero, la primera posición será “+”, y las catorce posiciones siguientes serán ceros.
Ahora Formato: Alfanumérico.
Párrafo añadido
– Longitud: 15.
Párrafo añadido
– Contenido: Importe principal o nominal más los intereses devengados en la fecha a la que se refieren los datos del depósito. En caso de que se trate de un depósito con más de un titular, el importe se incluirá en la parte correspondiente a cada titular. En el caso de los saldos mantenidos por empresas de servicios de inversión en cuentas instrumentales y transitorias de efectivo abiertas en la entidad o sucursal adscrita al FGD, a nombre de la empresa de servicios de inversión por cuenta de sus clientes cuyos depósitos no estén excluidos de la cobertura del FGD en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, el importe incluirá el saldo correspondiente a cada cliente.
Párrafo añadido
El importe se incluirá con un signo y dos decimales. La primera posición siempre será “−” si el saldo del depósito es negativo (descubiertos en cuenta corriente) y se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7.2 del Real Decreto 2606/1996, o “+” si es positivo. Las otras 14 posiciones se completarán con ceros a la izquierda y contendrán el importe, que deberá estar expresado en céntimos de euro, siendo los dos últimos dígitos los correspondientes a los decimales del importe, sin incluir en ningún caso el signo decimal “,”. Cuando el importe sea cero, la primera posición será “+” y las 14 posiciones siguientes serán ceros.