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24 feb 2021

Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 1
AntesEl Consejo para el Fomento de la Economía Social, objeto del presente Real Decreto, tendrá la naturaleza e integración establecidos en el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
AhoraEl Consejo para el Fomento de la Economía Social se configura como un órgano colegiado, asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la Administración General del Estado, sin participar de la estructura jerárquica de esta. Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la Administración General del Estado.
Artículo 2
Antes1. Corresponden al Consejo para el Fomento de la Economía Social las funciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Asimismo, el Consejo podrá emitir dictámenes sobre proyectos de disposiciones que afecten a la economía social, a solicitud del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o de los titulares de los Departamentos ministeriales en él representados.
Ahora1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social tendrá las funciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.
Párrafo añadido
b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y demás departamentos ministeriales.
Párrafo añadido
c) Evacuar informe previo en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Párrafo añadido
d) Informar las estrategias y los programas de desarrollo y fomento de la economía social.
Párrafo añadido
e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social.
Párrafo añadido
f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Párrafo añadido
g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social.
Párrafo añadido
h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias.
Antes3. A los efectos de este Real Decreto se entiende por economía social el ámbito empresarial constituido por las personas jurídicas que responden al modelo asociativo o a la calificación que es propia de las entidades a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, sin perjuicio de su ampliación por normas nacionales o comunitarias.
Ahora3. Se entiende por economía social el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.
Artículo 3
Eliminadoa) El Presidente, que lo será el Secretario general de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, por delegación, el Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo, que será Vicepresidente del Consejo.
Eliminadob) Diecisiete vocales, con rango de director general, con la distribución siguiente: tres del Ministerio de Trabajo e Inmigración; dos por cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de Sanidad y Consumo; y uno por cada uno de los Ministerios de Fomento, de Educación, Política Social y Deporte, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Vivienda, y de Igualdad.
Eliminadoc) Un vocal, en representación de cada Comunidad Autónoma y de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, si así lo solicitaren.
Eliminadod) Un vocal en representación de la asociación de entidades locales más representativa.
Eliminadoe) Diecinueve vocales en representación del movimiento asociativo de la economía social de ámbito estatal, en la forma siguiente: quince de ellos, a propuesta de las confederaciones intersectoriales más representativas que agrupen conjuntamente asociaciones de cooperativas, de sociedades laborales y de mutualidades de previsión social; y los otros cuatro, a propuesta de asociaciones sectoriales de cooperativas, de sociedades laborales y de mutualidades de previsión social.
Eliminadof) Cinco vocales designados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social, oídas las confederaciones más representativas a que se refiere el párrafo e) anterior.
Eliminado2. Cada vocal del Consejo tendrá un suplente, salvo los del párrafo f), que lo sustituirá cuando el titular no asista. En el caso de los representantes de los Departamentos ministeriales, los suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector general.
Eliminado3. El Secretario del Consejo será el Subdirector general de Fomento y Desarrollo Empresarial y Registro de Entidades.
Eliminado4. El Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo podrá disponer la asistencia de funcionarios y expertos, que tendrán voz, pero no voto.
Eliminado5. Los vocales del Consejo y sus suplentes son nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, asociaciones o entidades y, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento.
AntesLa duración máxima del mandato de los vocales de representación del movimiento asociativo de la economía social será de cuatro años.
Ahoraa) La Presidencia, ostentada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.
Párrafo añadido
b) Veinte vocalías, con rango de Director o Directora General, en representación de la Administración General del Estado, con la distribución siguiente: Dos por cada uno de los Ministerios de Trabajo y Economía Social; de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Agricultura, Pesca y Alimentación; y uno por cada uno de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de Hacienda; de Industria, Comercio y Turismo; de Política Territorial y Función Pública; de Consumo; de Igualdad; de Universidades; de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Educación y Formación Profesional, y de Sanidad.
Párrafo añadido
c) Veinte vocalías de las administraciones autonómica y local, de las cuales, diecinueve vocalías en representación de cada una de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y una vocalía designada por la Federación Estatal de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
Párrafo añadido
d) Veinte vocalías en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal, en la forma siguiente: Dieciocho de ellas, a propuesta de las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal, y las otras dos, a propuesta de entidades sectoriales mayoritarias de la economía social que no estén representadas por las confederaciones intersectoriales anteriores.
Párrafo añadido
e) Tres vocalías en representación de organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal.
Párrafo añadido
f) Cinco vocalías designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social, oídas las entidades de la economía social a que se refiere la letra d) de este apartado.
Párrafo añadido
2. Cada vocalía del Consejo, salvo las mencionadas en la letra f) del apartado anterior, tendrá una persona suplente, que la sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de imposibilidad de asistencia.
Párrafo añadido
3. La Presidencia del Consejo será sustituida por la persona titular de la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.
Párrafo añadido
4. La Secretaría del Consejo corresponderá a la persona titular de la Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, o a la persona de la misma Subdirección General que la sustituya en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de imposibilidad de asistencia. La persona que ejerza la Secretaría actuará con voz y sin voto.
Párrafo añadido
5. Las vocalías del Consejo y sus suplentes serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales, comunidades autónomas y ciudades autónomas, organizaciones y entidades representadas, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento.
Párrafo añadido
6. La duración máxima del mandato de las vocalías en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal y de sus suplentes, de las vocalías en representación de organizaciones sindicales de ámbito estatal y sus suplentes, así como de las vocalías designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social será de cuatro años. Estas vocalías podrán ser reelegidas en un segundo mandato.
Párrafo añadido
7. La composición del Consejo será paritaria en toda su estructura. Se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las designaciones de cada una de las organizaciones que componen el Consejo que haya de nominar a más de una persona representante. En ambos casos, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artículo 4
AntesEl Consejo para el Fomento de la Economía Social funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria, y de forma extraordinaria, cuando así se acuerde por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros. El Pleno del Consejo podrá acordar su régimen de funcionamiento y elaborará una memoria anual, que será elevada al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
AhoraEl Consejo para el Fomento de la Economía Social funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y, de forma extraordinaria, cuando así lo acuerde la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros. El Pleno del Consejo podrá acordar su régimen de funcionamiento y elaborará una memoria anual, que será elevada a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Artículo 8
Eliminado1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición:
Eliminadoa) Presidente: el del Consejo y, por delegación, el Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo.
Eliminadob) Tres vocales en representación de los Departamentos ministeriales, tres de las Comunidades Autónomas, tres de las confederaciones intersectoriales más representativas de ámbito estatal, a que se refiere el párrafo e) del artículo 3, y uno de las demás asociaciones de entidades de economía social.
Eliminadoc) Secretario: el del Consejo.
Eliminado2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados, entre los vocales del Consejo, por el Presidente, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo.
Antes3. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a éste correspondan; en cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente le rendirá cuentas de su funcionamiento.
Ahora1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición:
Párrafo añadido
a) Presidencia: La del Consejo y, por sustitución, la persona que ostente la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.
Párrafo añadido
b) Tres vocalías en representación de los Departamentos ministeriales, dos en representación de las comunidades y ciudades autónomas, una en representación de las entidades locales, tres en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal, y una vocalía en representación de las organizaciones sindicales de ámbito estatal.
Párrafo añadido
c) Secretaría: La del Consejo.
Párrafo añadido
2. Las personas integrantes de la Comisión Permanente serán designadas por la Presidencia, de entre las vocalías del Consejo, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 3. Junto a estas, podrán asistir con voz, pero sin voto, personas expertas convocadas por la Presidencia, a sugerencia de los grupos representados.
Párrafo añadido
3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo.
Párrafo añadido
4. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a este correspondan; en cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente rendirá cuentas del desarrollo de sus funciones.
Artículo 12
Eliminado1. Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de votos.
Eliminado2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones.
EliminadoLos miembros del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención motivada o el sentido de su voto favorable. Asimismo, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.
EliminadoLas actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este segundo caso el correspondiente texto del acta a la convocatoria.
EliminadoEl Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse al Secretario del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Antes3. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de la misma.
Ahora1. Los acuerdos del Consejo serán adoptados buscando el consenso o, en su defecto, por mayoría de votos de los miembros presentes.
Párrafo añadido
2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, las intervenciones para las que se haya solicitado expresa constancia en acta, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones y los votos particulares por escrito formulados si se hubiesen producido.
Párrafo añadido
Los miembros del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención motivada o el sentido de su voto favorable. Asimismo, quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.
Párrafo añadido
Las actas serán redactadas y firmadas por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose, en este segundo caso, el correspondiente texto del acta a la convocatoria.
Párrafo añadido
La Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse a la Secretaría del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Párrafo añadido
3. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale la Presidencia el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de aquel.
Párrafo añadido
4. En cumplimiento del principio de transparencia en la actuación de los poderes públicos, los acuerdos adoptados por el Consejo tendrán carácter público.
Artículo 13
AntesPodrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que acuerde su Pleno para la realización de estudios o propuestas en temas que afecten a los cometidos del Consejo. Los grupos de trabajo podrán recabar, a través de la Secretaría, cuanta información sea precisa para el cumplimiento de sus funciones.
Ahora1. Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que acuerde su Pleno para la realización de estudios o propuestas en temas que afecten a los cometidos del Consejo. Los grupos de trabajo podrán recabar, a través de la Secretaría, cuanta información sea precisa para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
2. En los grupos de trabajo podrán participar personas expertas de reconocido prestigio designadas al efecto.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Financiación. Los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sin que, en ningún caso, pueda originarse aumento del gasto público.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Lenguaje no sexista. De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece como criterio general de actuación de los Poderes Públicos la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo, todas las referencias al Presidente y al Secretario del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en particular las contenidas en el presente real decreto, se entenderán hechas a la Presidencia y la Secretaria, respectivamente.
Disposición final primera
AntesEn lo no previsto en el presente Real Decreto será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
AhoraEn lo no previsto en el presente real decreto, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.