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13 abr 2021

Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 130
Eliminado1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de los organismos públicos que dependen de ellas. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.
Antes2. En los inmuebles calificados de dominio público puede otorgarse una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial de aquél para su calificación como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, deberá acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no existe contradicción con el planteamiento urbanístico aprobado.
Ahora1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se realiza la desafectación de un bien o un derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de sus organismos públicos dependientes. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en el que se acredite la utilidad pública de la alteración.
Párrafo añadido
2. Los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.
Párrafo añadido
3. En los inmuebles calificados de dominio público se puede otorgar una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial del subsuelo para calificarlo como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, debe acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no hay contradicción con el planeamiento urbanístico aprobado.