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9 jun 2021

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 26
Antesa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en el cuello de la botella, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas. Cuando una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre el cuello de la botella, o en casos excepcionales debidamente justificados previamente, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
Ahoraa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar, permitiendo la lectura del código de seguridad electrónico que incorporan.
Eliminado11. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales marcas fiscales se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
Antes12. En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases o recipientes lleven adheridas marcas fiscales, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
Ahora11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento, en los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
Párrafo añadido
En los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
Párrafo añadido
12.**(Derogado).**
EliminadoAl solicitante de la activación de los códigos de seguridad, incluidos en las marcas fiscales que se adhieran a envases o recipientes de bebidas derivadas, le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicación.