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30 jun 2021
Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha
Qué ha cambiado (34 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de radio y televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la creación del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.
Eliminado2. La presente ley será de aplicación:
Eliminadoa) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de Castilla-La Mancha.
Antesb) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.
Ahora1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el régimen jurídico del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.
Párrafo añadido
2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de la presente ley son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no es superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal, cuya responsabilidad editorial corresponda a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.
Párrafo añadido
3. Se entiende por prestador de servicios de comunicación audiovisual la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
4. A los efectos de la presente ley, las definiciones de las modalidades de servicios de comunicación audiovisual son las contenidas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 2▾
Eliminado1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere la previa concesión administrativa.
Antes2. Los servicios de radio y televisión por cable son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a autorización administrativa.
Ahora1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos prestados por ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general cuya prestación requiere la previa licencia administrativa, otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente ley.
Párrafo añadido
2. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos no prestados mediante ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a comunicación previa al inicio de la actividad, en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 4▾
Antesf) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con sus posteriores modificaciones, así como en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.
Ahoraf) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), así como en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO I▾
AntesConcesiones para la prestación por particulares del servicio de radio y televisión por ondas terrestres
AhoraLicencias para la prestación por particulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres
Artículo 5▾
AntesLa convocatoria del procedimiento de adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres que se regulan en el presente Capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.
AhoraLa convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.
Artículo 6▸
AntesLa prestación en régimen de gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una concesión administrativa que se adjudicará mediante concurso, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo anterior.
AhoraLa prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una licencia administrativa que se adjudicará mediante concurso público, con sujeción a lo establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y por la normativa estatal de comunicación audiovisual y la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 7▸
Eliminado1. La convocatoria de los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Antes2. La aprobación de la convocatoria incluirá la del pliego de condiciones que regirá el concurso.
Ahora1. La convocatoria de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Párrafo añadido
2. La aprobación de la convocatoria incluirá las bases que regirán el concurso público.
Párrafo añadido
3. La adjudicación de los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se efectuarán en régimen de libre concurrencia. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.
Párrafo añadido
4. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Requisitos para el otorgamiento de la concesión.
Eliminado1. Para poder ser titular de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Cuando se trate de concesiones para la gestión del servicio público de televisión de ámbito autonómico, el concesionario habrá de ser una sociedad anónima, con domicilio en España, cuyo objeto social incluya expresamente la prestación del servicio público objeto de concesión. La sociedad, cuyas acciones serán nominativas, deberá tener el capital totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por 100. En cualquier caso, al tiempo del otorgamiento de la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.
Eliminadob) En el caso de concesiones que tengan por objeto la prestación del servicio público de televisión de ámbito local, podrán ser concesionarias tanto personas físicas nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, como personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Tratándose de sociedades, su objeto social deberá incluir expresamente el servicio público objeto de concesión, sus acciones deberán ser nominativas y en su capital las personas físicas de nacionalidad no comunitaria y las personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea no podrán tener una participación que supere, directa o indirectamente, el 25 por 100.
Eliminadoc) Respecto de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada, podrán ser titulares tanto las personas físicas y jurídicas como las entidades sin ánimo de lucro de nacionalidad española. Si se trata de personas jurídicas que adopten la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas, sin que la participación en su capital de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales que no sean miembros de la Unión Europea pueda superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, será necesario que las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares ostenten la nacionalidad española y estén domiciliados en España.
Eliminado2. No podrán ser concesionarios de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, las personas físicas o jurídicas que, por sí o a través de sus socios, infrinjan los límites que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias de dichos servicios públicos se contienen en la legislación básica estatal.
Eliminado3. Asimismo, no podrán ser titulares de las concesiones de servicio público reguladas en este artículo, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Estar incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Eliminadob) Haber sido privadas por una Administración Pública de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres como consecuencia de una infracción calificada de muy grave.
Eliminadoc) Haber sido accionistas, en un porcentaje superior a un 10 por 100, de sociedades que, habiendo sido concesionarias del servicio público de televisión por ondas terrestres, hubieran sido privados por una Administración Pública de la concesión como sanción por la comisión de una infracción calificada de muy grave.
Antesd) No haber asegurado la continuidad en el servicio siendo titular de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora anterior.
AhoraArtículo 8. Bases del concurso público.
Párrafo añadido
1. Las bases que han de regir los concursos para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de licencias que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate a efectos de su reserva, así como, en su caso, el número de canales incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada licencia.
Párrafo añadido
b) Requisitos para obtener la licencia. Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los requisitos contenidos en la legislación básica estatal. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a las limitaciones por razones de orden público audiovisual.
Párrafo añadido
c) Composición de la mesa de valoración.
Párrafo añadido
d) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.
Párrafo añadido
e) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas en su oferta por quienes liciten.
Párrafo añadido
f) Plazo de duración de las licencias objeto de concurso.
Párrafo añadido
g) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las licencias durante su vigencia. Entre estas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Número de frecuencias o canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.
Párrafo añadido
2.º Obligaciones específicas en relación con las frecuencias o los canales ofrecidos en abierto y con sus contenidos.
Párrafo añadido
h) Facultades de la administración, en especial en materia de inspección y régimen sancionador.
Párrafo añadido
i) Causas de extinción y resolución de las licencias.
Párrafo añadido
2. En todo caso, en las bases podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.
Artículo 9▸
EliminadoArtículo 9. Procedimiento de otorgamiento.
Eliminado1. El concurso para la adjudicación de las concesiones de servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres se tramitará de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, aplicándose, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación estatal en materia de contratación pública.
Eliminado2. Cuando se trate de concursos que tengan por objeto la adjudicación de concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión de ámbito local, una vez recibidas las ofertas se requerirá informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos cuyos términos municipales estén incluidos dentro del ámbito de cobertura del servicio. El informe, que será preceptivo y no vinculante, deberá emitirse en el plazo de quince días, prosiguiéndose las actuaciones en caso de que transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido emitido.
Antes3. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.
AhoraArtículo 9. Criterios de valoración.
Párrafo añadido
1. Para la adjudicación de las licencias se podrán valorar los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso:
Párrafo añadido
a) La experiencia, solvencia y los medios técnicos para la explotación de la licencia.
Párrafo añadido
b) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.
Párrafo añadido
c) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio de interés general objeto de licencia y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.
Párrafo añadido
d) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.
Párrafo añadido
2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio de televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local se valorará positivamente, la existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes.
Párrafo añadido
3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las licencias para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se podrá valorar favorablemente el compromiso del licenciatario de no transmitir la licencia a un tercero.
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Pliegos de condiciones.
Eliminado1. Los pliegos de condiciones que han de regir los concursos para la adjudicación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:
Eliminadoa) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de concesiones que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate, así como, en su caso, el número de canales o programas incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada concesión.
Eliminadob) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.
Eliminadoc) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas por quienes liciten en su oferta.
Eliminadod) Plazo de duración de las concesiones objeto de concurso.
Eliminadoe) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las concesiones durante su vigencia. Entre éstas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:
Eliminado1.º Número mínimo de canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.
Eliminado2.º Obligaciones específicas en relación con los canales o programas ofrecidos en abierto y con sus contenidos.
Eliminadof) Facultades de la Administración concedente, en especial, en materia de modificación, inspección y régimen sancionador.
Eliminadog) Causas de extinción y resolución de las concesiones.
Antes2. En todo caso, en el pliego podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las concesiones, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.
AhoraArtículo 10. Adjudicación.
Párrafo añadido
1. Efectuada la valoración de las ofertas presentadas, la mesa de valoración formulará propuesta de adjudicación, que será elevada al Consejo de Gobierno por el titular de la consejería.
Párrafo añadido
2. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando las licencias convocadas, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declarar desiertas licencias cuando ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Criterios de adjudicación.
Eliminado1. Con carácter general, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración para la adjudicación de las concesiones:
Eliminadoa) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de radio y televisión y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.
Eliminadob) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión en los canales cuya edición vaya a ser asumida por el adjudicatario.
Eliminadoc) La viabilidad técnica y económica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.
Eliminadod) Si la concesión conlleva el uso exclusivo de un múltiple digital, las mejoras sobre los calendarios previstos para la implantación y desarrollo de la cobertura del servicio.
Eliminadoe) Si la concesión habilita para la explotación de uno o varios programas o canales digitales dentro de un múltiple o bloque digital, los compromisos y previsiones de cooperación con los restantes titulares del derecho de uso compartido de la capacidad de transmisión.
Eliminadof) El impulso, en su caso, al desarrollo de la sociedad de la información que aportará el servicio objeto de concesión, mediante la inclusión de servicios conexos, tales como teletexto, guía electrónica de programas o similares, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas.
Eliminadog) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al servicio público objeto de concesión.
Eliminadoh) El fomento de los valores culturales de la Comunidad y de la vertebración territorial a través de la oferta informativa, así como, en el supuesto de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, del municipio o municipios correspondientes.
Eliminadoi) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio público objeto de concesión y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.
Eliminadoj) El tiempo de emisión dedicado a los debates de interés público, así como a los espacios que promuevan la participación de grupos sociales representativos.
Eliminadok) El compromiso de emisión de un porcentaje de producción propia superior a los exigidos en la presente ley y en la legislación básica estatal.
Eliminadol) El no haber sido sancionado por ninguna infracción en materia audiovisual.
Eliminadom) La propuesta de utilización de infraestructuras existentes y en particular, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión, siempre que éstas supongan un menor impacto medioambiental sobre el territorio y una racionalización de los recursos.
Eliminadon) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de cobertura.
Eliminadoñ) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.
Eliminado2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local se valorará positivamente:
Eliminadoa) La existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes. Tal experiencia se podrá acreditar demostrando encontrarse al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
Eliminadob) La condición de entidad sin ánimo de lucro de los licitadores.
Antes3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se valorará favorablemente el compromiso del adjudicatario de no transmitir la concesión a un tercero.
AhoraArtículo 11. Licencias.
Párrafo añadido
Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual concretarán la zona de servicio, así como las características técnicas asignadas. Serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo estipulado siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Plazo para la adjudicación.
AntesEn el plazo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando o dejando desiertas las concesiones convocadas.
AhoraArtículo 12. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la consejería en materia de medios audiovisuales y estarán sujetos, en su caso, a la tasa que legalmente se establezca.
Párrafo añadido
Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior.
Párrafo añadido
2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos a las condiciones legalmente vigentes.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Obligaciones de los concesionarios.
Eliminado1. Los titulares de concesiones para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en la presente ley y en las normas que las desarrollen, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación básica estatal.
Eliminado2. En todo caso, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Asegurar la continuidad en la prestación del servicio en las condiciones de calidad a que estuvieran obligados. A tal efecto, el servicio de difusión correspondiente no podrá estar suspendido si no es por causa justificada y además, en el supuesto de que su duración fuese superior a quince días naturales, con la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Eliminadob) Mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión, en lo relativo a potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados.
Eliminadoc) Respetar los límites e incompatibilidades que en materia de titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se establecen en la legislación básica estatal.
Eliminadod) Cumplir con los tiempos mínimos de emisión que se establecen en la presente ley y en los pliegos correspondientes.
Eliminadoe) Facilitar, con la antelación que se determine reglamentariamente, los planes de programación anuales, con especificación de los espacios, horarios y programación propia que comprenda.
Eliminadof) No utilizar más del porcentaje que se determine de la capacidad de transmisión del múltiple o bloque digital que le hubiera sido asignado en la concesión para prestar servicios adicionales distintos del de difusión, tales como la transmisión de ficheros de datos y aplicaciones o actualizaciones de software de equipos, entre otros.
Eliminadog) Conservar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos y registrar los datos relativos a tales programas, así como su origen y peculiaridades de la labor de producción, a efectos de su inspección y control.
Eliminadoh) Contestar los requerimientos de la autoridad competente y aportar toda la información solicitada por ésta, así como facilitar sus comprobaciones e inspecciones.
Eliminadoi) Respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Eliminadoj) Abonar las tasas que le correspondan.
Eliminadok) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en las leyes.
Eliminado3. Sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la legislación básica estatal, los concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres, adicionalmente a las obligaciones recogidas en el apartado segundo de este artículo, quedarán obligados a:
Eliminadoa) Explotar directamente la concesión.
Eliminadob) Emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales. A estos efectos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Eliminado1.º No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.
Eliminado2.º No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.
Eliminadoc) Observar en materia de programación y de publicidad lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.
Eliminadod) Elaborar una guía electrónica de programas, si así se establece en el correspondiente reglamento de desarrollo, en la que se describa la programación que vaya a ser emitida en los siguientes seis meses, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en materia de divulgación diaria de programación impone a los operadores de televisión la normativa básica estatal por la que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación objeto de emisión.
Eliminado4. Además de las obligaciones recogidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tratándose de concesionarios del servicio público de televisión por ondas terrestres de ámbito local deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Dedicar un mínimo del 40 por 100 del tiempo de emisión a programas de producción propia, si bien a este efecto, se podrá computar dentro de ese 40 por ciento un 25 por 100 de programación coproducida o realizada por terceros en Castilla-La Mancha.
Eliminadob) Respetar la prohibición de emitir o formar parte de una cadena de televisión. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres:
Eliminado1.º Se entenderá que forman una cadena, aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, entendiéndose que tal unidad existe cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de derechos de voto o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración.
Eliminado2.º Se entenderá que emiten en cadena, aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.
EliminadoNo obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, a solicitud del concesionario y de conformidad con los Plenos de los municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de la identidad cultural y social de dichos municipios.
Eliminadoc) Quienes sean titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito local podrán emitir simultáneamente la misma programación que quienes sean titulares de concesiones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, con las siguientes limitaciones:
Eliminado1.º Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.
Antes2.º Cuatro de las horas diarias de emisión de los programas originales a que está obligado, deberán estar comprendidas necesariamente dentro de los horarios que van desde las 13:00 y las 16:00 horas y entre las 20:00 y las 23:00 horas, y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que se haya otorgado la concesión.
AhoraArtículo 13. Extinción de la licencia.
Párrafo añadido
La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las causas establecidas legalmente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia.
ArtículoS 14 a 19▸
Artículo nuevo
Artículos 14 a 19.
**(Sin contenido)**
CAPÍTULO II▸
AntesConcesiones para la prestación por los municipios del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres
AhoraLicencias para la prestación por entidades locales inferiores a la Comunidad Autónoma del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres
Artículo 20▸
Eliminado1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.
Eliminado2. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres mediante acuerdo del Pleno de las respectivas Corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de programas dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.
EliminadoEl órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de programas que se reserva a los municipios que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un programa por demarcación.
Antes3. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que los programas reservados a los municipios para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo canal.
Ahora1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará́ dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.
Párrafo añadido
2. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los entes locales incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres mediante acuerdo del pleno de las respectivas corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de canales dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.
Párrafo añadido
El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de canales que se reserva a los entes locales que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un canal por demarcación.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá́ acordar que los canales reservados a los entes locales para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo múltiple.
Artículo 21▸
AntesLa prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres por los municipios queda sujeta a concesión administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.
AhoraLa prestación del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres por parte de los entes locales queda sujeta a licencia administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 22▸
Eliminado1. Corresponderá a los municipios acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radio, el servicio de televisión o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación de régimen local.
Eliminado2. Aquellos municipios que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de su Corporación municipal, solicitar su incorporación a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación. Dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Antes3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los programas incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los municipios, serán explotados en régimen de gestión indirecta por particulares, previa obtención de la correspondiente concesión administrativa otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Ahora1. Corresponderá a los entes públicos de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radiodifusión sonora, el servicio de televisión por ondas hertzianas o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación de régimen local y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Párrafo añadido
2. Aquellos entes públicos locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación, solicitar la reserva del correspondiente canal en caso de encontrarse vacante o su incorporación, en su caso, a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación que ya se encontrase operativo. En este último caso, dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes, y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los canales incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los entes locales, podrán ser explotados por particulares, previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Prestación del servicio público de radio y te- levisión en demarcaciones plurimunicipales.
Eliminado1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del programa reservado para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.
EliminadoLos municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del programa deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población.
Antes2. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, un segundo programa para que pueda ser gestionado por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los dos programas reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.
AhoraArtículo 23. Prestación del servicio público de radio y televisión en demarcaciones plurimunicipales.
Párrafo añadido
1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del canal o canales reservados para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2 de la presente ley, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.
Párrafo añadido
Los municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del canal deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población. Asimismo, en dicha organización sería posible la incorporación de aquellas administraciones supramunicipales que tengan entre sus competencias la asistencia a los municipios.
Párrafo añadido
2. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, otros canales para que puedan ser gestionados por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los canales reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.
Sección 2▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 33 a 37▸
Artículo nuevo
Artículos 33 a 37.
**(Sin contenido)**
Artículo 38▸
AntesSe crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual, teniendo carácter público.
AhoraSe crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de carácter público y bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Objeto de inscripción.
EliminadoSe inscribirán en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha:
Eliminadoa) Las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres otorgadas por la Comunidad Autónoma, así como los titulares de las mismas.
Eliminadob) Las concesiones otorgadas para la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por los municipios. De igual forma, se inscribirán en el Registro las entidades dotadas de personalidad jurídica constituidas por los municipios incluidos en una misma demarcación, a quienes se hubiera asignado de forma conjunta el programa reservado para la gestión directa municipal.
Eliminadoc) Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
Antesd) Cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos pudieran afectar a las concesiones, a las autorizaciones o a sus titulares.
AhoraArtículo 39. Objeto.
Párrafo añadido
1. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
Párrafo añadido
2. Los datos del Registro serán públicos.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Datos inscribibles.
EliminadoSin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, en las inscripciones que se practiquen en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha deberán constar, al menos, los siguientes datos:
Eliminadoa) En el supuesto de concesiones del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, el acuerdo de adjudicación de la concesión, al que deberá acompañarse el expediente de licitación, en el que constará la información aportada por el adjudicatario en su oferta, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones que rigieron el concurso de adjudicación. En especial, se harán constar los datos relativos a:
Eliminado1.º La modalidad de servicio público objeto de concesión: radio o televisión.
Eliminado2.º El ámbito de cobertura para el que se encuentra habilitado: autonómico o local.
Eliminado3.º La duración de la concesión, incluyendo en su caso las prórrogas otorgadas y la fecha de vencimiento.
Eliminado4.º La forma societaria del concesionario y, en caso de personas jurídicas, el capital social y su distribución, la composición del órgano de administración, así como los actos de transmisión, disposición o gravamen de las acciones de la sociedad concesionaria, las características técnicas de los equipos de transmisión y la prestación, en su caso, de servicios adicionales.
Antesb) En el supuesto de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable se inscribirán los datos declarados por su titular en su solicitud de autorización, con arreglo a lo previsto en el artículo 29.1 de la presente ley.
AhoraArtículo 40. Acceso y régimen jurídico.
Párrafo añadido
1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones sobre los actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se regulará su organización, los procedimientos y datos de inscripción, publicidad y acceso al mismo.
Párrafo añadido
3. La falta de comunicación al Registro de un acto o hecho que deba ser objeto de inscripción obligatorio en el mismo en el plazo de 20 días desde que se produzca tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en la normativa estatal.
Artículo 41▸
EliminadoArtículo 41. Procedimiento de inscripción registral.
Eliminado1. Las inscripciones en el Registro se realizarán de oficio, salvo en el supuesto de obtención de autorizaciones para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable mediante silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley, en el que se realizará a instancia del interesado. A estos efectos, el órgano competente para el otorgamiento de la concesión o autorización remitirá al Registro la documentación acreditativa de los datos a inscribir establecidos en el artículo anterior.
Eliminado2. Todas las personas físicas y jurídicas que ostenten títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en Castilla-La Mancha deberán notificar a la Consejería competente en materia audiovisual las modificaciones de los datos que consten en el Registro, en los quince primeros días de cada año natural, salvo cuando se trate de actualizaciones de datos relativos a autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en cuyo caso, la comunicación de datos al Registro deberá realizarse en los plazos siguientes:
Eliminadoa) Tratándose de cualquier modificación que se produzca respecto de la información descrita en los apartados a), b) c) y e) del artículo 29 de la presente ley, en el plazo de un mes desde que aquélla tenga lugar.
Eliminadob) Tratándose de cualquier modificación que se produzca durante el año en relación con la información descrita en el apartado d) del artículo 29 de la presente ley, como máximo en los primeros quince días de cada año natural siguiente.
Eliminadoc) Cuando se trate de cualquier modificación de los datos recogidos en el apartado g) del artículo 29 de la presente ley, con carácter previo al inicio o al fin de la difusión.
Antes3. La autoridad responsable del Registro estará capacitada para requerir los datos adicionales, los documentos y las aclaraciones que estime oportunos para asegurar la transparencia de la información depositada en el mismo.
AhoraArtículo 41. Coordinación con el Registro estatal.
Párrafo añadido
El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha facilitará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la información que proceda conforme a lo previsto en la legislación básica.
Artículo 42▸
Eliminado1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos con carácter gratuito. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
Antes2. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto la organización, funcionamiento y régimen de acceso al contenido del Registro.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 43▸
AntesEl Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha colaborará con los registros estatales existentes en materia audiovisual en la articulación de mecanismos que aseguren la necesaria coordinación entre ambos y que faciliten el acceso por cualquiera de ellos y por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Competencias de control y sanción.
Eliminado1. Corresponde a la Consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.
Eliminado2. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas en esta ley y en la legislación básica corresponderá:
Eliminadoa) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.
Antesb) A la Consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves o leves.
AhoraArtículo 44. Competencia.
Párrafo añadido
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la región. También es competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la misma o por entidades a las que confiera su gestión dentro del ámbito autonómico.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.
Artículo 45▸
EliminadoArtículo 45. Sujetos responsables.
AntesSerán sancionadas por las infracciones tipificadas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, incluyéndose entre ellas los entes o entidades públicas a las que se atribuya la gestión del servicio público de radio y televisión de ámbito local.
AhoraArtículo 45. Régimen sancionador.
Párrafo añadido
La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 46▸
EliminadoArtículo 46. Infracciones.
AntesLas infracciones contenidas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 46. Responsabilidad.
Párrafo añadido
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.
Párrafo añadido
2. A los efectos de la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
Párrafo añadido
3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.
Párrafo añadido
No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca. El incumplimiento de este requerimiento de cese de emisión tendrá la consideración de infracción grave.
Párrafo añadido
4. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Párrafo añadido
5. En caso de imposibilidad de localizar al prestador de servicio, o si, tras el primer requerimiento de cese en la emisión por parte de la autoridad audiovisual autonómica, el prestador de servicio se niega a dicho cese, el operador de comunicaciones encargado de transmitir la señal de dicho prestador de servicio, a requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica deberá cesar inmediatamente el transporte y emisión de dicha señal.
Párrafo añadido
6. Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de este o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.
Artículo 47▸
EliminadoArtículo 47. Infracciones muy graves.
EliminadoSerán infracciones muy graves:
Eliminadoa) La prestación de los servicios de radio y televisión, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin contar con el respectivo título habilitante.
Eliminadob) La violación de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sobre el derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos, así como del principio de igualdad y del derecho a recibir información objetiva, veraz y plural.
Eliminadoc) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias impuestos a la emisión de publicidad en la normativa aplicable.
Eliminadod) El incumplimiento de los requisitos y prohibiciones impuestas en el artículo 8 de la presente ley para ser titular de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres.
Eliminadoe) La transmisión del título concesional sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Eliminadof) La realización de modificaciones accionariales en las sociedades concesionarias de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, incumpliendo los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la presente ley.
Eliminadog) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.
Eliminadoh) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia audiovisual.
Antesi) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves o muy graves.
AhoraArtículo 47. Competencias.
Párrafo añadido
El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves.
Párrafo añadido
c) A la persona titular de la dirección general competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones leves.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Infracciones graves.
EliminadoSerán infracciones graves:
Eliminadoa) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 13, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente ley siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no pueda considerarse como infracción muy grave.
Eliminadob) La violación de los principios a que se refieren los artículos 4 y 24 de la presente ley, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior o en la legislación básica, no pueda considerarse infracción muy grave.
Eliminadoc) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
Eliminadod) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha la modificación de los datos objeto de inscripción, en especial, por lo que se refiere a las modificaciones estatutarias y a la composición del órgano de administración.
Eliminadoe) El incumplimiento reiterado de las condiciones consideradas esenciales en el título de otorgamiento de las respectivas concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no pueda considerarse como infracción muy grave.
Antesf) La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
AhoraArtículo 48. Emisiones sin título habilitante.
Párrafo añadido
1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias a fin de restablecer la legalidad, siendo posible la medida provisional de cierre de la actividad.
Párrafo añadido
2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.
Artículos 49 a 52▸
Artículo nuevo
Artículos 49 a 52.
**(Sin contenido)**
Disposición transitoria única▸
EliminadoHasta el cese definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, los titulares de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable estarán obligados a incluir en su oferta los siguientes canales de los operadores que se indican:
Eliminadoa) TVE1 de Televisión Española, S. A.
Eliminadob) La Segunda de Televisión Española, S. A.
Eliminadoc) Antena 3 TV de Antena 3 TV, S. A.
Eliminadod) Telecinco de Gestevisión-Telecinco, S. A.
Eliminadoe) Cuatro de Sogecable, S. A.
Eliminadof) La Sexta, de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S. A.
Antesg) Castilla-La Mancha Televisión de Castilla-La Mancha Televisión, S. A.
Ahora**(Sin contenido)**