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10 jul 2021
Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 7▾
Eliminado1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
AntesNo obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
Ahora1. 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Párrafo añadido
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
Eliminado4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
Antes5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
Ahora4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado Uno, respectivamente.
Párrafo añadido
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado Tres de este artículo.
Antes1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora1. El procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades previstas en este artículo, por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Párrafo añadido
5. En la tramitación del referido procedimiento sancionador regirán las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) El titular del órgano competente para resolver designará al instructor, que procederá al inicio del procedimiento sancionador y a formular la propuesta de resolución.
Párrafo añadido
b) Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se encontrasen en poder del órgano competente los elementos que permitan formular una propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación.
Párrafo añadido
c) Se prescindirá del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
d) Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución implicará la terminación del procedimiento con las siguientes consecuencias:
Párrafo añadido
1.º La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que resulten aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2.º La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.
Párrafo añadido
3.º La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
Párrafo añadido
4.º El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Párrafo añadido
La interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado.
Párrafo añadido
5.º El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
Párrafo añadido
e) El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Párrafo añadido
f) El procedimiento podrá iniciarse a pesar de que concurra la circunstancia a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.