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27 oct 2021

Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 1
Antesc) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable para su autorización.
Ahorac) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.
Artículo 6
Párrafo añadido
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
Párrafo añadido
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
Artículo 7
Párrafo añadido
e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.
Artículo 8
Antesa) Minimizar la afectación en los terrenos de elevado valor natural, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos, así como los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas.
Ahoraa) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la perdida de la base de su valor. Evitar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos y a los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, se debe consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.
Antesc) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos en determinadas partes del territorio.
Ahorac) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.
Párrafo añadido
d) Respetar una distancia mínima de 1 km entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.
Artículo 9
Eliminadof) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración.
Antes9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la *Xarxa Natura* 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo, u ocupan menos de 3 ha, o se sitúan en un municipio que no disponga de otra tipología de suelo. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.
Ahoraf) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.
Párrafo añadido
9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.
Párrafo añadido
9.3 A los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5 % de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
Párrafo añadido
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que limitan con el punto de suministro.
Párrafo añadido
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y búsqueda participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su empleo no sea superior a 10 ha.
Párrafo añadido
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de forma que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
Párrafo añadido
En caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas sobre dicho cultivo.
Artículo 9 bis
Artículo nuevo
Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación. 9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que los agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en que se pretende ubicar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca. 9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los requisitos siguientes: a) Tener el domicilio social en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa. 9 bis 4. En caso que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20 % de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20 % de la sociedad vehicular. En el supuesto que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto. 9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se les ofrezca participar en el 20 % de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con el presente artículo no podrán tener una participación mayor al 10 %. 9 bis 6. La oferta de participación se comunicará a los ayuntamientos de los municipios a que se refiere el apartado 2, indicando el lugar y fecha de presentación pública de la oferta de participación local; se publicará en dos medios de comunicación locales y debe quedar abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se alcance el 20 % de la participación. 9 bis 7. Están exentas de presentar la oferta de participación local: a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen. b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía, según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa. c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años. d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100 % de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.
Artículo 10
Eliminado10.1 La Ponencia de energías renovables es un órgano colegiado que tiene como funciones analizar la viabilidad de los anteproyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas, desde el punto de vista de su emplazamiento, y llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.
Eliminado10.2 La Ponencia de energías renovables la integran cinco representantes del Departamento competente en materia de medio ambiente, uno de los cuales ejerce la presidencia, tres representantes del Departamento competente en materia de energía, dos representantes del Departamento competente en materia de urbanismo y paisaje, un representante del Departamento competente en materia de cambio climático, un representante del Departamento competente en materia de patrimonio cultural y un representante del Departamento competente en materia de agricultura.
Antes10.3 Para el análisis de la viabilidad de los anteproyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas se constituye, en el seno de la Ponencia, un grupo de trabajo específico integrado por dos representantes del Departamento competente en materia de energía, dos representantes del Departamento competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del Departamento competente en materia de medio ambiente y cambio climático y un representante del Departamento competente en materia de agricultura.
Ahora10.1 La Ponencia de Energías Renovables es un órgano colegiado que tiene como función llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.
Párrafo añadido
10.2 Integran la Ponencia de Energías Renovables cinco representantes del órgano competente en materia de medio ambiente y cambio climático, uno de los cuales ejerce la Presidencia, tres representantes del órgano competente en materia de energía, dos representantes del órgano competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del órgano competente en ordenación territorial y desarrollo sostenible del medio rural, un representante del órgano competente en materia de patrimonio cultural y un representante del órgano competente en materia de agricultura.
Artículo 11
Eliminado11.1 Las personas interesadas en implantar un parque eólico o una planta solar fotovoltaica deben formular una consulta previa a la Ponencia de energías renovables sobre la viabilidad del emplazamiento proyectado para la instalación. De manera optativa pueden solicitar también que la Ponencia se pronuncie sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental del futuro proyecto.
Eliminado11.2 La consulta sobre la viabilidad del emplazamiento y la solicitud de pronunciamiento sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental deben efectuarse a través de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) adjuntando la siguiente documentación:
Eliminadoa) Un anteproyecto donde se definan las características y emplazamiento concreto de los aerogeneradores o placas fotovoltaicas, la descripción del recurso eólico existente en el caso de un parque eólico, el trazado soterrado de las líneas eléctricas interiores, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o de la planta, el edificio de control, los viales de acceso y de servicio y los plazos de ejecución del proyecto.
Eliminadob) Un estudio que realice un diagnóstico territorial y del medio afectado por el proyecto y justifique la adecuación del proyecto del parque eólico o planta solar fotovoltaica a los criterios de los artículos del 7 al 9 del presente Decreto-ley.
Eliminadoc) Un estudio que justifique las principales alternativas consideradas y que contenga un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
Eliminado11.3 La Ponencia tiene que dar traslado de la consulta al ayuntamiento o ayuntamientos donde se proyecta la actividad y al resto de administraciones públicas afectadas.
Eliminado11.4 En el caso de que la consulta incluya la petición de la determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, la Ponencia tiene que consultar también a las personas y entidades interesadas.
Eliminado11.5 La Ponencia, en el plazo de 3 meses, debe pronunciarse sobre la viabilidad de la propuesta y, cuando así se haya solicitado, sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. El acuerdo de la Ponencia tiene que indicar los términos y condiciones en las que se puede implantar la actividad. La decisión de la Ponencia agota la vía administrativa y es susceptible de ser impugnada, potestativamente, mediante recurso de reposición ante la misma Ponencia.
Eliminado11.6 El pronunciamiento favorable indica que no existen elementos determinantes que, ya de inicio, se puedan considerar insalvables o desaconsejen la ubicación. El pronunciamiento favorable no garantiza que, en el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental y de la tramitación del proyecto, no puedan surgir nuevos elementos que puedan afectar a su autorización.
Eliminado11.7 Si transcurrido el plazo de 3 meses a contar desde la presentación de la consulta no se ha recibido respuesta de la Ponencia, la persona promotora puede iniciar los trámites de aprobación del proyecto de acuerdo con lo que establece la Sección 2 del presente Decreto-ley.
Eliminado11.8 La persona promotora dispone de un plazo de dos años, a contar desde la respuesta a la consulta sobre la viabilidad del emplazamiento, para presentar el proyecto de autorización del parque eólico o planta solar fotovoltaica. En el caso de que transcurrido ese plazo no se haya presentado el proyecto, debe efectuarse nuevamente la consulta previa.
Antes11.9 El acuerdo de no viabilidad de la Ponencia en el trámite de la consulta previa tiene la consideración de circunstancia impeditiva de construcción de la instalación no imputable a la persona promotora a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas de excepción de ejecución de la garantía que prevea la normativa básica estatal.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 14
AntesLa persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica tiene que presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Se debe aportar también la documentación exigida por las diferentes normativas sectoriales y que se detalla en los anexos del presente Decreto-ley.
Ahora14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Se debe aportar también la documentación exigida por las diferentes normativas sectoriales que detallan los anexos de este Decreto-ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento o ayuntamientos donde se proyecta la actividad.
Párrafo añadido
14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede ser aportada en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública se debe solicitar una vez obtenida la autorización energética.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Información pública y consultas.
Eliminado15.1 El Departamento competente en materia de energía y los departamentos competentes en materia de urbanismo, paisaje y de medio ambiente tienen que comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En el caso de que sea necesario, deben solicitar la enmienda y mejora de la documentación aportada, de acuerdo con lo que establece la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental tiene que comunicar al Departamento competente en materia de energía la relación de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Eliminado15.2 El Departamento competente en materia de energía, en el plazo de un mes a contar desde la comprobación de la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora, tiene que someter la documentación presentada al trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública tiene que detallar que aquella tiene efectos en los siguientes procedimientos administrativos: procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Eliminado15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a los organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan informe sobre la parte que los pueda afectar. En todo caso, debe consultarse al Departamento competente en materia de patrimonio cultural. Estos informes se tienen que emitir en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía tiene que solicitar informe al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
Eliminado15.4 El Departamento competente en materia de energía tiene que dar traslado de las alegaciones e informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, quien debe dar respuesta en el plazo de 30 días.
Antes15.5 El Departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, tiene que dar traslado de las alegaciones e informes recibos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo y paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados a fin de que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.
AhoraArtículo 15. Suficiencia e idoneidad, información pública y consultas.
Párrafo añadido
15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.
Párrafo añadido
15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Párrafo añadido
15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.
Párrafo añadido
15.4 El Departamento competente en materia de energía debe dar traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, que debe dar respuesta en el plazo de 30 días.
Párrafo añadido
15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.
ANEXO 1
Párrafo añadido
10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
Párrafo añadido
11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.
Párrafo añadido
10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.
Párrafo añadido
11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.
ANEXO 3
Párrafo añadido
En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital "shape" utilizando la herramienta QGIS.