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3 dic 2021

Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Ordenación territorial y urbanística.
Eliminado1. La consejería competente en materia de agua deberá emitir informe sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas Administraciones Públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno.
Eliminado2. La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará a la Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, en los términos de la legislación básica de aguas.
EliminadoEn dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado la Consejería competente en materia de agua a las entidades promotoras de los planes. Igualmente, el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables.
Eliminado3. Cuando la ejecución de los actos o planes de las Administraciones comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la consejería competente en materia de agua al que se refiere este artículo se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.
Eliminado4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la consejería competente en materia de agua con carácter favorable.
Eliminado5. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe de la consejería competente en materia de agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida.
Eliminado6. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.
Antes7. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.
AhoraArtículo 42. Informes de la Administración hidraúlica.
Párrafo añadido
1. En el ámbito de las demarcaciones hidrográficas y aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería competente en materia de Aguas emitirá informe sobre los actos y planes que la Comunidad Autónoma y las entidades locales hayan de aprobar en el ámbito de sus competencias que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno; de acuerdo con el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística solicitará el informe tras la aprobación inicial de los mismos. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica.
Párrafo añadido
Cuando los actos o planes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, dicho informe se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas y sobre la adecuación de las infraestructuras de aducción y las de tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.
Párrafo añadido
En dicho informe se incluirá la comprobación de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no incluyan determinaciones que no sean compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, ni con la normativa de aguas aplicable a cada origen de inundación; de acuerdo con la legislación estatal básica.
Párrafo añadido
2. Para los actos y usos del suelo que se realicen en las zonas inundables, incluidas las zonas de flujo preferente, la Administración competente en materia de aguas deberá emitir informe de forma previa a la autorización de la Administración competente conforme a la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Consejería competente en materia de Aguas y se hubieran recogido las previsiones formuladas en él.
Párrafo añadido
3. En el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, el mencionado informe será solicitado a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, de acuerdo con la legislación básica estatal.
Artículo 59
Eliminado1. Se elaborarán por la consejería competente en materia de agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.
Eliminado2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse según los escenarios siguientes:
Eliminadoa) Zonas de inundación frecuente, que comprenden aquellas zonas inundables para avenidas de periodo de retorno de cincuenta años.
Eliminadob) Zonas de inundación ocasional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cincuenta y cien años.
Eliminadoc) Zonas de inundación excepcional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cien y quinientos años.
Eliminado3. Respecto a cada uno de los escenarios enumerados se indicarán los elementos siguientes:
Eliminadoa) Extensión de la inundación.
Eliminadob) Calados del agua o nivel de agua, según proceda.
Eliminadoc) Cuando proceda, la velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente.
Eliminado4. Los mapas de riesgo de inundación mostrarán las consecuencias adversas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados, expresadas mediante los parámetros siguientes:
Eliminadoa) Número indicativo de habitantes que pueden verse afectados.
Eliminadob) Tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada.
Eliminadoc) Instalaciones que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación y zonas protegidas que puedan verse afectadas.
Antesd) Cualquier otra información de interés, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación.
Ahora1. Se elaborarán por la Consejería competente en materia de Agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse atendiendo a los escenarios de probabilidad definidos en la legislación básica estatal, de forma coordinada con las demás Administraciones Públicas competentes en la materia.
Párrafo añadido
3. Para cada uno de los escenarios de probabilidad se indicarán los contenidos previstos por la legislación básica aplicable.
Párrafo añadido
4. Igualmente, la Consejería competente en materia de Aguas delimitará las zonas de flujo preferente conforme a la legislación básica estatal.
Artículo 62
EliminadoArtículo 62. Aprobación, participación, publicidad y eficacia.
Eliminado1. Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente capítulo serán aprobados por la consejería competente en materia de agua.
Eliminado2. Se establecerán mecanismos que permitan la participación activa de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.
Antes3. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
AhoraArtículo 62. Elaboración y aprobación de los Instrumentos de Prevención del Riesgo de Inundación.
Párrafo añadido
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el previsto en la legislación básica estatal, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación con carácter previo de dichos Planes de Gestión del Riesgo de Inundación.
Párrafo añadido
2. Se establecerán mecanismos que permitan la participación de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.
Párrafo añadido
3. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.