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10 dic 2021
Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 2▾
Eliminadoc) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, la Secretaría General de Comercio Exterior).
Eliminadod) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión adicional: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda, designada de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, la Aduana).
Antese) Autoridad Científica CITES: la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).
Ahorac) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
Párrafo añadido
d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).
Artículo 3▾
Antes1. Corresponde a la Secretaría General de Comercio Exterior de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Ahora1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Eliminadoa) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Antesb) Designar el centro donde se situará el espécimen decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
Ahoraa) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Párrafo añadido
b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
EliminadoLas funciones señaladas las podrá realizar en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y en colaboración con las comunidades autónomas.
Antes2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Secretaría General de Comercio Exterior, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un destino aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.
AhoraLas funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.
Artículo 4▾
Eliminado1. Se crea el Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Secretaría General de Comercio Exterior. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa o delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.
Antes2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Secretaría General de Comercio Exterior. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Ahora1. El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.
Párrafo añadido
2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 5▾
Antes1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que una Autoridad Administrativa CITES decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.
Ahora1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.
Eliminado3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia y estos fueran de origen silvestre, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá acordar su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
Antes4. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General de Comercio Exterior emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.
Ahora3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.
Artículo 6▾
Eliminado1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Secretaría General de Comercio Exterior el destino correspondiente.
Eliminado2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen o cuando se presente documentación CITES valida para la exportación pero no respecto a la importación.
Antes3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos correspondiendo a la Secretaría General de Comercio Exterior informar acerca de la devolución y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Ahora1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente.
Párrafo añadido
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la importación.
Párrafo añadido
3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 7▸
Eliminado4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior.
Antes5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Secretaría General de Comercio Exterior a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.
Ahora4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
Párrafo añadido
5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.
Artículo 8▸
Eliminado2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Secretaría General de Comercio Exterior en el plazo de tres días hábiles siguientes.
Eliminado3. La Secretaría General de Comercio Exterior, extenderá en el plazo más breve posible la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Antes4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, o los especímenes padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal.
Ahora2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
Párrafo añadido
3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Párrafo añadido
4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.
Artículo 9▸
Antes1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Secretaría General de Comercio Exterior.
Ahora1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
Eliminado3. Se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.
Antes4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Turismo y Comercio en los demás casos.
Ahora3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.
Párrafo añadido
4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Medio Ambiente en los demás casos.
Artículo 10▸
Antes1. Los especímenes CITES a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.
Ahora1. Los especímenes CITES a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.
Eliminado5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 no serán enajenables y quedarán a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior.
AntesNo obstante lo anterior, la Secretaría General de Comercio Exterior valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.
Ahora5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, no serán enajenables y quedarán a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.
Disposición adicional única▸
EliminadoDisposición adicional única. Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas y con Instituciones Públicas y Privadas.
EliminadoEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio promoverá la suscripción de Convenios de Colaboración con las Administraciones autonómicas para la creación, designación y gestión de los Centros de Rescate necesarios.
AntesAsimismo, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá suscribir convenios de colaboración con entidades publicas o privadas especializadas y, en particular, con instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios, centros de investigación científica o pedagógica o Instituciones protectoras de animales y plantas para el depósito, custodia, cuidado, conservación y mantenimiento de especímenes CITES decomisados o no.
AhoraDisposición adicional única. Convenios con otras Administraciones Públicas y con instituciones públicas y privadas.
Párrafo añadido
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la suscripción de convenios con las Administraciones autonómicas para la creación, designación y gestión de los Centros de Rescate necesarios.
Párrafo añadido
Asimismo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas especializadas y, en particular, con instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios, centros de investigación científica o pedagógica con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, o instituciones protectoras de animales y plantas para el depósito, custodia, cuidado, conservación y mantenimiento de especímenes CITES decomisados o no.