Saltar al contenido
← Volver
17 dic 2021

Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 11
Antese) Establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
Ahorae) **(Suprimida).**
Artículo 29
Párrafo añadido
6. Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.
Artículo 35
Antes8. El procedimiento de constitución de los diferentes tipos de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea será el que se establezca reglamentariamente, respetándose en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.
Ahora8. El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.
Artículo 41
AntesLa zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1 b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas, en las que solo podrán ser autorizadas por la consejería competente en materia de agua aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
Ahora1. La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.
Párrafo añadido
2. Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
Párrafo añadido
3. En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.
Artículo 45
Antes10. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones conforme a lo previsto en este artículo.
Ahora10. El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 50
EliminadoArtículo 50. Registro de derechos de aguas.
Eliminado1. Por decreto del Consejo de Gobierno se creará un registro de derechos de aguas, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.
EliminadoEn dicho registro se inscribirán de oficio los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública, previo procedimiento administrativo, que incluirá necesariamente trámite de audiencia a los titulares de estos aprovechamientos e informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Estas inscripciones habrán de contener los datos identificativos del aprovechamiento, el volumen anual así como la superficie regable, al igual que en los supuestos de inscripción de los títulos concesionales.
Eliminado2. El Registro será público, sin perjuicio de la protección de datos personales, y la información será accesible mediante medios electrónicos, en los términos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Antes3. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.
AhoraArtículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.
Párrafo añadido
1. Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
Párrafo añadido
2. El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
Párrafo añadido
3. En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.
Párrafo añadido
4. El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.
Párrafo añadido
5. Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.
Artículo 50 bis
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas. 1. La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades: 1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas. 2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro. 2. En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 51
AntesReglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
AhoraEl procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Evaluación preliminar del riesgo de inundación.
Eliminado1. En el ámbito territorial que en cada caso se determine, se realizará por la consejería competente en materia de agua un documento de evaluación preliminar del riesgo de inundación sobre la base de la información disponible, como datos registrados y estudios sobre la evolución a largo plazo, en especial sobre el impacto del cambio climático en la frecuencia de las inundaciones, con objeto de proporcionar una evaluación del riesgo potencial, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
Eliminadoa) Mapas de la demarcación hidrográfica, a la escala adecuada, que presenten los límites de las cuencas y subcuencas hidrográficas, y de sus zonas costeras, y que muestren la topografía y los usos del suelo.
Eliminadob) Una descripción de las inundaciones ocurridas en el pasado que hayan tenido impactos negativos significativos para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y que tengan una probabilidad significativa de volver a producirse, con una indicación de la extensión y las vías de evacuación de dichas inundaciones y una evaluación de las repercusiones negativas que hayan provocado.
Eliminadoc) Una descripción de las inundaciones de las riberas del mar, debido a las dinámicas fluvial y/o marina.
Eliminadod) Una descripción de las inundaciones de importancia ocurridas en el pasado cuando puedan preverse consecuencias adversas de futuros acontecimientos similares, y en función de las necesidades específicas.
Eliminadoe) Una evaluación de las consecuencias negativas potenciales de futuras inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, factores como la topografía, la localización de los cursos de agua y sus características hidrológicas y geomorfológicas generales, incluidas las llanuras aluviales como zonas de retención naturales, la eficacia de las infraestructuras artificiales existentes de protección contra las inundaciones, la localización de las zonas pobladas, de las zonas de actividad económica y el panorama de la evolución a largo plazo, incluidas las repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones.
Antes2. Como consecuencia de la evaluación se determinarán las zonas con riesgo potencial de inundación significativo o en las cuales la materialización de tal riesgo pueda considerarse probable.
AhoraArtículo 58. Normativa aplicable.
Párrafo añadido
1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
Párrafo añadido
2. Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
Artículo 60
Eliminado1. Sobre la base de los mapas de riesgo, se desarrollarán y establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico, para las zonas de riesgo cuya aprobación corresponderá a la consejería competente en materia de agua, teniendo sus determinaciones carácter obligatorio.
Eliminado2. Los planes de gestión establecerán los objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona de riesgo, centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y, si se considera oportuno, en iniciativas no estructurales o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.
Eliminado3. Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas para conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del Anexo.
Eliminado4. Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, como las llanuras aluviales naturales, los objetivos medioambientales, la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.
Antes5. Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir, asimismo, la promoción de prácticas de uso sostenible del suelo, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.
Ahora**(Suprimido).**
Disposición adicional quinta
EliminadoLos perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes solo podrán ser alterados por motivos de interés general y con autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, dicha consejería podrá autorizar, a petición de una comunidad de regantes, la compensación de la disminución de su superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable.
AntesLa consejería competente en materia de agua determinará, con anterioridad al 1 de enero de 2015, los perímetros y superficies en aquellos casos que no estuvieran establecidos.
AhoraLa Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.
Disposición derogatoria única
Antes5. La Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Ahora5. La Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
6. El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio.