EliminadoDisposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.
Eliminado1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación, y la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente Ley, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Se hayan erigido sobre suelo rústico de protección económica.
Eliminadob) Se hayan erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.
Eliminadoc) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
Eliminadod) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.
Eliminadoe) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.
AntesEn el caso de los Parques Rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.
AhoraDisposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial de explotaciones ganaderas.
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1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
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A) Que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación.
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B) Que la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente ley.
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C) Que por su dimensión no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.
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D) Que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
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a) Se haya erigido sobre suelo rústico de protección económica.
Párrafo añadido
b) Se haya erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.
Párrafo añadido
c) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
Párrafo añadido
d) Se haya ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.
Párrafo añadido
e) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.
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En el caso de los parques rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.
EliminadoEn caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería.
AntesDicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1 de esta disposición, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.
AhoraEn caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de ganadería.
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Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1.D) de esta disposición, y de las solicitudes relativas a explotaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.
Eliminadob) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de un mes:
Eliminado1) Del Cabildo Insular correspondiente.
Antes2) Del Ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
Ahorab) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses.
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1) Del cabildo insular correspondiente.
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2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
Eliminado5) Del departamento competente en materia de medio ambiente, que se pronunciará sobre la sujeción a evaluación de impacto ambiental del proyecto y propondrá en su caso, la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental; así mismo, se pronunciará sobre las condiciones necesarias para corregir o minimizar los impactos ambientales de la explotación o de las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación imprescindibles para garantizar su legalización.
EliminadoSin perjuicio de lo anterior, el Gobierno, excepcional y motivadamente, podrá acordar su exclusión del procedimiento de evaluación ambiental, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
EliminadoEn el supuesto de que la explotación se localice en una zona de la Red Natura 2000, deberá aplicarse el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que lo sustituya.
AntesTranscurrido el plazo de un mes sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 5) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
AhoraTranscurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
Antes4. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
Ahora4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará resolución en alguno de los siguientes sentidos:
EliminadoEl plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Eliminado5. La Resolución estimatoria de la Dirección General competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta Ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.
EliminadoDicha Resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.
EliminadoUna vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la Dirección General competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la Dirección General competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.
Eliminado6. La Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la Dirección General competente en materia de ganadería.
EliminadoEl acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Eliminado7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial ambiental de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.
EliminadoDictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta Ley.
EliminadoSi se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la Dirección General competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta.
Antes[Nota del BOE: Véanse, sobre la aplicación del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas, las disposiciónes finales 15 y 18 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre.]
AhoraEl plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
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5. La resolución estimatoria de la dirección general competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.
Párrafo añadido
Dicha resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.
Párrafo añadido
Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la dirección general competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la dirección general competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.
Párrafo añadido
6. La resolución de la dirección general competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la dirección general competente en materia de ganadería.
Párrafo añadido
El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Párrafo añadido
7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.
Párrafo añadido
Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta ley.
Párrafo añadido
Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la dirección general competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta.
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[Nota del BOE: Véanse, sobre la aplicación del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas, las disposiciónes finales 15 y 18.3 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre.]