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30 dic 2021
Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Ley · En vigor · Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (17 artículos)
Artículo 25▾
EliminadoLa cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
Eliminadoa) A petición del titular de la explotación.
Eliminadob) Por el cese de la actividad o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación basada en causa justificada.
Antesc) Sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
AhoraLa cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) A petición del titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial.
Párrafo añadido
b) De oficio:
Párrafo añadido
– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación.
Párrafo añadido
– Por sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 28▾
Antes1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, la conselleria competente requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de dos meses, además de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta ley.
Ahora1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la competencia sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas, requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado, sin perjuicio de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta Ley.
Antes2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de dos meses.
Ahora2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de un mes.
Párrafo añadido
4. En el caso de la comprobación de la existencia de animales no identificados o de origen no conocido de una especie para la que no consta autorización en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 30▾
Antes2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente, previa autorización de la conselleria competente, que se concederá por la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos.
Ahora2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente.
Artículo 31▾
Antes3. El ejemplar o los ejemplares del Libro se visarán al menos anualmente por los servicios veterinarios oficiales.
Ahora3.**(Suprimido).**
Artículo 44▾
Antes2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general y de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación en cada caso:
Ahora2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación:
Antesb) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
Ahorab) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
Párrafo añadido
c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.
Párrafo añadido
d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.
Párrafo añadido
e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.
Párrafo añadido
6. En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.
Artículo 56▸
Eliminado3. En los vehículos de transporte de ganado se llevará un libro de transporte de ganado en el que se anotará, para la realización de cada traslado de animales, la identificación, origen y destino del ganado y la fecha del movimiento.
Antes4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfectados y, si procede, desinsectados después de cada transporte, lo que en el caso de transporte de vertebrados deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.
Ahora3. Se dispondrá, para cada vehículo de transporte de ganado, de un registro donde queden reflejados todos los desplazamientos realizados, con la información mínima establecida en la normativa básica de aplicación, así como aquella que reglamentariamente pueda determinarse.
Párrafo añadido
4. Los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados en el centro de limpieza y desinfección más cercano autorizado para tal fin, y si procede desinsectados, después de cada transporte y con productos autorizados, lo que deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.
Párrafo añadido
5. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente para su autorización.
Artículo 61▸
Eliminado2. El método de control interno deberá ser aprobado por la conselleria competente, como condición de la inscripción del establecimiento en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 62▸
Eliminado3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, quedarán inmovilizados hasta que se acredite su composición y sus condiciones de producción y comercialización.
Antes4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.
Ahora3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.
Párrafo añadido
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.
Artículo 64▸
Eliminado1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cuenten con las autorizaciones preceptivas para su fabricación, comercialización y utilización.
Antes2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.
Ahora1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cumplan las exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.
Párrafo añadido
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Centros de transformación.
Eliminado1. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Gobierno Valenciano.
Eliminado2. Para su funcionamiento requerirán, con carácter previo, autorización concedida con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.
Eliminado3. En todo caso los titulares de los centros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Aplicar las medidas de bioseguridad reglamentariamente exigidas.
Eliminadob) Llevar y mantener diariamente actualizado un registro de proveedores de materias primas y de destino de los productos finales de su actividad.
Antesc) Comunicar a la referida conselleria las redes de recogida de subproductos y cadáveres que tengan establecidas.
AhoraArtículo 69. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
Párrafo añadido
1. Los establecimientos de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación, transporte o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Consell.
Párrafo añadido
2. Para su funcionamiento requerirán autorización o registro con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.
Párrafo añadido
3. En todo caso los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Ajustar las actividades realizadas a las inscritas en los registros oficiales.
Párrafo añadido
b) Llevar y mantener un sistema de trazabilidad eficaz.
Párrafo añadido
c) Aplicar y mantener controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente.
Párrafo añadido
d) Comunicar a la Conselleria referida cualquier modificación significativa de la actividad.
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Centros de transformación no autorizados.
Eliminado1. El funcionamiento sin su autorización preceptiva de los centros de transformación a que se refiere el artículo anterior determinará:
Eliminadoa) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de las materias primas transformadas y de tratamiento inmediato de los cadáveres y residuos en otros centros autorizados.
Antesb) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del centro de transformación, le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses proceda a su legalización.
AhoraArtículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.
Párrafo añadido
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
Párrafo añadido
a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados.
Párrafo añadido
b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Eliminado2. La concesión de la autorización comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los productos transformados y el tratamiento de las materias primas.
Antes3. En el caso de no solicitarse en plazo la autorización, o cuando sea denegada la misma, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.
Ahora2. La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados.
Párrafo añadido
3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Deficiencias de los centros de transformación.
Antes1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los centros de transformación, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de éstas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:
AhoraArtículo 71. Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
Párrafo añadido
1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:
Antesb) La prohibición de comercialización del producto acabado, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.
Ahorab) La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.
Artículo 72▸
Antes3. Las actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas deberán ser comunicadas a la conselleria competente en producción y sanidad animal. Dicha comunicación incluirá la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas. La conselleria, en función de la situación epidemiológica en el área de actuación del establecimiento, podrá exigir la adopción de otras medidas.
Ahora3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados.
Artículo 135▸
EliminadoLa confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, tras la realización de los análisis inicial, contradictorio y dirimente, comportará las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
Eliminadoa) Destrucción de la partida de animales o productos en los cuales se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
Eliminadob) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación, y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
Eliminadoc) Toma de muestras en un número representativo de la población de animales de la explotación.
Antesd) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos así como al Ministerio Fiscal cuando pudieran ser constitutivos de infracción penal.
AhoraLa confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
Párrafo añadido
a) Destrucción de la partida de animales o productos en los que se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
Párrafo añadido
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
Párrafo añadido
c) Toma de muestras de la población de animales de la explotación en un número representativo.
Párrafo añadido
d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos, así como al Ministerio Fiscal cuando puedan ser constitutivos de infracción penal.
Artículo 149▸
Antes5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no está tipificado como falta grave o muy grave.
Ahora5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, o en seguridad alimentaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Antes7. La tenencia en las instalaciones de una explotación de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Ahora7. La tenencia en las instalaciones de una explotación, o de un establecimiento, de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Antes9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
Ahora9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
Antes13. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
Ahora13. La ausencia de la formación establecida en el apartado 6 del artículo 44.
Antes16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado.
Ahora16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación, movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado, o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Antes18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, o recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.
Ahora18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, prescripción o recomendación de uso, de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.
Artículo 150▸
Antes4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal.
Ahora4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, o de seguridad alimentaria.
Antes6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
Ahora6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos, establecimientos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
Eliminado12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
Antes13. El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
Ahora12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
Párrafo añadido
13. El uso o tenencia en la explotación, establecimiento, o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
Antes21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
Ahora21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o riesgos para la seguridad alimentaria, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
Antes25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
Ahora25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de enmascarar u ocultar defectos, para ocultar una enfermedad, mediante procesos no autorizados, para la alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
Antes30. La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.»
Ahora30. La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.
Párrafo añadido
31. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
Párrafo añadido
32. La emisión de certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano como centro de limpieza y desinfección de vehículos que no disponen de la autorización establecida reglamentariamente.
Disposición adicional sexta▸
Párrafo añadido
g) Procedimientos de homologación de los cursos de formación de bienestar animal y de acreditación personal de la competencia en los supuestos en que por normativa básica estatal o comunitaria sea necesaria dicha acreditación.