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31 dic 2021
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
otro · En vigor · Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 9▾
Antesh) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta enmendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Ahorah) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga esta encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Artículo 27▾
Antesi) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
Ahorai) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
Artículo 68▾
Antesc') Permitan registrar transacciones ficticias.
Ahorac') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.
Antese') No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).
Ahorae') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).
Artículo 103▾
Párrafo añadido
d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.
Artículo 116▾
Párrafo añadido
Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La presentación de dichas solicitudes una vez iniciado el periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.
Artículo 131▸
AntesCuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
AhoraCuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Párrafo añadido
La solicitud de autorización judicial para la entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Párrafo añadido
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que la solicitud dirigida al órgano judicial contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y los períodos que van a ser objeto de comprobación.
Artículo 168▸
AntesA las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.5.e).
AhoraA las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.6.e).
Artículo 169▸
Párrafo añadido
4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.
Disposición adicional décima▸
Eliminado4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial de Navarra, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
EliminadoAsimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
EliminadoCuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
AntesLo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.
Ahora4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial de Navarra" determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Párrafo añadido
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Párrafo añadido
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.
Disposición adicional decimonovena▸
AntesA tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 7 del artículo 118.
AhoraA tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 118.
Disposición adicional vigésima primera▸
EliminadoDisposición adicional vigésima primera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges. Registro fiscal de parejas estables.
Eliminado1. A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Disposición.
Antes2. Los miembros de las parejas estables se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
AhoraDisposición adicional vigesimoprimera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.
Párrafo añadido
A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Eliminado2.º Que se inscriban en el Registro fiscal de parejas estables.
EliminadoDe conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen a las parejas estables en la normativa de los impuestos señalados en el apartado anterior se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los citados requisitos.
Eliminado3. Se crea un Registro fiscal de parejas estables en el que se inscribirán las que soliciten su equiparación fiscal a los cónyuges.
EliminadoEl citado Registro tendrá carácter administrativo y será gestionado por la Hacienda Tributaria de Navarra. La cesión o comunicación de datos a terceros se acomodará a lo dispuesto en el artículo 105.
Eliminado4. La solicitud de inscripción en el Registro se realizará mediante formulario por los dos miembros de la pareja estable, surtiendo efectos la inscripción respecto de los impuestos devengados desde la fecha de solicitud.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los efectos de la inscripción solicitada mediante formulario antes del fin del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se retrotraerán a la fecha de devengo del Impuesto a que corresponda la declaración si así se solicita y se acredita la existencia de la pareja estable en dicha fecha.
EliminadoLa solicitud de inscripción en el Registro también se podrá realizar al presentar, dentro del plazo legalmente establecido, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, marcando la casilla habilitada al efecto. En el supuesto de que los miembros de la pareja estable opten por presentar declaraciones separadas, dicha casilla deberá ser marcada por ambos. Esta solicitud sólo se admitirá para las parejas que acrediten que ya eran pareja estable en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo al que corresponda la declaración, y surtirá efectos desde dicha fecha. En ningún caso se admitirá la solicitud de inscripción realizada tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
EliminadoLa inscripción en el Registro tendrá efectos mientras no se cancele de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente. No se admitirá una nueva solicitud de inscripción sin haber cancelado la anterior.
Eliminado5. Cuando se produzca la extinción de la pareja estable, deberá solicitarse mediante formulario la cancelación de la inscripción en el Registro. Dicha solicitud podrá realizarse por ambos miembros de la pareja o por uno solo de ellos. Igualmente se producirá la cancelación cuando, existiendo pareja estable, así lo solicite cualquiera de los miembros de la pareja.
EliminadoLa Hacienda Tributaria de Navarra cancelará de oficio la inscripción cuando le conste de manera fehaciente que no se cumplen los requisitos para ser considerados como pareja estable o se haya producido la extinción de ésta.
EliminadoLa cancelación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, o desde que se acuerde de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra.
Antes6. Se habilita a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que mediante Orden Foral regule el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables, y apruebe los formularios que resulten necesarios para realizar las solicitudes de inscripción y de cancelación.
Ahora2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse.
Disposición adicional trigésima sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional trigésima sexta. Consideración de jurisdicción no cooperativa y referencias normativas.
1. Se considerarán jurisdicciones no cooperativas las definidas como tales por la normativa de territorio común.
2. Las referencias efectuadas en la normativa tributaria foral a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a jurisdicción no cooperativa.
3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.
Disposición adicional trigésima séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional trigésima séptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2022.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2022 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá en todo caso el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Disposición transitoria sexta▸
EliminadoDisposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.
Antes**(Derogada).**
AhoraDisposición transitoria sexta. Régimen transitorio del Registro Fiscal de parejas estables.
Párrafo añadido
A partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, en el Registro Fiscal de parejas estables regulado en la disposición adicional vigesimoprimera.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, durante el año 2022 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.