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31 dic 2021
Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 38▾
Antes1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 42 respecto a los lugares de importancia comunitaria y en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales.
Ahora1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.
Artículo 60▾
Párrafo añadido
3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Delimitación del ámbito territorial.
Párrafo añadido
b) Caracterización socioeconómica.
Párrafo añadido
c) Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.
Párrafo añadido
d) Identificación de las prioridades de conservación.
Párrafo añadido
e) Objetivos de conservación del lugar.
Párrafo añadido
f) Medidas de conservación.
Párrafo añadido
g) Zonificación, en caso de considerarse necesaria.
Párrafo añadido
h) Sistema de seguimiento del lugar.
Párrafo añadido
i) Valoración económica.
Párrafo añadido
j) Evaluación e indicadores de gestión.
Artículo 68▾
AntesA efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.
Ahora1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.
Párrafo añadido
2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.
Disposición adicional sexta▾
Párrafo añadido
3. Tendrá la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas de madera y alambre o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación de las especies de interés para la conservación, y que no favorezcan, por lo tanto, la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función.
Párrafo añadido
Cuando los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.