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2 feb 2022

Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la Secretaría General de Empleo.
Antes2. El Servicio Público de Empleo Estatal tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige por lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración del Estado.
Ahora1. El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo III del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.
Párrafo añadido
2. El Servicio Público de Empleo Estatal tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración del Estado.
Artículo 2
AntesEl Servicio Público de Empleo Estatal, organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, tiene las siguientes competencias:
AhoraEl Servicio Público de Empleo Estatal, organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, tiene las siguientes competencias:
Antesg) Mantener las bases de datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, mantener el observatorio de las ocupaciones y elaborar estadísticas en materia de empleo y desempleo con fines estatales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.g) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Estadística por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Ahorag) Mantener las bases de datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, mantener el observatorio de las ocupaciones y elaborar estadísticas en materia de empleo y desempleo con fines estatales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.g) del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Estadística por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Artículo 7
Antesb) Determinar las necesidades de inversión nueva y de reposición de obras, mantenimiento de las dependencias del Servicio Público de Empleo Estatal; régimen interior; registro y archivo general; así como el establecimiento del plan de necesidades de medios materiales y su asignación y distribución.
Ahorab) Determinar las necesidades de inversión nueva y de reposición de obras, mantenimiento de las dependencias del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A.; régimen interior; y registro y archivo general.
Artículo 9
Párrafo añadido
6. Establecer el plan de necesidades de medios materiales y su asignación y distribución.
Artículo 13
Antes8. La coordinación que corresponda en relación con la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Ahora8. La coordinación que corresponda en relación con la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
Disposición adicional segunda
AntesEn el ámbito definido por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal participará en los órganos de participación institucional del Sistema Nacional de Empleo, en especial en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, así como en otros órganos que se establezcan, que requieran su participación, a nivel territorial autonómico, provincial, comarcal o local.
AhoraEn el ámbito definido por el Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de Empleo Estatal participará en los órganos de participación institucional del Sistema Nacional de Empleo, en especial en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, así como en otros órganos que se establezcan, que requieran su participación, a nivel territorial autonómico, provincial, comarcal o local.
Disposición final primera
AntesRespecto a los órganos colegiados y en cuanto a lo no regulado expresamente con arreglo a las normas anteriores, será de aplicación lo prevenido en el capítulo II del título II de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento en los términos indicados en el artículo 22 de dicha Ley.
AhoraRespecto a los órganos colegiados y en cuanto a lo no regulado expresamente con arreglo a las normas anteriores, será de aplicación lo prevenido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición final segunda
AntesSe habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
AhoraSe habilita a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.