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30 mar 2022

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 14
Eliminado2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.
AntesAsimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.
Ahora2.º Cada tres años se revisarán las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.
Párrafo añadido
Asimismo, se podrán ajustar los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el semiperiodo regulatorio anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.
Artículo 40

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 45
Eliminado4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.
EliminadoEl bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario.
EliminadoAsimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.
EliminadoReglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.
EliminadoEl porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.
EliminadoEn los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.
EliminadoEste porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de energía eléctrica que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.
EliminadoLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica. El Ministro procederá a su aprobación por orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
AntesEn todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.
Ahora4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Párrafo añadido
El bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, reglas y criterios que permitan determinar la asignación de las aportaciones por parte de los sujetos obligados a la financiación del bono social.
Párrafo añadido
Así, en primer término, se establecerá un primer reparto de las necesidades de financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica antes mencionadas, teniendo en cuenta la facturación agregada de cada actividad dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
Este reparto será propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.
Párrafo añadido
Adicionalmente, y una vez establecido dicho reparto inicial entre actividades, se establecerán los valores de aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tomando en consideración las particularidades de cada actividad.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de valores unitarios que corresponda a cada una de las actividades señaladas.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, procederá a la aprobación del reparto de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de esta ley entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad, por orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Párrafo añadido
En todo caso, las aportaciones serán imputadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los sujetos obligados y se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación, que será responsable de su gestión.
AntesEl mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.
AhoraAsimismo, se podrá prever la aprobación de nuevos valores de reparto de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad en el mismo ejercicio, a propuesta de la Comisión cuando exista un desequilibrio grave en el mecanismo de financiación de las cantidades relativas al bono social y de las cantidades relativas a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de esta ley, en los términos que reglamentariamente se fijen. En su caso, se podrá prever que el Ministerio apruebe nuevos valores, sin necesidad de propuesta de la Comisión, por motivos de urgente necesidad o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, en los términos que reglamentariamente se fijen.
Párrafo añadido
El mecanismo previsto en este apartado podrá ser revisado por el Gobierno cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.
Artículo 46
Párrafo añadido
Asimismo, los comercializadores deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información correspondiente a la facturación y contratación de consumidores de manera individualizada de los consumidores de energía eléctrica. Esta información se remitirá mensualmente, con los formatos y criterios que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca.
Artículo 66
Antes15. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética, de las obligaciones que les sean establecidas normativamente por orden de la Ministra para la Transición Ecológica.
Ahora15. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, o de los restantes sujetos que participen en la prestación de dicho servicio, de los requisitos u obligaciones que les sean establecidos reglamentariamente.
Disposición adicional decimoquinta
AntesDesde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.
AhoraDesde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley del Sector Eléctrico, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores. Asimismo, se reconocerán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado los gastos ocasionados o el rendimiento económico obtenido por la cuenta gestionada por el organismo encargado de las liquidaciones dedicada a las compensaciones presupuestarias del extracoste de generación en los territorios no peninsulares.
Disposición adicional vigésima tercera
EliminadoAl amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se desarrollen proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.
AntesA tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Los proyectos deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico. Una vez aprobado el marco general, se celebrarán las convocatorias específicas mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Ahora1. Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se realicen pruebas que permitan el desarrollo de proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.
Párrafo añadido
A tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Las pruebas deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico. Una vez aprobado el marco general, se celebrarán las convocatorias específicas mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
2. En el marco del banco de pruebas regulatorio, el promotor, actuará a su riesgo y ventura y como único y exclusivo responsable, responderá por los daños que se produzcan durante la realización de las pruebas o como consecuencia de las mismas, en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) por incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan para realizar las pruebas, y que serán fijados en la forma que determine el real decreto;
Párrafo añadido
b) por causa de riesgos no informados por él mediando culpa o negligencia de su parte;
Párrafo añadido
c) por fallos técnicos o humanos durante el desarrollo de las pruebas que fueran de su responsabilidad.
Párrafo añadido
El real decreto establecerá el sistema de garantías para cubrir la responsabilidad del promotor por los daños y perjuicios.
Párrafo añadido
El real decreto establecerá el régimen de responsabilidades e indemnizaciones por las pérdidas patrimoniales y demás daños que pudieran sufrir los participantes, derivados de su participación en los proyectos piloto, siempre que estos daños o pérdidas sean consecuencia de la actuación del promotor. Se contemplará igualmente el régimen de responsabilidad por incumplimientos de los participantes en los proyectos.
Párrafo añadido
Las autoridades que de conformidad con el real decreto intervengan en las pruebas no serán responsables de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse durante la realización de las mismas. En los términos y condiciones para la realización de las pruebas, establecidos en la forma que estipule el real decreto, no se podrá prever en ningún caso que la Administración resarza al promotor de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el banco de pruebas regulatorio.