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6 abr 2022

Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012

Qué ha cambiado (14 artículos)

Norma primera
AntesLo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en aplicación de la norma 4 de la Circular del Banco de España 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
AhoraLo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.
Norma tercera
AntesPara la determinación del valor de ciertas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 282.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades utilizarán el método establecido el artículo 274 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En estos casos no se reconocerá la compensación y el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación.
Ahora**(Suprimida)**
Norma tercera bis
EliminadoDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 23.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, en la evaluación periódica que deben realizar las entidades de crédito de la probabilidad y el volumen potencial de salidas de liquidez del artículo 23.1 de dicho reglamento delegado se asumirá un índice de salida del 5% para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.
AntesLas entidades comunicarán al Banco de España las salidas de liquidez correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades.
Ahora**(Suprimida)**
Norma tercera ter
AntesA los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.
AhoraA los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.
Norma tercera quater
EliminadoLas entidades de crédito que conforme a sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
AntesEl Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de dichos requisitos de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
AhoraLas entidades de crédito que conforme a sus estatutos, por razones de práctica religiosa, no puedan poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
Párrafo añadido
El Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de los requisitos de los artículos 12.1.b.(ii) y 12.1.b.(iii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Norma tercera sexies
Artículo nuevo
Norma tercera sexies. Impago de un deudor. Las entidades de crédito aplicarán el criterio de la “situación de vencido durante más de 90 días” a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178.1.b. del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Norma tercera septies
Artículo nuevo
Norma tercera septies. Cálculo del importe de la financiación estable requerida. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 428*septdecies.*10 y 428 bis*octodecies.*10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los factores de financiación estable requerida que las entidades de crédito deben aplicar a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el capítulo 4 del Título IV de la Parte Sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deben ser los índices de salida relativos a otros productos y servicios especificados en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
Norma tercera octies
Artículo nuevo
Norma tercera octies. Vencimiento residual de un activo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 428 octodecies.2 y 428 bis novodecies.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, si las entidades no pueden disponer libremente de tales activos, deberán tratarlos como activos gravados durante el período correspondiente al plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.
Norma tercera nonies
Artículo nuevo
Norma tercera nonies. Activos de nivel 2B. Los siguientes índices se considerarán índices bursátiles importantes, a efectos de determinar las acciones que pueden calificarse como activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12.1.c).i) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61: (i) Los índices enumerados en el Anexo 1 del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1646. (ii) Cualquier índice bursátil importante, no incluido en el punto (i), en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal a efectos del presente punto por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país. (iii) Cualquier índice bursátil importante, no incluido en los puntos (i) o (ii), compuesto por acciones de las principales empresas del país en cuestión.
Norma tercera decies
Artículo nuevo
Norma tercera decies. Exenciones de grandes exposiciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades podrán excluir de manera plena del cumplimiento de los límites a sus grandes exposiciones las exposiciones referidas a las letras (k) y (l) de dicho artículo.
Norma novena bis
AntesDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 473.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con dicho artículo, multiplicado por el factor de 0,2.
Ahora**(Suprimida)**
Norma undécima
Eliminado2. Cuando no resulte de aplicación el apartado 1 anterior, y a efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 2 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir.
Antes3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación de los párrafos anteriores no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
Ahora2.**(Suprimido).**
Párrafo añadido
3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
Norma duodécima
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 el Banco de España podrá autorizar a las entidades, previa solicitud motivada, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a), c) y e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
Eliminadob) que el Banco de España evalúe como satisfactorio el nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa aseguradora, reaseguradora o sociedad de cartera;
Eliminadoc) que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15% de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2022;
Eliminadod) que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.
Eliminado2. La participación en capital que no se deduzca de conformidad con el apartado 1 se considerará como exposición, y se le aplicará una ponderación de riesgo del 370%.
Antes3.**(Suprimido)**
Ahora**(Suprimida)**
Norma decimocuarta
Antes2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 2 de la norma undécima será del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
Ahora2.**(Suprimido).**