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16 may 2022

Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 21
Eliminado1. En las donaciones a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del importe de las donaciones, en los primeros 122.000 euros.
Eliminado2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
Eliminadob) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
Eliminadoc) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.
Eliminado3. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Antes4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora**(Derogada).**
Artículo 22
Eliminado1. En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros.
Eliminado2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadob) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.
Eliminadoc) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.
Eliminadod) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.
Eliminadoe) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.
Eliminado3. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda.
Eliminado4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.
EliminadoNo se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión.
Antes5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora**(Derogada).**
Artículo 23
Eliminado1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros.
Eliminado2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadob) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.
Eliminadoc) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.
Eliminadod) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
Eliminadoe) La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.
Eliminadof) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
Eliminado3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.
EliminadoNo se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
Antes4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora**(Derogada).**
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Reducción por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
Antes1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, descendientes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
AhoraArtículo 24. Reducción por donación de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
Párrafo añadido
1. Los donatarios que perciban dinero de sus colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Antese) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ahorae) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Antes2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
Ahora2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.
AntesEn las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
AhoraArtículo 25. Reducción en las donaciones a parientes colaterales hasta el tercer grado de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.
Párrafo añadido
1. En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Antesd) Que los donatarios sean los descendientes, el cónyuge del donante, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado.
Ahorad) Que los donatarios sean colaterales hasta el tercer grado.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
Artículo 26
Eliminado1. En las donaciones a los descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % sobre los primeros 300.000 euros del valor comprobado del bien donado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 30 de esta ley.
Eliminado2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmueble donado se destinará exclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional.
Eliminadob) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censo deberá ser incorporado por el Notario a la escritura de donación.
Eliminadoc) La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
Eliminadod) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
Eliminadoe) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.
Eliminadof) La fecha de la escritura pública de la donación.
Eliminadog) En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
Antes3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
Ahora**(Derogada).**
Artículo 29
Eliminado1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Eliminado2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a su formación de postgrado.
Eliminadob) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
Eliminadoc) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.
Antes3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
Ahora**(Derogada).**
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Aplicación de las reducciones en las donaciones a descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica y a la formación.
Eliminado1. Las reducciones en las donaciones a los descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado destinadas al desarrollo de una actividad económica o a la formación a las que se refieren los artículos 24, 26 y 29 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de 300.000 euros.
Antes2. En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales previstos en los artículos 24, 26 y 29 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2 de este Texto Refundido.
AhoraArtículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
Párrafo añadido
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
Párrafo añadido
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Párrafo añadido
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Párrafo añadido
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
Párrafo añadido
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Párrafo añadido
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
Párrafo añadido
4. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Párrafo añadido
5. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Artículo 65
EliminadoArtículo 65. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 2.º y 7.º, 3.º y 8.º, 4.º y 9.º y 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Eliminado1. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 2.º y 7.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 5,20 %.
Eliminado2. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 3.º y 8.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 11 %.
Eliminado3. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 16 %.
Antes4. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte del epígrafe 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 13 %.
AhoraArtículo 65. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 por 100