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15 jun 2022

Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
Eliminadob) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.
Eliminadoc) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.
Antes2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
EliminadoReunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez:
Eliminadoa) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
Eliminadob) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:
Eliminadoa’) En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.
Eliminadob’) En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
Antesc’) En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
Eliminado1. A efecto de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.
Eliminado2. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
Eliminado3.**(Derogado)**.
Antes4. Las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad por las que se cotice al cesar el trabajador para causar la pensión de vejez sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el periodo elegido.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
AntesCuando en el período a que se refiere el artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de dieciocho años, se incrementarán aquéllas con el 50 por 100 de la diferencia que exista entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
Eliminado1. Para determinar el número de años de cotización que han de servir para fijar el porcentaje de la pensión, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
Eliminado2. Los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los cotizados en cualquier Mutualidad Laboral del Régimen General, siempre que los mismos no se superpongan.
Eliminado3. A los efectos previstos en el número anterior, se entenderá establecido el reconocimiento recíproco de cotizaciones entre las diversas Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General.
Eliminado4. Los años de cotización de cada trabajador se determinarán de acuerdo con los períodos cotizados a este Régimen General a partir del día 1 de enero de 1967, incrementados, en su caso, con los efectuados a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.
EliminadoLos períodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas previstas en la disposición transitoria segunda.
Antes5. Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes Especiales se computarán, a los efectos señalados en el número anterior, cuando así proceda, de acuerdo con las normas que se dicten en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo nueve de la Ley de la Seguridad Social y en los términos que en las mismas se establezcan; por lo que se refiere al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por la Ley 38/1966, de 31 de mayo, se estará a lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 37 de dicha Ley y en el párrafo segundo de su disposición transitoria segunda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesA los trabajadores que dejen de estar encuadrados en una Mutualidad Laboral y pasen, por razón de su nueva actividad, a estarlo en otra que tenga distintos porcentajes en el nivel profesional, se les aplicará el porcentaje que les corresponda en esta última Mutualidad, siempre que en ella tengan cubierto, al menos, setecientos días de cotización en los últimos siete años; en otro caso, se aplicará el porcentaje correspondiente a la Mutualidad de procedencia, siempre que en la misma se el indicado requisito; si dicho requisito no se diese en ninguna de las dos Mutualidades, se aplicará el porcentaje de la última en que haya estado encuadrado el trabajador.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
Eliminado1. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral en la que figure en alta el trabajador en el momento del hecho causante. Dicha Mutualidad efectuará todos los trámites necesarios al efecto, incluso los que deba recabar de otras Entidades gestoras.
Eliminado2. En los casos de pluriempleo y en el supuesto de que el porcentaje correspondiente al nivel profesional fuese igual en todas las Mutualidades afectadas, el reconocimiento del derecho corresponderá a aquella a la que se haya cotizado durante mayor período de tiempo. En el supuesto del número 3 del artículo anterior, el reconocimiento del derecho se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral a la que corresponda el porcentaje profesional que resulte aplicable.
Antes3. En los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley número 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del citado precepto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13
AntesEl derecho al reconocimiento de la pensión de vejez será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el número 2 del artículo siguiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
Eliminado1. La solicitud de la pensión de vejez se dirigirá a la Mutualidad Laboral que sea competente para reconocer el derecho a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 12.
EliminadoEn los casos de pluriempleo se solicitará la pensión de una de las Mutualidades en que el trabajador se encuentre encuadrado, la que tramitará el expediente, y en el supuesto de no corresponderle el reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 12, lo cursará en la que proceda, a estos efectos, dando cuenta de ello al solicitante.
Eliminado2. La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Antes3. La solicitud podrá ser presentada con una antelación máxima de tres meses a la fecha en que el interesado tenga previsto su cese en el trabajo; si fuese reconocido el derecho a la pensión, el mismo producirá efecto a partir del día siguiente a dicho cese.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15
Eliminado1. El pago de la pensión de vejez se efectuará por la Mutualidad Laboral que haya reconocido el derecho.
Antes2. El pago del importe del nivel mínimo de la pensión se realizará por cuenta de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y con cargo al correspondiente fondo de la misma.
Ahora**(Derogado)**