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20 jul 2022

Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 2
Antesa) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que antes de la entrada en vigor de este real decreto hayan sido reconocidos u homologados o a un título español de especialista.
Ahoraa) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.
Artículo 5
Antes4. El Comité de Evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad mensual.
Ahora4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.
Artículo 12
Antes1. Las pruebas teórico-prácticas que se convocarán por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, tendrán como mínimo carácter anual, o una periodicidad inferior cuando, previo informe del Comité de Evaluación, así lo aconseje el número de solicitantes u otras razones que justifiquen su repetición en el mencionado periodo anual, ya sea con respecto a una o varias de las especialidades involucradas en dichas pruebas.
Ahora1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.
Artículo 13
AntesEn el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, ésta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor. Cuando dichas actividades complementarias deriven de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, se procederá a la prórroga del contrato de trabajo que se cita en el apartado 5 del artículo 10.
AhoraEn el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.
Disposición adicional primera
AntesSin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.b) y c) de este real decreto, estará incluido en el ámbito de aplicación del mismo, el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando el poseedor del título extracomunitario de que se trate no tenga la nacionalidad de algún Estado miembro, o cuando no haya acreditado reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Ahora1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.b) y c) de este real decreto, estará incluido en el ámbito de aplicación del mismo, el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando el poseedor del título extracomunitario de que se trate no tenga la nacionalidad de algún Estado miembro, o cuando no haya acreditado reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Párrafo añadido
2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.