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2 ago 2022
Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Ley · En vigor · Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo veinte▾
EliminadoLas aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
EliminadoPrimero. Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
EliminadoSegundo. Certificado de aeronavegabilidad.
EliminadoTercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
EliminadoCuarto. Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.
AntesQuinto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información:
Párrafo añadido
a. El certificado matrícula;
Párrafo añadido
b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido;
Párrafo añadido
c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación;
Párrafo añadido
d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente;
Párrafo añadido
e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella;
Párrafo añadido
f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;
Párrafo añadido
g. El certificado de los seguros que resulten exigibles;
Párrafo añadido
h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga;
Párrafo añadido
i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.
Artículo veintiuno▾
AntesLa aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo veinte:
Párrafo añadido
a. Podrán conservar en el aeródromo o zona de operación la documentación o información prevista en sus letras a), b), d), e) y g), las aeronaves que realicen operaciones de aviación general o deportiva con despegue y aterrizaje en el mismo aeródromo o zona de operación, salvo que la normativa sectorial específica establezca otra cosa;
Párrafo añadido
b. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos en los que la documentación no exigible para la operación de la aeronave pueda conservarse en el aeródromo o lugar de operación.
Artículo veintinueve▾
AntesLas aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento especial, y en él se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave.
AhoraLas aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en el Registro de matrícula de aeronaves civiles, según las obligaciones establecidas reglamentariamente.
Artículo ciento treinta▾
EliminadoEn su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.
AntesPara la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en eI Registro de Matricula, lo que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.
AhoraEn su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen.
Párrafo añadido
Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición adicional única▾
Antes4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.
Ahora4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos. Reglamentariamente se establecerán los instrumentos de coordinación con las administraciones territoriales para la salvaguarda de estas servidumbres y las actuaciones de control en zonas de servidumbres.
Párrafo añadido
4 bis) Los órganos competentes para la adopción de los instrumentos de coordinación a que se refiere el apartado 4) y el control en las zonas de servidumbres, cuando conste acreditado que no se compromete la seguridad o regularidad de las operaciones, el normal funcionamiento de las ayudas a la navegación aérea y la planificación y desarrollo de los aeropuertos de interés general y de las instalaciones para la navegación aérea, podrán eximir de la aplicación de los instrumentos de coordinación y de control en las zonas de servidumbres a áreas delimitadas geográficamente comprendidas dentro de las servidumbres aeronáuticas, previo informe, cuando proceda, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Párrafo añadido
Las resoluciones que adopten estas exenciones no serán aplicables en relación con la instalación de aerogeneradores o construcciones e instalaciones de altura igual o superior a cien metros, podrán establecer los requisitos adicionales aplicables para acogerse a ellas, y perderán su eficacia, salvo que se confirmen expresamente, cuando se modifiquen las servidumbres aeronáuticas o, en su caso, las propuestas de servidumbres, con posterioridad a su concesión.
Párrafo añadido
6) Lo dispuesto en el apartado 4 bis) será aplicable además con relación a los instrumentos de coordinación para la salvaguarda de las competencias estatales exclusivas en materia de planificación de los aeropuertos de interés general y del sistema de navegación aérea.