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2 ago 2022
Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda
Qué ha cambiado (7 artículos)
CAPÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 2▾
EliminadoLos gestores de los aeropuertos situados en el territorio nacional; las compañías aéreas que operen en dichos aeropuertos, incluidas las que realicen operaciones de aerotaxi y quienes realicen operaciones de aviación general; los pasajeros que transiten por estas infraestructuras; y las empresas que desarrollen servicios auxiliares en el aeropuerto, así como, en general, todo el personal que intervenga en la realización de las operaciones aéreas deberán aplicar las medidas establecidas en este capítulo en orden a minimizar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2 en el transporte aéreo.
AntesPara las medidas que deban implementar los aeropuertos de competencia autonómica y las empresas que prestan servicios auxiliares en ellos, se estará a lo que, en su caso, establezcan las respectivas comunidades autónomas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3▾
Eliminado1. El Comité Español de Facilitación del Transporte Aéreo, previsto en la Orden PRE/248/2003, de 6 de febrero, por la que se crea el Comité Español de Facilitación del Transporte Aéreo y se determinan su composición y funciones, en adelante Comité de Facilitación, establecerá en castellano las directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación en relación a la pandemia COVID-19, aplicables a las operaciones desarrolladas en los aeropuertos situados en territorio nacional, incorporando al ordenamiento jurídico interno las adoptadas por Agencia de la Unión Europea para la Seguridad de la Aviación (EASA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), así como sus sucesivas modificaciones, adaptadas a las especificidades de España, en adelante, Directrices EASA/ECDC adaptadas, y establecerá, atendiendo a la naturaleza, dificultad y medios necesarios para su implementación, el plazo máximo en que los sujetos obligados por ellas están obligados a su cumplimiento.
EliminadoLas Directrices EASA/ECDC adaptadas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
Eliminado2. Las Directrices EASA/ECDC adaptadas son de obligado cumplimiento para los gestores de los aeropuertos de interés general abiertos al tráfico civil situados en territorio nacional, así como para las empresas que desarrollen trabajos auxiliares en ellos; las compañías aéreas que realicen operaciones en los aeropuertos españoles y el resto de los usuarios de estas infraestructuras.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, el Comité de Facilitación podrá declarar que otras recomendaciones internacionales para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación en relación a la pandemia COVID-19, ofrecen niveles de eficacia equivalentes a las Directrices EASA/ECDC adaptadas en orden a minimizar el riesgo de contagio del SARS-Cov-2 en el transporte aéreo.
AntesEn tal caso y sujeto al principio de reciprocidad, se entenderá que el cumplimiento por las compañías aéreas de terceros países de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes, satisface lo previsto en el citado apartado 2.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4▾
Eliminado1. Los gestores de los aeropuertos de interés general abiertos al tráfico civil situados en territorio español y las compañías aéreas de transporte aéreo de pasajeros que operen en los aeropuertos españoles, en sus respectivos ámbitos de responsabilidad y para las operaciones que desarrollen, implantarán procedimientos operativos que apliquen y pongan en práctica las Directrices EASA/ECDC adaptadas.
Eliminado2. Los gestores aeroportuarios y compañías aéreas informarán a los pasajeros, entre otros medios, por megafonía del aeropuerto, cartelería, medios digitales y señalética, sobre las medidas preventivas que éstos deben adoptar en aplicación de las Directrices EASA/ECDC adaptadas.
Antes3. Las compañías aéreas, con carácter previo a la emisión de la tarjeta de embarque, deberán facilitar información a los pasajeros sobre las causas sanitaras por las que un pasajero debe abstenerse de acceder al aeropuerto, así como de las consecuencias derivadas de detectar en los controles sanitarios a una persona con sospecha de padecer COVID-19. Así mismo recabarán la confirmación del pasajero de haber leído esta información y la declaración de estado de salud que figure en las Directrices EASA/ECDC adaptadas, u otra equivalente previamente aprobada por el Comité de Facilitación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5▾
Eliminado1. Los pasajeros deberán abstenerse de acudir al aeropuerto cuando estén en aislamiento domiciliario debido a que presenten síntomas o hayan sido diagnosticados de COVID-19, o se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona diagnosticada de COVID-19.
EliminadoAsimismo, se abstendrán de acudir al aeropuerto cuando, sin estar en ninguna de las situaciones señaladas, tengan síntomas evidentes de padecer COVID-19, en cuyo caso contactarán de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma.
Eliminado2. Los pasajeros están obligados a someterse a los controles sanitarios establecidos por el Ministerio de Sanidad y adoptar las medidas preventivas establecidas conforme a lo previsto en este capítulo.
Antes3. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la detección de síntomas de padecer la COVID-19 en los controles sanitarios efectuados conforme a lo previsto en este capítulo podrá determinar la denegación de acceso a la infraestructura aeroportuaria, la denegación de embarque o el desalojo de la aeronave una vez embarcado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6▸
Eliminado1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la respectiva comunidad autónoma en relación a los aeropuertos de competencia autonómica, solo podrán acceder a los edificios terminales de los aeropuertos situados en territorio nacional:
Eliminadoa) Los pasajeros provistos de un billete o tarjeta de embarque válidos, en las 6 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, y en el caso de menores, personas con movilidad reducida u otra causa debidamente justificada, los acompañantes estrictamente necesarios de estos pasajeros.
Eliminadob) Los empleados del aeropuerto o de las empresas que presten servicios en la infraestructura debidamente acreditados o autorizados, así como las tripulaciones y pilotos de compañías y otros operadores aéreos para las operaciones programadas, incluidos los pilotos de aviación general y los acompañantes de estos que se dispongan a realizar un vuelo.
Eliminadoc) Personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el personal que preste servicios aeroportuarios, entre otros, aduaneros, sanitarios, correos, seguridad exterior e interior.
Eliminadod) Otras personas, por causas debidamente justificadas y previstas en las normas y procedimientos aplicables, entre otros, inspectores de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en el ejercicio de sus funciones de inspección.
Eliminado[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se suprimen las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos situados en territorio nacional previstas en el apartado 1, según establece el apartado 1 del Acuerdo publicado por Resolución de 13 de octubre de 2021.Ref. BOE-A-2021-16585]
Eliminado2. Todas las personas que entren en el edificio terminal deberán hacer uso obligatorio, dentro de las instalaciones del aeropuerto, de mascarilla quirúrgica o que provea una protección superior, salvo en casos debidamente justificados, y se procurará, en todo momento, guardar la distancia interpersonal establecida en las Directrices EASA/ECDC adaptadas.
Antes3. A propuesta de los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Sanidad, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrán modificarse las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos de interés general, para adaptarlas a la evolución de la pandemia COVID-19.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7▸
Eliminado1. Además de las funciones previstas en el artículo 2, corresponde al Comité de Facilitación coordinar a todos los actores que tienen un rol en la definición y aplicación de las Directrices EASA/ECDC adaptadas y de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes; la aplicación del principio de reciprocidad y así como la elaboración de guías y otro material que facilite su aplicación.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, desarrollará y coordinará los aspectos prácticos de aplicación de las Directrices EASA/ECDC adaptadas y la aplicación, conforme al principio de reciprocidad, de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones a los Ministerios de Sanidad e Interior.
Eliminado3. Asimismo, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la supervisión del cumplimiento de las Directrices EASA/ECDC adaptadas y de las recomendaciones internacionales declaradas equivalentes aplicables conforme al principio de reciprocidad.
AntesLa Agencia podrá, adicionalmente, previa audiencia del Comité de Facilitación, adoptar guías o material de orientación relativo a la aplicación de los requisitos y sobre los procedimientos de supervisión que lleve a cabo.
Ahora**(Derogado)**