Saltar al contenido
← Volver
21 oct 2022

Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 86
Antes1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo y oído el órgano ambiental, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
Ahora1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
Artículo 124
EliminadoArtículo 124. Contratación pública ambientalmente responsable.
AntesLas Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública en el ámbito de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, incorporarán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector público y los planes de contratación pública ambientalmente responsable que les sean aplicables.
AhoraArtículo 124.
Párrafo añadido
Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública en el ámbito de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, incorporarán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector público y los planes de contratación pública ambientalmente responsable que les sean aplicables. En los pliegos de contratación se valorará positivamente la posesión de los distintivos ambientales reconocidos por la Región de Murcia o por la normativa estatal o comunitaria en la materia.
Artículo 132
EliminadoArtículo 132. Entidades de Control Ambiental.
Eliminado1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas personas físicas o jurídicas que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Eliminado2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.
Eliminado3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.
EliminadoLas Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.
Antes4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.
AhoraArtículo 132.
Párrafo añadido
1. Son Entidades de Control Ambiental en el ámbito de la Región de Murcia, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente reconocidas por Resolución del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, bien a instancia de los titulares o promotores de actividades, instalaciones o terrenos, o bien a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe.
Párrafo añadido
2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter administrativo y público, en el que se inscribirán de oficio las entidades reconocidas por el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, así como la información que se regule reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Las entidades de control ambiental podrán, en función de los campos de actuación en los que estén reconocidas, realizar informes, toma de muestras, datos y análisis para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos ambientales impuestos en una autorización o licencia ambiental, en los programas de seguimiento y vigilancia de estas o de las declaraciones de impacto ambiental, o en la normativa ambiental aplicable, así como realizar la verificación de los datos aportados por las empresas en relación al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (EPER/E-PRTR), u otras actuaciones que se regulen reglamentariamente. Las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades que deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, especialmente en las que impliquen ejercicio de la autoridad, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esta labor.
Párrafo añadido
Las entidades de control ambiental, y sus trabajadores, deberán contar con la estructura organizativa y capacidad técnica que se determine reglamentariamente y ejercerán sus funciones con imparcialidad e independencia. Estarán obligadas a comunicar a la Administración competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su conocimiento, las posibles infracciones e incumplimientos de las condiciones de las autorizaciones autonómicas, licencias de actividad o declaraciones de impacto ambiental, u otra normativa ambiental aplicable en las instalaciones en las que estén actuando.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y campos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de las mismas, así como las causas de suspensión o retirada de dicho reconocimiento, las formas de control e inspección de su actividad por el órgano competente para su reconocimiento y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad, y el régimen de garantías y seguros aplicables a dichas entidades, así como los datos a incluir en el Registro de Entidades de Control Ambiental.
Artículo 133
Antes1. Las actividades sujetas a autorización ambiental autonómica deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración.
Ahora1. Las actividades que hayan obtenido autorización ambiental autonómica y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración.
Artículo 154
EliminadoArtículo 154. Infracciones y sanciones de las Entidades de Control Ambiental en el ejercicio de sus funciones.
Eliminado1. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental, constituyen infracción muy grave:
Eliminadoa) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.
Eliminadob) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
Eliminadoc) La realización de una actividad como Entidad de Control Ambiental, que esté fuera del alcance de la acreditación que reglamentariamente se exija, o del ámbito para el que figure inscrita.
Eliminado2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción grave:
Eliminadoa) La realización de una actuación sin la previa comunicación al órgano administrativo competente, o en momento distinto al consignado en la comunicación, o incumpliendo los requisitos de tiempo y forma establecidos reglamentariamente para la comunicación.
Eliminadob) La inclusión de datos erróneos o incompletos en sus informes o certificaciones, que distorsionen de alguna manera los resultados de sus actuaciones, salvo que la conducta merezca la calificación de muy grave.
Eliminadoc) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución por la que se acuerde la inscripción, o en las instrucciones técnicas vigentes elaboradas por la entidad de acreditación.
Eliminadod) Realizar cualquier actuación sin disponer de una póliza de seguro vigente, en los términos exigidos reglamentariamente, o cuando concurra alguna de las causas de incompatibilidad establecidas reglamentariamente.
Eliminadoe) No comunicar a la Administración competente las posibles infracciones detectadas en las actividades, obras o instalaciones objeto de actuación en el plazo establecido reglamentariamente.
Eliminadof) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
Eliminadog) No remitir a la Administración, en el plazo reglamentariamente establecido, la memoria anual u otra documentación cuya presentación se exija reglamentariamente.
Eliminadoh) La falta de conservación de cualquier informe, certificación u otra documentación resultante de sus actuaciones, durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.
Eliminadoi) Carecer, no actualizar o mantener incompletos los registros o libros de registro establecidos reglamentariamente para el control de sus actuaciones, o de los equipos e instrumentos necesarios para la toma de muestras y análisis.
Eliminadoj) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.
Eliminadok) No disponer de los medios personales o materiales y demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias reguladoras de su actividad.
Eliminado3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción leve la realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.
Eliminado4. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.
Antes5. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
AhoraArtículo 154.
Párrafo añadido
1. Las entidades de control ambiental quedan sometidas al régimen sancionador que se establece en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidas por la legislación sectorial.
Párrafo añadido
2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.
Párrafo añadido
b) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones o actos realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades o incumplimientos de la normativa o autorizaciones o licencias ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
Párrafo añadido
c) Ejercer funciones para las que la entidad de control ambiental no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Región de Murcia.
Párrafo añadido
d) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
Párrafo añadido
e) Incumplir los requisitos de incompatibilidad que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad de control reconocida.
Párrafo añadido
b) Incumplir las obligaciones de información a la administración competente sobre los incumplimientos o irregularidades detectados en los plazos establecidos.
Párrafo añadido
c) Ejercer como entidad de control ambiental habiendo modificado los requisitos preceptivos para su reconocimiento por el órgano autonómico competente sin que hayan sido reconocidos por este.
Párrafo añadido
d) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución de reconocimiento o mediante personal técnico no reconocido por ésta.
Párrafo añadido
e) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
Párrafo añadido
f) La falta de conservación de cualquier informe, certificación, registros de actuaciones, de personal o de instrumental u otra documentación, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
g) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.
Párrafo añadido
4. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Emitir informes, certificaciones, análisis u otros actos con inexactitudes no sustanciales.
Párrafo añadido
b) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.
Párrafo añadido
5. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.
Párrafo añadido
6. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Párrafo añadido
7. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.