Saltar al contenido
← Volver
22 dic 2022

Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 13
Eliminado1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter patrimonial que podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.
Antes2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que grave su titularidad.
Párrafo añadido
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Eliminado4. La Administración Pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
Eliminado5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
Eliminado6. Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
EliminadoCuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
EliminadoLos derechos de ocupación serán otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
Antes7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anteriores tendrán la consideración de aprovechamientos.
Ahora4. La Administración pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
Párrafo añadido
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
Párrafo añadido
6. Excepcionalmente, la Administración gestora de los montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos montes servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros, siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de autorización demanial aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión demanial todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.
Párrafo añadido
Dichas autorizaciones y concesiones serán otorgadas por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
Párrafo añadido
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la consideración de aprovechamientos.
AntesAsimismo, mediante resolución motivada de la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
AhoraAsimismo, mediante resolución motivada, la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
Párrafo añadido
10. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de extinción de las autorizaciones y concesiones en montes de utilidad pública será de un año.
Artículo 20
Párrafo añadido
3. La actualización del anexo cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno.
Artículo 36
Párrafo añadido
2. bis. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dos años.
Artículo 76
Eliminado1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos. Tales aprovechamientos, cuando se realicen en montes públicos, cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración de contratos administrativos especiales y se regirán por su normativa específica, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas de esta Ley, de la legislación urbanística y sectorial.
AntesEn los contratos de aprovechamiento inferiores a 5.000.000 de pesetas, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del pliego particular de condiciones técnico-facultativas, la Orden de adjudicación de aprovechamiento, la constitución de la fianza definitiva cuyo importe será el 4 por 100 del precio de tasación que se recojan en el citado pliego, el pago de la tasa correspondiente y la elaboración del documento de ingreso que proceda.
Ahora1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.
Párrafo añadido
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
Antes8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la Administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.
Ahora8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.
Párrafo añadido
Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar.
Artículo 82
Eliminado1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las Entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
Eliminado2. Las Entidades Locales propietarias de los montes estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos de sus montes a la realización del Plan de Mejoras correspondiente. Dicho importe lo incorporarán las Corporaciones Locales al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
EliminadoLos Fondos de Mejoras tendrán el carácter de fondos privados de las Entidades Locales que los generan.
Eliminado3. Las Entidades Locales podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
Eliminado4. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se crearán una Comisión en la forma que reglamentariamente se establezca, en la que estarán representadas las Entidades Locales.
Antes5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas par la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; otras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.
Ahora1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
Párrafo añadido
2. Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.
Párrafo añadido
Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.
Párrafo añadido
3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.
Párrafo añadido
5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Aprovechamientos en montes de régimen general.
Eliminado1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes de régimen general se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
Eliminado2. Los aprovechamientos en montes que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, se realizarán conforme a las prescripciones contenidas en los mismos y previa notificación escrita a la Administración Forestal.
Eliminado3. Requerirán autorización previa de la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos no contenidos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos aprobados, los que se realicen sin disponer de los citados Proyectos o Planes y los debidos a causas de fuerza mayor.
EliminadoDichas autorizaciones podrán fijar, con carácter obligatorio, las condiciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos y, en su caso, las acciones necesarias para salvaguardar la regeneración de las masas forestales.
Antes4. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta ley.
AhoraArtículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
Párrafo añadido
2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Párrafo añadido
3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:
Párrafo añadido
a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.
Párrafo añadido
b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.
Párrafo añadido
4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:
Párrafo añadido
a) La recolección de piña abierta.
Párrafo añadido
b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
Párrafo añadido
c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.
Párrafo añadido
d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.
Párrafo añadido
e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.
Párrafo añadido
f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.
Párrafo añadido
g) El pastoreo.
Párrafo añadido
5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley.