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30 dic 2022

Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 5
Antes2. En el caso de las permutas voluntarias y en el de los procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahora2. En el caso de procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 6
Antes3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso.
Ahora3.**(Suprimido).**
Artículo 12
Eliminadob) Impedir el estado de abandono de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un periodo mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo periodo de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.
AntesEl incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo al artículo 37.3.f) de la vigente Ley de movilidad de tierras.
Ahorab) Impedir el estado de abandono o infrautilización de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un período mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo período de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.
Párrafo añadido
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139.2.e), 139.3.c) y 139.4.a) de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, según la infracción esté calificada como leve, grave o muy grave, o norma vigente en la materia».
Artículo 20
Antes2. En este plan serán tenidos en cuenta los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, podrá tenerse en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Ahora2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de la reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Artículo 26
Antes1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en caso contrario, su suspensión o el archivo del mismo. Este informe habrá de ser emitido con anterioridad de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el apartado siguiente.
Ahora1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en el caso contrario, su suspensión o su archivo. Este informe deberá ser emitido con la antelación de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el punto siguiente.
Párrafo añadido
En caso de que el comité técnico asesor recomiende no continuar con el proceso de reestructuración parcelaria de la zona de que se trate, la dirección general competente en materia de desarrollo rural solicitará del servicio provincial de infraestructuras agrarias la elaboración de un informe sobre la procedencia del inicio de un procedimiento para la aprobación de un instrumento de recuperación de tierras o de un procedimiento de movilización de la tierra agroforestal. En estos procedimientos podrán conservarse los datos y la información derivada de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista del informe remitido, por parte de dicha dirección general se acuerde, sin más actuaciones, el archivo del proceso de reestructuración parcelaria.
Artículo 27
Párrafo añadido
4 bis. La firmeza de las bases de reestructuración parcelaria no impedirá su motivada modificación a los efectos de la actualización del expediente por causas sobrevenidas como consecuencia de actuaciones de otros organismos o administraciones públicas que impidan que la documentación integrante de dichas bases guarde la necesaria correspondencia con la situación real de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración parcelaria. No obstante, y con el objeto de evitar retrasos perjudiciales para el referido proceso, solo podrá hacerse efectiva dicha modificación hasta la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria.
Artículo 34
Antes1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie y de las resoluciones de los recursos.
Ahora1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie, resoluciones de los recursos, corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada.
Artículo 41
Párrafo añadido
6. Durante el proceso de reestructuración parcelaria, aunque las bases hayan adquirido firmeza, y con el objeto de la actualización de los elementos constructivos, las personas titulares de estos podrán poner en conocimiento del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria durante la exposición de los planos de bases, de los planos de encuesta previa al acuerdo o de los planos del acuerdo, las modificaciones de los mismos a fin de su incorporación a la documentación y planos del proceso. A tal fin deberán adjuntar la correspondiente licencia municipal que haya servido de base para llevar a cabo la alteración que se pretende reflejar.
Párrafo añadido
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria establecerá la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses durante el cual se podrá solicitar la actualización de los elementos constructivos a recoger en los planos y documentación del proceso de reestructuración parcelaria.
Párrafo añadido
Las solicitudes presentadas fuera de plazo o desestimadas serán archivadas sin más actuación que su notificación a la persona interesada. Las solicitudes estimadas se verán reflejadas con la notificación de la fase siguiente del proceso de reestructuración parcelaria.
Artículo 81
Antesb) La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y reestructuración de la propiedad mediante permutas y procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.
Ahorab) La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y procesos especiales inherentes a los casos de proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.
Artículo 90
Antes1. El incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 1.c) del artículo 12, en los casos señalados en el artículo 21, de mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona durante el periodo señalado en el citado apartado.
Ahora1. El incumplimiento del plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según sea el caso, en tanto no se apruebe otro instrumento de ordenación de los aprovechamientos de los terrenos objeto del proceso de concentración o reestructuración parcelaria.