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30 dic 2022

Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad

Qué ha cambiado (15 artículos)

CAPÍTULO I
AntesDel impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos
AhoraImpuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Establecimiento del impuesto.
AntesDe conformidad con las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Convenio Económico, se establece el impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos.
AhoraArtículo 29. Exacción del impuesto.
Párrafo añadido
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 quater del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Naturaleza, finalidad y definiciones.
Eliminado1. El impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos es un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extrafiscal que grava la eliminación en vertedero y la incineración de los residuos en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Eliminado2. El impuesto es compatible con cualquier tributo aplicable a las operaciones gravadas y, en particular, con la percepción de tasas por parte de las entidades locales.
Eliminado3. Su finalidad es fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, así como desincentivar la eliminación en vertedero y la incineración.
Antes4. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de vertido, eliminación, incineración y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los definidos y utilizados en la normativa foral, estatal y comunitaria que les sea de aplicación.
AhoraArtículo 30. Naturaleza y finalidad.
Párrafo añadido
1. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extrafiscal, que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
Los ingresos procedentes del impuesto integrarán una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra del año siguiente, denominada "Fondo de Residuos".
Párrafo añadido
La recaudación del impuesto se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta ley foral.
Párrafo añadido
2. Su finalidad es fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Afectación.
EliminadoLos ingresos procedentes del impuesto integrarán una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra del año siguiente, denominada «Fondo de Residuos».
AntesLa recaudación del impuesto se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta ley foral.
AhoraArtículo 31. Conceptos y definiciones.
Párrafo añadido
1. A efectos de este impuesto se entenderá por:
Párrafo añadido
a) Instalación de coincineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Párrafo añadido
b) Instalación de incineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.
Párrafo añadido
c) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación D10: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que no supere los umbrales establecidos en el anexo II la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Párrafo añadido
d) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación R01: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que supere los umbrales establecidos en el anexo II de Ley 7/2022, de 8 de abril.
Párrafo añadido
e) Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la correspondiente comunidad autónoma, en su caso, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Párrafo añadido
f) Rechazos de residuos municipales: los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.
Párrafo añadido
g) Residuos: los definidos en el artículo 2.al) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, con las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de la misma ley.
Párrafo añadido
h) Residuos inertes: los residuos definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.
Párrafo añadido
i) Residuos municipales: los residuos definidos en el artículo 2.av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Párrafo añadido
j) Vertedero: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo. Se encuentran incluidas las instalaciones autorizadas para llevar a cabo las operaciones codificadas como D01, D05 y D12 del anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Párrafo añadido
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.
Artículo 32
Eliminado1. Constituyen el hecho imponible del impuesto:
Eliminadoa) La eliminación de residuos mediante el depósito controlado en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Eliminadob) La incineración de residuos en instalaciones situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Eliminado2. Supuestos de no sujeción:
Eliminadoa) La eliminación en vertedero y la incineración de los residuos excluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral con arreglo a lo establecido en su artículo 2.
Eliminadob) La utilización de residuos inertes, tales como tierras de excavación, en el marco de la explotación de vertederos conforme a lo establecido en el proyecto de la instalación o actividad.
Antesc) La valorización energética de residuos que tengan la consideración de biomasa, tal como está definida en el marco de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
AhoraConstituye el hecho imponible del impuesto:
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1. La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
2. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
3. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 33
EliminadoEstarán exentos del impuesto:
Eliminadoa) El vertido y la incineración de residuos ordenados por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o de extrema necesidad o para el restablecimiento de la legalidad ambiental.
Antesb) Las operaciones de eliminación mediante el depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
AhoraEstarán exentas del impuesto:
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1. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir.
Párrafo añadido
2. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
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3. La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.
Párrafo añadido
4. La entrega en vertedero, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.3 del Real Decreto 9/2005, cuando las administraciones actúen subsidiariamente directa o indirectamente en actuaciones de descontaminación de suelos contaminados declaradas de interés general por ley.
Párrafo añadido
5. La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.
Párrafo añadido
6. La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Sujeto pasivo: contribuyentes y sustitutos.
Eliminado1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:
Eliminadoa) Las entidades locales: cuando entreguen los residuos para su eliminación en vertedero, bien directamente o bien a través de sus sociedades públicas, o del Ente Público de Residuos de Navarra. No obstante, el Ente Público de Residuos de Navarra deberá cumplir, en representación de las propias entidades, con las obligaciones del impuesto relativas a su autoliquidación e ingreso.
Eliminadob) Las personas físicas y otras personas jurídicas: cuando entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración.
Eliminado2. En los supuestos recogidos en la letra b) del apartado anterior serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas titulares de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración de los residuos.
Eliminado3. En los supuestos en que el contribuyente y el sustituto no coincidan en la misma persona o entidad, los sustitutos repercutirán íntegramente el importe del impuesto sobre los contribuyentes, quedando estos obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta ley foral y en su normativa de desarrollo.
EliminadoLa repercusión del impuesto se efectuará en la factura que emita el sustituto al contribuyente con ocasión de la prestación de sus servicios, en la forma y plazos que establezca mediante orden foral la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.
Antes4. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que realicen las operaciones gravadas.
AhoraArtículo 34. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.
Párrafo añadido
Cuando el contribuyente sea una entidad local navarra, el Ente Público de Residuos de Navarra deberá cumplir, en representación de las propias entidades, con las obligaciones del impuesto relativas a su autoliquidación e ingreso.
Párrafo añadido
2. Salvo en el supuesto de que el contribuyente sea una entidad local navarra, serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos.
Párrafo añadido
3. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Artículo 35
AntesEl impuesto se devenga en el momento en que se produzca la eliminación mediante el depósito controlado o la entrada en la instalación de incineración de los residuos.
AhoraEl impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.
Artículo 36
Eliminado1. La base imponible está constituida por las toneladas de residuos que se destinen al depósito controlado o que efectúen su entrada en las instalaciones de incineración.
Eliminado2. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa a través de los sistemas de pesaje aplicados por el Ente Público de Residuos de Navarra, así como por los titulares de los vertederos y de las instalaciones de incineración.
Eliminado3. Cuando no sea posible determinar la base imponible por estimación directa, se determinará por estimación indirecta con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
AntesEn particular, para determinar la base imponible mediante estimación indirecta podrá utilizarse cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos, tales como el volumen, la densidad o la composición, y en especial los datos económicos y del proceso productivo de ejercicios anteriores o posteriores del sustituto.
Ahora1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.
Párrafo añadido
La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
Párrafo añadido
2. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa a través de los sistemas de pesaje de las instalaciones.
Párrafo añadido
3. Cuando la administración no pueda determinar la base imponible por estimación directa, lo hará por estimación indirecta, con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 13/2000.
Párrafo añadido
Para determinar la base imponible mediante estimación indirecta podrá utilizarse cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Eliminado1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
Eliminadoa) 20 euros por tonelada de residuos domésticos y comerciales entregados en vertederos por las entidades locales, bien directamente o bien a través de sus sociedades públicas o del Ente Público de Residuos de Navarra, para su eliminación.
Eliminadob) 20 euros por tonelada de residuos no peligrosos, industriales o comerciales no incluidos en el apartado a), que sean entregados en vertederos para su eliminación.
Eliminadoc) 3 euros por tonelada de residuos de construcción y demolición no peligrosos que sean entregados en vertederos para su eliminación.
Eliminadod) 1 euro por tonelada de materiales naturales excavados (tierras y piedras) y residuos industriales inertes que sean entregadas en vertederos para su eliminación.
EliminadoSe consideran inertes los residuos no peligrosos que cumplen los criterios establecidos en el apartado 2.1 del anexo II del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Eliminadoe) 20 euros por tonelada de residuos que sean entregados en instalaciones para su incineración.
Eliminadof) 5 euros por tonelada de residuos industriales minerales no peligrosos de baja lixiviación que sean entregadas en vertederos de residuos no peligrosos para su eliminación. Se consideran residuos industriales minerales no peligrosos de baja lixiviación los residuos de matriz principalmente inorgánica, no peligrosos y que cumplen los valores límite siguiente, determinado a partir del anexo II del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
EliminadoLos residuos deberán cumplir los valores límite siguientes:
Eliminado| Parámetro | Valor límite (mg/kg de materia seca) | | --- | --- | | COT (Carbono orgánico total) | 30000 | | BTEX (Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos) | 6 | | PCB (Policlorobifenilos, 7 congéneres) | 1 | | Aceite mineral (C10 a C40) | 500 | | HPA (Hidrocarburos policíclicos aromáticos, 16 congéneres) | 55 |
EliminadoLa lixiviación de los residuos deberá cumplir los siguientes valores límite:
Eliminado| Componentes | L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) | | --- | --- | | As | 1,25 | | Ba | 60 | | Cd | 0,52 | | Cr total | 5,25 | | Cu | 26 | | Hg | 0,105 | | Mo | 5,25 | | Ni | 5,2 | | Pb | 5,25 | | Sb | 0,38 | | Se | 0,3 | | Zn | 27 | | Cloruro | 7900 | | Fluoruro | 80 | | Sulfato | 10500 | | COD | 650 | | STD | 32000 | | Fenol | 1 |
Antes2. La cuota tributaria se prorrateará en la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
AhoraArtículo 37. Cuota íntegra.
Párrafo añadido
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda:
Párrafo añadido
a) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos no peligrosos:
Párrafo añadido
1.º Si se trata de residuos municipales: 40 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 30 euros por tonelada métrica.
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3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores: 15 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
b) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos peligrosos:
Párrafo añadido
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 8 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 5 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
c) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos inertes:
Párrafo añadido
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 3 euros por tonelada métrica.
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2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 1,5 euros por tonelada métrica.
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d) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como operaciones D10: 20 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
e) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de valorización codificadas como operaciones R01: 20 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
f) En el caso de otras instalaciones de incineración de residuos: 20 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
g) En el caso de residuos coincinerados en instalaciones de coincineración de residuos: 0 euros por tonelada métrica.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los titulares de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 38
Antes1. El Ente Público de Residuos de Navarra y los sustitutos del contribuyente deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.
Ahora1. El Ente Público de Residuos de Navarra, los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Párrafo añadido
La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
Eliminado3. El Ente Público de Residuos de Navarra, los titulares de los vertederos y las instalaciones de incineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración.
EliminadoA estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51 de la presente ley foral. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.
Eliminado4. La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
Eliminado5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular del departamento competente en materia de medio ambiente establecerá mediante orden foral los criterios técnicos de distribución del importe del impuesto, que serán aplicables en el periodo de tiempo que se determine en dicha norma.
Eliminado6. Las controversias que se susciten en relación con la procedencia y cuantía de la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria y se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto para las impugnaciones sobre actuaciones de repercusión tributaria.
Eliminado7. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante el examen de la contabilidad, libros, documentación y justificantes de los sujetos pasivos, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes electrónicos.
Antes8. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, la Administración tributaria podrá regularizar los importes correspondientes mediante la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas que resulten procedentes.
Ahora3. Los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 1 estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se regulará el mencionado registro territorial, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Párrafo añadido
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá desarrollar la regulación del citado registro.
Párrafo añadido
5. Los titulares de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración.
Párrafo añadido
A estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración o coincineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas, así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.
Artículo 39
AntesLas infracciones correspondientes a este impuesto se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Ahora1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, las infracciones correspondientes a este impuesto se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000.
Párrafo añadido
2. Constituye infracción tributaria la falta de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Párrafo añadido
Dicha infracción tributaria se sancionará con multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
Párrafo añadido
En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Foral 13/2000.
Disposición adicional octava
EliminadoDisposición adicional octava. Aplicación del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos para el flujo de residuos domésticos e industriales de la presente ley foral.
AntesLa implantación del Impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos regulados en el capítulo primero del título V de la presente ley foral se realizarán de manera progresiva. En este sentido, los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 37.1 serán de 5 euros por tonelada en el ejercicio 2018 y 10 euros por tonelada en el ejercicio 2019 alcanzándose los 20 euros por tonelada a partir del 1 de enero de 2020.
AhoraDisposición adicional octava. Flujos de residuos y distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024.
Párrafo añadido
A los efectos de la distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024, los residuos “domésticos” tendrán la consideración de “municipales”, y el resto de residuos tendrán la consideración de “otros residuos”.
Disposición transitoria primera
EliminadoLa creación de Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
Eliminado2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.
EliminadoEn particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto, así como a la declaración y acreditación de los datos de pesaje, mencionadas en los artículos 36.2 y 38.3, respectivamente.
AntesPor su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1.a), 38.1 y 38.4, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas. En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.
AhoraLa creación del Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.
Párrafo añadido
En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto.
Párrafo añadido
Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1 y 38.1, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas.
Párrafo añadido
En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.
Disposición transitoria tercera
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Régimen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, aplicable a determinados residuos industriales. Durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero de 2023, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.