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25 ene 2023

Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Aire ambiente: el aire exterior de la baja troposfera, excluidos los lugares de trabajo.
Eliminado2. Contaminante: cualquier sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Eliminado3. Nivel: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado.
Eliminado4. Depósito total: la masa total de un contaminante transferida de la atmósfera a las superficies como, por ejemplo, suelos, vegetación, agua, edificios, etc., en un área determinada y durante un periodo determinado.
Eliminado5. Evaluación: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente o sus efectos.
Eliminado6. Objetivo de calidad del aire: nivel de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, cuyo establecimiento conlleva obligaciones conforme las condiciones que se determinen para cada uno de ellos.
Eliminado7. Valor límite: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana, para el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado.
Eliminado8. Margen de tolerancia: porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.
Eliminado9. Nivel crítico: nivel fijado con arreglo a conocimientos científicos por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, árboles o ecosistemas naturales pero no para el hombre.
Eliminado10. Valor objetivo: nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Eliminado11. Objetivo a largo plazo: nivel de un contaminante que debe alcanzarse a largo plazo, salvo cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Eliminado12. Umbral de información: nivel de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de los grupos de población especialmente vulnerables y las Administraciones competentes deben suministrar una información inmediata y apropiada.
Eliminado13. Umbral de alerta: un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de las Administraciones competentes.
Eliminado14. Zona: porción de territorio delimitada por la Administración competente y utilizada para evaluación y gestión de la calidad del aire.
Eliminado15. Aglomeración: conurbación de población superior a 250.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 250.000 habitantes, con una densidad de población por km2que determine la Administración competente y justifique que se evalúe y controle la calidad del aire ambiente.
Eliminado16. Umbral superior de evaluación: el nivel por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas para evaluar la calidad del aire ambiente.
Eliminado17. Umbral inferior de evaluación: el nivel por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente.
Eliminado18. Indicador medio de exposición: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de todo el territorio nacional, que refleja la exposición de la población; se emplea para calcular el objetivo nacional de reducción de la exposición y la obligación en materia de concentración de la exposición.
Eliminado19. Obligación en materia de concentración de la exposición: nivel fijado sobre la base del indicador medio de exposición, con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana que debe alcanzarse en un período determinado.
Eliminado20. Objetivo nacional de reducción de la exposición: porcentaje de reducción del indicador medio de exposición de la población nacional establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado.
Eliminado21. Ubicaciones de fondo urbano: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general.
Eliminado22. Óxidos de nitrógeno: la suma, en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada como concentración másica de dióxido de nitrógeno en microgramos por metro cúbico, µg/m3.
Eliminado23. PM10: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo, definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma UNE-EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 µm con una eficiencia de corte del 50 %.
Eliminado24. PM2,5: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo, definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma UNE-EN 14907, para un diámetro aerodinámico de 2,5 µm con una eficiencia de corte del 50 %.
Eliminado25. Compuestos orgánicos volátiles (COV): todos los compuestos orgánicos procedentes de fuentes antropogénicas y biogénicas, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar.
Eliminado26. Sustancias precursoras del ozono: sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera.
Eliminado27. «Arsénico», «cadmio», «níquel» y «benzo(a)pireno»: niveles en aire ambiente de estos elementos en la fracción PM10.
Eliminado28. Hidrocarburos aromáticos policíclicos: compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno.
Eliminado29. Mercurio gaseoso total: el vapor de mercurio elemental, Hg0, y el mercurio gaseoso reactivo o divalente, Hg2+, es decir, las especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa.
Eliminado30. Aportaciones procedentes de fuentes naturales: emisiones de contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, incluyendo fenómenos naturales como las erupciones volcánicas, las actividades sísmicas o geotérmicas, los incendios forestales no intencionados, los fuertes vientos, los aerosoles marinos, la resuspensión atmosférica y el transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas.
Eliminado31. Mediciones fijas: las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua o aleatoria, siendo el número de mediciones suficiente para determinar los niveles observados de conformidad con los objetivos de calidad de los datos.
Eliminado32. Mediciones indicativas: mediciones cuyos objetivos de calidad de los datos en cuanto a cobertura temporal mínima son menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas.
Eliminado33. Planes de calidad del aire: planes que contienen medidas para mejorar la calidad del aire de forma que los niveles de los contaminantes estén por debajo de los valores límite o los valores objetivo.
Eliminado34. Mejores técnicas disponibles: Las descritas en el artículo 3.ñ) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Eliminado35. Dato básico: Nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en el presente real decreto, y no inferior a la resolución horaria, a excepción de los contaminantes recogidos en la disposición transitoria que tienen resolución treintaminutal.
Eliminado36. Dato verificado: Dato básico que ha sido comprobado por la autoridad competente y considerado como definitivo.
Eliminado37. Dato en tiempo real: Dato básico no verificado y por tanto, aún provisional, obtenido con la frecuencia propia de cada método de evaluación y puesto a disposición del público sin demora.
Antes38. Dato agregado: Dato generado a partir de datos verificados siguiendo los criterios de agregación y cálculo definidos en la sección J del anexo I, al objeto de calcular los parámetros estadísticos y verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire establecidos en el presente real decreto.
Ahora1. Aglomeración: conurbación de población superior a 250.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 250.000 habitantes, con una densidad de población por km2que determine la administración competente y justifique que se evalúe y controle la calidad del aire ambiente.
Párrafo añadido
2. Aire ambiente: el aire exterior de la baja troposfera, excluidos los lugares de trabajo.
Párrafo añadido
3. Aportaciones procedentes de fuentes naturales: emisiones de contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, incluyendo fenómenos naturales como las erupciones volcánicas, las actividades sísmicas o geotérmicas, los incendios forestales no intencionados, los fuertes vientos, los aerosoles marinos, la resuspensión atmosférica y el transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas.
Párrafo añadido
4. “Arsénico”, “cadmio”, “níquel” y “benzo(a)pireno”: niveles en aire ambiente de estos elementos en la fracción PM10.
Párrafo añadido
5. Compuestos orgánicos volátiles (COV): todos los compuestos orgánicos procedentes de fuentes antropogénicas y biogénicas, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar.
Párrafo añadido
6. Contaminante: cualquier sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Párrafo añadido
7. Dato agregado: dato generado a partir de datos verificados siguiendo los criterios de agregación y cálculo definidos en la sección J del anexo I, al objeto de calcular los parámetros estadísticos y verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire establecidos en este real decreto.
Párrafo añadido
8. Dato básico: nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en este real decreto, y no inferior a la resolución horaria, a excepción de los contaminantes recogidos en la disposición transitoria que tienen resolución treintaminutal.
Párrafo añadido
9. Dato en tiempo real: dato básico no verificado y por tanto, aún provisional, obtenido con la frecuencia propia de cada método de evaluación y puesto a disposición del público sin demora.
Párrafo añadido
10. Dato verificado: dato básico que ha sido comprobado por la autoridad competente y considerado como definitivo.
Párrafo añadido
11. Depósito total: la masa total de un contaminante transferida de la atmósfera a las superficies como, por ejemplo, suelos, vegetación, agua, y edificios, en un área determinada y durante un periodo determinado.
Párrafo añadido
12. Evaluación: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente o sus efectos.
Párrafo añadido
13. Hidrocarburos aromáticos policíclicos: compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno.
Párrafo añadido
14. Indicador medio de exposición: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de todo el territorio nacional, que refleja la exposición de la población; se emplea para calcular el objetivo nacional de reducción de la exposición y la obligación en materia de concentración de la exposición.
Párrafo añadido
15. Margen de tolerancia: porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.
Párrafo añadido
16. Mediciones fijas: las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua o aleatoria, siendo el número de mediciones suficiente para determinar los niveles observados de conformidad con los objetivos de calidad de los datos.
Párrafo añadido
17. Mediciones indicativas: mediciones cuyos objetivos de calidad de los datos en cuanto a cobertura temporal mínima son menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas.
Párrafo añadido
18. Mejores técnicas disponibles: las descritas en el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Párrafo añadido
19. Mercurio gaseoso total: el vapor de mercurio elemental, Hg0, y el mercurio gaseoso reactivo o divalente, Hg2+, es decir, las especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa.
Párrafo añadido
20. Nivel: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado.
Párrafo añadido
21. Nivel crítico: nivel fijado con arreglo a conocimientos científicos por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, árboles o ecosistemas naturales, pero no para las personas.
Párrafo añadido
22. Objetivo a largo plazo: nivel de un contaminante que debe alcanzarse a largo plazo, salvo cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Párrafo añadido
23. Objetivo de calidad del aire: nivel de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, cuyo establecimiento conlleva obligaciones conforme las condiciones que se determinen para cada uno de ellos.
Párrafo añadido
24. Objetivo nacional de reducción de la exposición: porcentaje de reducción del indicador medio de exposición de la población nacional establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado.
Párrafo añadido
25. Obligación en materia de concentración de la exposición: nivel fijado sobre la base del indicador medio de exposición, con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana que debe alcanzarse en un período determinado.
Párrafo añadido
26. Óxidos de nitrógeno: la suma, en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada como concentración másica de dióxido de nitrógeno en microgramos por metro cúbico, µg/m3.
Párrafo añadido
27. Planes de calidad del aire: planes que contienen medidas para mejorar la calidad del aire de forma que los niveles de los contaminantes estén por debajo de los valores límite o de los valores objetivo.
Párrafo añadido
28. PM10: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo, definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma UNE-EN 12341 (Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión), para un diámetro aerodinámico de 10 µm con una eficiencia de corte del 50 %.
Párrafo añadido
29. PM2,5: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo, definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma UNE-EN 12341 (Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión), para un diámetro aerodinámico de 2,5 µm con una eficiencia de corte del 50 %.
Párrafo añadido
30. Sustancias precursoras del ozono: sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera.
Párrafo añadido
31. Ubicaciones de fondo urbano: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general.
Párrafo añadido
32. Umbral de activación: nivel de concentración de un contaminante que, una vez rebasado o previsto rebasar, exige garantizar que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación o previsión de superación de los umbrales de información o alerta.
Párrafo añadido
33. Umbral de información: nivel de concentración de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de los grupos de población especialmente vulnerables, y sobre el que las administraciones competentes deben, en caso de que haya superación o previsión de que sea superado, suministrar una información o aviso inmediato y apropiado y adoptar las medidas pertinentes.
Párrafo añadido
34. Umbral de alerta: nivel de concentración de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo elevado para la salud humana que afecta al conjunto de la población y, que, en caso de que haya superación o previsión de que sea superado, requiere la adopción de medidas excepcionales e inmediatas por parte de las administraciones competentes.
Párrafo añadido
35. Umbral inferior de evaluación: el nivel por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente.
Párrafo añadido
36. Umbral superior de evaluación: el nivel por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas para evaluar la calidad del aire ambiente.
Párrafo añadido
37. Valor límite: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana, para el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado.
Párrafo añadido
38. Valor objetivo: nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Párrafo añadido
39. Zona: porción de territorio delimitada por la administración competente y utilizada para evaluación y gestión de la calidad del aire.
Artículo 3
Eliminado1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, realizará las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) Adoptará las medidas de coordinación que, en aplicación del presente real decreto, resulten necesarias para facilitar a la Comisión Europea los datos e informaciones derivados de la normativa comunitaria y para llevar a cabo programas comunitarios de garantía de calidad de las mediciones organizados por la Comisión Europea.
Antesb) Propondrá las medidas de cooperación con los demás Estados Miembros y con la Comisión Europea en materia de calidad del aire.
Ahora1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, realizará las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Adoptará las medidas de coordinación que, en aplicación del presente real decreto, resulten necesarias para facilitar a la Comisión Europea los datos e informaciones derivados de la normativa de la Unión Europea y para llevar a cabo programas europeos de garantía de calidad de las mediciones organizados por la Comisión Europea.
Párrafo añadido
b) Propondrá las medidas de cooperación con los demás Estados miembros y con la Comisión Europea en materia de calidad del aire.
Eliminadoe) Propondrá las medidas necesarias para coordinar las actuaciones que deben llevarse a cabo en el supuesto del artículo 5.1.h) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
Eliminadof) Elaborará un sistema de control y garantía de calidad que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza en todo el proceso objeto de sus actuaciones.
Eliminadog) Integrará en el Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica, creado por la Ley 34/2007, toda la información a que den lugar las actuaciones anteriores.
AntesPor su parte, la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y responsable de la gestión de la red EMEP/VAG/CAMP de contaminación atmosférica de fondo, implantará un sistema de control y garantía de calidad que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza de los resultados obtenidos en dicha red y realizará las mediciones indicativas de partículas PM2,5 descritas en el artículo 8; las mediciones indicativas de metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos descritas en el artículo 9 y las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo señaladas en el artículo 12.
Ahorae) Propondrá las medidas necesarias para coordinar las actuaciones que deben llevarse a cabo en el supuesto del artículo 5.1.h) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Párrafo añadido
f) Propondrá la adopción por parte de la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental de medidas coordinadas en materia de calidad del aire.
Párrafo añadido
g) Elaborará un sistema de control y garantía de calidad que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza en todo el proceso objeto de sus actuaciones.
Párrafo añadido
h) Integrará en el Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica, creado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, toda la información a que den lugar las actuaciones anteriores.
Párrafo añadido
Por su parte, la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como responsable de la gestión de la red EMEP/VAG/CAMP de contaminación atmosférica de fondo, implantará un sistema de control y garantía de calidad que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza de los resultados obtenidos en dicha red y realizará las mediciones indicativas de partículas PM2,5 descritas en el artículo 8; las mediciones indicativas de metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos descritas en el artículo 9 y las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo señaladas en el artículo 12.
Eliminado3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las entidades locales cuando corresponda según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y prevención de la atmósfera, el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 41 y 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los artículos 5, 8 y 10 de la Ley 34/2007 y en la legislación de las comunidades autónomas:
Antesa) Designarán los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, encargados de la aplicación de las normas sobre calidad del aire ambiente y, en particular, de la garantía de la exactitud de las mediciones y de los análisis de los métodos de evaluación. Dichos órganos deberán cumplir lo establecido en el apartado III del anexo V.
Ahora3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las entidades locales cuando corresponda, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los artículos 41 y 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los artículos 5, 8 y 10 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre y en la legislación autonómica:
Párrafo añadido
a) Designarán a los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, encargados de la aplicación de las normas sobre calidad del aire ambiente y, en particular, de la garantía de la exactitud de las mediciones y de los análisis de los métodos de evaluación. Dichos órganos deberán cumplir lo establecido en el apartado III del anexo V.
Antesc) Adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de los contaminantes regulados no superen los objetivos de calidad del aire y para la reducción de dichas concentraciones, así como las medidas de urgencia para que las concentraciones de los contaminantes regulados vuelvan a situarse por debajo de los umbrales de alerta y comunicarán la información correspondiente al público en caso de superación de éstos. En particular, aprobarán los planes de mejora de calidad del aire definidos en el artículo 24.1 y 24.6 y los planes de acción a corto plazo señalados en el artículo 25.
Ahorac) Adoptarán las medidas necesarias para mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos y para garantizar que las concentraciones de los contaminantes regulados no superen los objetivos de calidad del aire, así como las medidas de urgencia para que las concentraciones de los contaminantes regulados vuelvan a situarse por debajo de los umbrales de alerta y de información y comunicarán la información correspondiente al público en caso de superación de éstos. En particular, aprobarán los planes de mejora de calidad del aire definidos en el artículo 24.1 y 24.6 y los planes de acción a corto plazo señalados en el artículo 25.
Antese) Colaborarán entre sí en el supuesto de que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, bajo la coordinación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Ahorae) Colaborarán entre sí en el supuesto de que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, bajo la coordinación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Medidas aplicables cuando se superen los umbrales de información o de alerta.
EliminadoCuando se supere cualquiera de los umbrales indicados en el anexo I o se prevea que se va a superar el umbral de alerta de dicho anexo I, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28. Las entidades locales y la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, también informarán a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se superen los umbrales en estaciones de medición bajo su gestión.
AntesAdemás, las administraciones competentes facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales.
AhoraArtículo 20. Medidas aplicables por superación o previsión de superación de los umbrales de activación, de información o de alerta.
Párrafo añadido
1. Cuando se supere o se prevea que se va a superar el umbral de información o de alerta del anexo I, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet o dispositivos móviles, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28.
Párrafo añadido
Se velará por proporcionar al público información sobre la calidad del aire en tiempo real, siguiendo preferentemente la metodología recogida en el Índice Nacional de Calidad del Aire, regulado por la Orden TEC/351/2019, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Índice Nacional de Calidad del Aire.
Párrafo añadido
2. Cuando se superen o se prevea que se van a superar cualquiera de los umbrales previstos en el anexo I, las administraciones competentes en materia de gestión de la calidad del aire informarán de dicha superación a las administraciones competentes en materia de sanidad y protección civil, en tiempo real por los medios que consideren oportunos.
Párrafo añadido
3. Las entidades locales y la Agencia Estatal de Meteorología también informarán a la administración de la comunidad autónoma correspondiente cuando registren superaciones de los umbrales previstos en el anexo I en estaciones con envío de datos en tiempo real bajo su gestión.
Párrafo añadido
4. Las administraciones competentes facilitarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados en caso de superación de los umbrales de alerta y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales, así como de los umbrales de información recogidos en el anexo I apartado H.II.
Artículo 25
Eliminado1. Cuando en una zona o una aglomeración determinada exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo I, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, elaborarán planes de acción que indicarán las medidas que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma. Cuando dicho riesgo se refiera a uno o varios valores límite o valores objetivo especificados en las secciones A a H del anexo I, se podrán elaborar, cuando así proceda, esos planes de acción a corto plazo. No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono indicado en el apartado II de la sección H del anexo I, solo se elaborarán esos planes de acción a corto plazo cuando consideren que hay una posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la situación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas. Al elaborar ese plan de acción a corto plazo, se deberá tener en cuenta la Decisión 2004/279/CE.
Eliminado2. Los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, reducir o suspender actividades que contribuyan de forma significativa a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Esos planes de acción podrán incluir medidas relativas al tráfico de vehículos de motor, a aeronaves en ciclo de aterrizaje y despegue, a obras de construcción, a buques amarrados y al funcionamiento de instalaciones industriales o el uso de productos y a la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población, incluidos los niños.
Eliminado3. Cuando las autoridades competentes hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de la ciudadanía y de las organizaciones interesadas los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
Antes4. Para la elaboración de los planes de acción a corto plazo se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los ejemplos de buenas prácticas que publicará la Comisión Europea.
Ahora1. Las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales cuando corresponda según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre:
Párrafo añadido
a) Deberán elaborar planes de acción a corto plazo que contemplarán, en todo caso, las medidas que obligatoriamente deban adoptarse por las administraciones competentes en relación al control de las fuentes de emisión que determinan o influyen en el incremento del riesgo para aquellos supuestos en los que en una zona o en una aglomeración determinada exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo I, con el objetivo de reducir el riesgo de superación o su duración.
Párrafo añadido
b) Podrán elaborar planes de acción a corto plazo que contemplarán en su caso, las medidas que deban adoptarse cuando dicho riesgo se refiera a uno o varios valores límite o valores objetivo, especificados en las secciones A a H del anexo I, con el objetivo de reducir el riesgo correspondiente.
Párrafo añadido
2. Para la elaboración del plan de acción a corto plazo, se deberá tener en consideración lo previsto en el Plan Marco vigente de acción a corto plazo en caso de episodios de contaminación del aire ambiente al que se refiere el apartado 9. De manera particular, las medidas serán mantenidas, o incluso reforzadas en caso de condiciones meteorológicas desfavorables.
Párrafo añadido
3. Cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono indicado en el apartado II de la sección H del anexo I, se elaborarán planes de acción a corto plazo cuando se considere que hay una posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la situación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas. Para la elaboración del plan de acción a corto plazo, se deberá tener en cuenta la Decisión 2004/279/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, relativa a las directrices de aplicación de la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente.
Párrafo añadido
4. En el caso de que la superación de los umbrales sea consecuencia de las concentraciones de contaminantes secundarios, las medidas deberán incidir sobre sus precursores, siempre y cuando pueda establecerse una relación de causalidad entre dichas medidas y las concentraciones esperadas de los contaminantes secundarios.
Párrafo añadido
5. Cuando las autoridades competentes hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de la ciudadanía y de las organizaciones interesadas el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
Párrafo añadido
6. La información sobre los resultados de la ejecución de las medidas debe ser cuantificable y comparable en referencia a la situación previa a la entrada en vigor de las citadas medidas. A estos efectos, las autoridades competentes deberán establecer indicadores de seguimiento de la calidad del aire para los contaminantes regulados, de manera que se permita monitorizar la eficacia de las medidas aplicadas. Estos indicadores monitorizarán la evolución de los niveles de contaminación y podrán también incluir otros parámetros para monitorizar el grado de implementación de las medidas adoptadas o su impacto en la salud. Asimismo, se podrán emplear con carácter adicional otros indicadores que considere pertinente la autoridad competente.
Párrafo añadido
7. Para la elaboración de los planes de acción a corto plazo, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los ejemplos de buenas prácticas que publicará la Comisión Europea.
Párrafo añadido
8. Las administraciones competentes podrán establecer órganos de coordinación para la aplicación de sus planes en los que estén representadas todas las administraciones, organismos y agentes afectados y se identifiquen los responsables de cada una de las medidas a adoptar, de forma que se actúe de forma ágil y eficaz en la activación y ejecución de las mismas en caso de episodios de contaminación. Las administraciones competentes se coordinarán con las entidades locales que puedan estar afectadas tras la caracterización de la superación de los umbrales.
Párrafo añadido
En todo caso, los gestores de las infraestructuras y las autoridades estatales competentes para adoptar medidas en relación con las actividades que se ejecutan en las infraestructuras de interés general, tales como aeropuertos, autopistas y puertos, entre otros; cooperarán con las administraciones autonómicas y locales para la implementación de las medidas de mejora de la calidad del aire. En particular, cuando se active un plan de acción y una de las fuentes principales sean las actividades desarrolladas en una de estas infraestructuras, la administración responsable del plan lo comunicará a su gestor y a la administración competentes sobre la infraestructura, al objeto de que éstos adopten las medidas oportunas, en el marco de sus competencias, para contribuir a poner fin a la situación que desencadenó el episodio de alta contaminación y comunicarlas, a su vez, a la administración responsable del Plan.
Párrafo añadido
9. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente adoptará un Plan Marco de Acción a corto plazo para casos de episodios de contaminación, que establezca unos valores y unas actuaciones mínimos homogéneos para todas las administraciones competentes. Tras la adopción de dicho Plan Marco, los planes de acción a corto plazo y protocolos de actuación en caso de episodios de contaminación preexistentes y aquellos que se estuviesen elaborando deberán adaptarse a lo previsto en el mismo, en el plazo máximo de dieciocho meses desde su aprobación.
Párrafo añadido
10. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, junto con las consejerías competentes en materia de medio ambiente de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, realizará un seguimiento del resultado de la aplicación de dicho Plan Marco. A estos efectos, las comunidades, ciudades autónomas y entidades locales cuando corresponda en el ámbito de sus competencias en gestión de calidad del aire, pondrán a disposición de la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental la información relevante sobre la aprobación y ejecución de estos planes. Así mismo, otras entidades locales que hayan aprobado y ejecutado estos planes informarán a la autoridad competente en la materia de su comunidad autónoma con objeto de que pueda informar a la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental.
Párrafo añadido
11. Los planes de acción a corto plazo podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, reducir o suspender actividades que contribuyan de forma significativa a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Esos planes de acción podrán incluir medidas relativas al tráfico de vehículos de motor, a obras de construcción, a buques amarrados y al funcionamiento de instalaciones industriales o el uso de productos y a la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población, incluida la población infantil.
Artículo 28
Eliminado4. Cuando se rebase un umbral de alerta o de información de los recogidos en el anexo I, los detalles difundidos al público incluirán, como mínimo:
Eliminadoa) Información sobre la superación o superaciones observadas, que constará de: ubicación de la zona donde se ha producido la superación; tipo de umbral superado, es decir, de información o de alerta; hora de inicio y duración de la superación; concentración horaria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada.
Eliminadob) Previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes, que incluirá: zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta; cambios previstos en la contaminación diferenciando entre mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.
Eliminadoc) Información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado, es decir: información sobre los grupos de población de riesgo; descripción de los síntomas probables; recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de información suplementaria.
Antesd) Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones.
Ahora4. Cuando se superen o haya previsión de superar los umbrales de información o alerta de los recogidos en el anexo I, los detalles difundidos al público incluirán, como mínimo:
Párrafo añadido
a) Información sobre la superación o superaciones observadas, que constará de: ubicación de la zona donde se ha producido la superación; tipo de umbral superado, es decir, de información o de alerta, así como de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno; hora de inicio y duración de la superación; concentración más elevada del contaminante responsable de cada superación.
Párrafo añadido
b) Previsiones para las horas, día o días siguientes, que incluirá: zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta, y de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno; cambios previstos en la contaminación diferenciando entre mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.
Párrafo añadido
c) Información sobre el tipo de población expuesta, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado, es decir: información sobre los grupos de población de riesgo; descripción de los síntomas probables; recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de información suplementaria.
Párrafo añadido
d) Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma, como por ejemplo indicación de los principales sectores responsables de las emisiones y recomendaciones de medidas para reducir las emisiones.
Antes8. Las administraciones públicas pondrán a disposición del público informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el presente real decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá solo para los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico. En dichos informes se presentará un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan. Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas superaciones. Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los demás contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en el apartado II del anexo XI.
Ahora8. Las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el presente real decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá sólo para los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico.
Párrafo añadido
En dichos informes, se presentará un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan.
Párrafo añadido
Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas superaciones e información sobre, entre otras cuestiones, la naturaleza, fecha y duración de las medidas activadas.
Párrafo añadido
Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal, así como información sobre los demás contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en el apartado II del anexo XI.
Párrafo añadido
Aquella información con carácter de datos abiertos deberá publicarse de acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y su normativa de desarrollo.
ANEXO I
AntesA. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de alerta del dióxido de azufre
AhoraA. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta del dióxido de azufre
Eliminado| | Período de promedio | Valor | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite horario. | 1 hora. | 350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil. | En vigor desde el 1 de enero de 2005. | | 2. Valor límite diario. | 24 horas. | 125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil. | En vigor desde el 1 de enero de 2005. | | 3. Nivel crítico (1). | Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo). | 20 µg/m3 | En vigor desde el 11 de junio de 2008. |
Eliminado(1) Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.
EliminadoII. Umbral de alerta del dióxido de azufre
EliminadoEl valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km2o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.
AntesB. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de alerta del NO2
Ahora| | Período de promedio | Valores | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite horario. | 1 hora. | 350 µg/m 3 , valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil. | En vigor desde el 1 de enero de 2005. | | 2. Valor límite diario. | 24 horas. | 125 µg/m 3 , valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil. | En vigor desde el 1 de enero de 2005. | | 3. Nivel crítico (1). | Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo). | 20 µg/m 3 . | En vigor desde el 11 de junio de 2008. | | (1) Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. | | | |
Párrafo añadido
II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de azufre
Párrafo añadido
| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de activación. | Promedio horario (1). | 200 µg/m 3 . | | Umbral de información. | Promedio horario (2). | 350 µg/m 3 . | | Umbral de alerta. | Promedio horario. | 500 µg/m 3 . Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km 2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. | | (1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población. | | |
Párrafo añadido
B. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta de dióxido de nitrógeno
Eliminado| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite horario. | 1 hora. | 200 µg/m3de NO2que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil. | 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. | | 2. Valor límite anual. | 1 año civil. | 40 µg/m3de NO2 | 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. | | 3. Nivel crítico (1). | 1 año civil. | 30 µg/m3de NOx (expresado como NO2). | Ninguno. | En vigor desde el 11 de junio de 2008. |
Eliminado(1) Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.
EliminadoII. Umbral de alerta del dióxido de nitrógeno
EliminadoEl valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 µg/m³. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.
EliminadoC. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Eliminado| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite diario. | 24 horas. | 50 µg/m3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año. | 50% (1). | En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). | | 2. Valor límite anual. | 1 año civil. | 40 µg/m3 | 20% (1). | En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). |
Eliminado(1) Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23.
Eliminado(2) En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011.
EliminadoD. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Eliminado| | Período de promedio | Valor | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | Valor objetivo anual. | 1 año civil. | 25 µg/m3 | – | En vigor desde el 1 de enero de 2010. | | Valor límite anual (fase I). | 1 año civil. | 25 µg/m3 | 20% el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores: 5 µg/m3en 2008; 4 µg/m3en 2009 y 2010; 3 µg/m3en 2011; 2 µg/m3en 2012; 1 µg/m3en 2013 y 2014 | 1 de enero de 2015. | | Valor límite anual (fase II) (1). | 1 año civil. | 20 µg/m3 | – | 1 de enero de 2020. |
Antes(1) Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea.
Ahora| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite horario. | 1 hora. | 200 µg/m 3 de NO 2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil. | 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. | | 2. Valor límite anual. | 1 año civil. | 40 µg/m 3 de NO 2 | 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. | | 3. Nivel crítico (1). | 1 año civil. | 30 µg/m 3 de NO x . (expresado como NO 2 ). | Ninguno. | En vigor desde el 11 de junio de 2008. | | (1) Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. | | | | |
Párrafo añadido
II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de nitrógeno
Párrafo añadido
| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de activación. | Promedio horario (1). | 180 µg/m 3 . | | Umbral de información. | Promedio horario (2). | 200 µg/m 3 . | | Umbral de alerta. | Promedio horario. | 400 µg/m 3 . Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. | | (1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población. | | |
Párrafo añadido
C. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM10
Párrafo añadido
I. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Párrafo añadido
| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor límite diario. | 24 horas. | 50 µg/m 3 , que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año. | 50 % (1). | En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). | | 2. Valor límite anual. | 1 año civil. | 40 µg/m 3 . | 20 % (1). | En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2). | | (1) Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23. (2) En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011. | | | | |
Párrafo añadido
II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM10
Párrafo añadido
| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de activación. | Promedio 24h o Promedio móvil 24h (1). | 40 µg/m 3 . | | Umbral de información. | Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2). | 50 µg/m 3 . | | Umbral de alerta. | Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2). | 80 µg/m 3 . | | (1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población. | | |
Párrafo añadido
D. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM2,5
Párrafo añadido
I. Valores límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud
Párrafo añadido
| | Período de promedio | Valor | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | Valor objetivo anual. | 1 año civil. | 25 µg/m 3 . | – | En vigor desde el 1 de enero de 2010. | | Valor límite anual (fase I). | 1 año civil. | 25 µg/m 3 . | 20 % el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores: 5 µg/m3en 2008; 4 µg/m3en 2009 y 2010; 3 µg/m3en 2011; 2 µg/m3en 2012; 1 µg/m3en 2013 y 2014. | 1 de enero de 2015. | | Valor límite anual (fase II) (1). | 1 año civil. | 20 µg/m 3 . | – | 1 de enero de 2020. | | (1) Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea. | | | | |
Párrafo añadido
II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM2,5
Párrafo añadido
| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de activación. | Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (1). | 25 µg/m 3 . | | Umbral de información. | Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2). | 35 µg/m 3 . | | Umbral de alerta. | Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2). | 50 µg/m 3 . | | (1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población. | | |
Antes| | Período de promedio | Valor límite | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | Valor límite anual. | 1 año civil. | 0,5 µg/m3 | En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general. En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010. |
Ahora| | Período de promedio | Valor límite | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | Valor límite anual. | 1 año civil. | 0,5 µg/m 3 . | En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general. En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010. |
EliminadoEl valor límite se expresará en µg/m3.El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Antes| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | Valor límite. | Año civil. | 5 µg/m3 | 5 µg/m3a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de 2010. 5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. |
AhoraEl valor límite se expresará en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Párrafo añadido
| | Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | --- | | Valor límite. | Año civil. | 5 µg/m 3 . | 5 µg/m3a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. | Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010. | | | | | | |
Eliminado| | Período de promedio | Valor límite | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | Valor límite. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | 10 mg/m3 | En vigor desde el 1 de enero de 2005. |
EliminadoLa concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerá examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.
AntesH. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de información y alerta relativos al ozono troposférico
Ahora| | Período de promedio | Valor límite | Fecha de cumplimiento del valor límite | | --- | --- | --- | --- | | Valor límite. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | 10 mg/m 3 . | En vigor desde el 1 de enero de 2005. |
Párrafo añadido
La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerán examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.
Párrafo añadido
H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico
AntesEl valor AOT40, acrónimo de «Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion», se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.
AhoraEl valor AOT40, acrónimo de “Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion”, se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.
Eliminado| Objetivo | Parámetro | Valor | Fecha de cumplimiento | | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias (1). | 120 µg/m3que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). | | 2. Valor objetivo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 18 000 µg/m3× h de promedio en un período de 5 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). | | 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil. | 120 µg/m3. | No definida. | | 4. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 6000 µg/m3× h. | No definida. |
Eliminado(1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día.
Eliminado(2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes:
EliminadoPara el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año.
EliminadoPara el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años.
Eliminado(3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso.
EliminadoII. Umbrales de información y de alerta para el ozono
Eliminado| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de información. | Promedio horario. | 180 µg/m3 | | Umbral de alerta. | Promedio horario (1). | 240 µg/m3 |
Antes(1) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.
Ahora| Objetivo | Parámetro | Valor | Fecha de cumplimiento | | --- | --- | --- | --- | | 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. (1). | 120 µg/m 3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). | | 2. Valor objetivo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 18 000 µg/m 3 × h de promedio en un período de 5 años (2). | 1 de enero de 2010 (3). | | 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana. | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil. | 120 µg/m 3 . | No definida. | | 4. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación. | AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio. | 6000 µg/m 3 × h. | No definida. | | (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. | | | |
Párrafo añadido
II. Umbrales de activación, información y de alerta para el ozono
Párrafo añadido
| | Parámetro | Umbral | | --- | --- | --- | | Umbral de activación. | Promedio 8 horas (1). | 120 µg/m 3 . | | Umbral de información. | Promedio horario. | 180 µg/m 3 . | | Umbral de alerta. | Promedio horario. (2). | 240 µg/m 3 . | | (1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta. (2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas. | | |
Eliminado| Contaminante | Valor objetivo (1) | Fecha de cumplimiento | | --- | --- | --- | | Arsénico (As). | 6 ng/m3 | 1 de enero de 2013. | | Cadmio (Cd). | 5 ng/m3 | 1 de enero de 2013. | | Níquel (Ni). | 20 ng/m3 | 1 de enero de 2013. | | Benzo(a)pireno (B(a)P). | 1 ng/m3 | 1 de enero de 2013. |
Antes(1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural.
Ahora| Contaminante | Valor objetivo (1) | Fecha de cumplimiento | | --- | --- | --- | | Arsénico (As). | 6 ng/m 3 . | 1 de enero de 2013. | | Cadmio (Cd). | 5 ng/m 3 . | 1 de enero de 2013. | | Níquel (Ni). | 20 ng/m 3 . | 1 de enero de 2013. | | Benzo(a)pireno (B(a)P). | 1 ng/m 3 . | 1 de enero de 2013. | | (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. | | |
Eliminado| Parámetro | Porcentaje requerido de datos válidos | | --- | --- | | Valores horarios. | Al menos 75%, es decir, 45 minutos. | | Valores octohorarios. | Al menos 75% de los valores, es decir, 6 horas. | | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | Al menos 75% de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora. | | Valores correspondientes a 24 horas. | Al menos 75% de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo. | | AOT40 (1). | Al menos 90% de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2). | | Media anual. | Al menos 90% (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90% de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75% durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre. | | Número de superaciones y valores máximos mensuales (1). | Al menos 90% de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90% de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC. | | Número de superaciones y valores máximos anuales (1). | Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre. |
Eliminado(1) Sólo para el ozono
Eliminado(2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40:
EliminadoAOT40 estimado = AOT40 medido × nº total posible de horas (*) / nº de valores horarios medidos
Eliminado(*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación.
Antes(3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación.
Ahora| Parámetro | Porcentaje requerido de datos válidos | | --- | --- | | Valores horarios. | Al menos 75 %, es decir, 45 minutos. | | Valores octohorarios. | Al menos 75 % de los valores, es decir, 6 horas. | | Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. | Al menos 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora. | | Valores correspondientes a 24 horas. | Al menos 75 % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo. | | AOT40 (1). | Al menos 90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2). | | Media anual. | Al menos 90 % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90 % de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75 % durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre. | | Número de superaciones y valores máximos mensuales (1). | Al menos 90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90 % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC. | | Número de superaciones y valores máximos anuales (1). | Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre. | | (1) Sólo para el ozono. (2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40: AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas (*) / n.º de valores horarios medidos. (*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación. (3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación. | |
AntesX1<=X2<=X3<=…………………..<=XK<=………………………………..<=XN-1<=XN
AhoraX1≤ X2≤ X3≤......≤ XK≤......≤ XN-1≤ XN
Eliminadok = (q • N)
Eliminadodonde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.
AntesEl valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.
Ahorak = (q N)
Párrafo añadido
Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.
Párrafo añadido
El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.