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8 mar 2023
Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
Antes2. «Autoridad competente»: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.
Ahora2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3▾
AntesNingún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
AhoraNingún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
AntesNo obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:
AhoraNo obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se aplicarán:
Artículo 5▾
Eliminado1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuarán las inspecciones precisas, remitiendo trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe sobre el resultado de dichas inspecciones.
EliminadoEstas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría del territorio nacional.
Antes2. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del cauce correspondiente informará a la Comisión Europea de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número total de explotaciones del Estado.
Ahora1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
Párrafo añadido
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Inspecciones comunitarias.
Eliminado1. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
EliminadoPara ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.
EliminadoPor los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se tomarán las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.
Antes2. Por lo que respecta a las relaciones con países terceros se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
AhoraArtículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.
Artículo 8▾
Artículo nuevo
Artículo 8. Incumplimientos y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.