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28 abr 2023
Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario
Qué ha cambiado (17 artículos)
Nota oficial del BOE▾
AntesIncluye la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero.Ref. BOE-A-2016-821.
AhoraEsta norma pasa a denominarse "Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Subcaladero Canario", según establece el art. único.1 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril.Ref. BOE-A-2023-10287
Artículo 1▾
Antes4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Ahora4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. Igualmente, los buques que pertenezcan al Censo unificado de Palangre de Superficie se regirán por la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, no estando autorizados para realizar actividad pesquera en aquellas zonas de la presente orden reservadas para otras modalidades.
Artículo 2▾
Párrafo añadido
g) Palangre de media agua: aparejo de anzuelo calado entre medias aguas que mantiene su flotabilidad gracias a los cabeceros y cabeceros intermedios, regulando así la profundidad deseada. Para mantenerlo en suspensión, lleva en el extremo inferior un peso de 3 a 10 kilos que lo mantendrá firme. Consta de una línea madre horizontal de la que penden brazoladas verticales a las que se unen los anzuelos. Dicho arte no tiene la consideración de arte fijo a los efectos de capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), conforme a lo dispuesto en Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. La especie objetivo de este arte es el sable negro (Aphanopus carbo).
Antesc) Salemera: Variante de red de cerco destinada principalmente para la captura de salemas*(**Sarpa salpa**)*y otras especies como galana*(**Oblada melanura**),*boga*(**Boops Boops**)*o palometa*(**Trachinotus ovatus**),*sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo.
Ahorac) Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo.
Artículo 3▾
Antesa) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: Aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.
Ahoraa) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.
Artículo 4 bis▾
AntesEl balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.
AhoraEl balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 11 a 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.
Artículo 7▸
Eliminado2. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT.
Artículo 8▸
Antesc) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 100 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla.
Ahorac) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 25 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro, el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla.
Artículo 8 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera.
1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas, para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido.
2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados.
b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro General de la Flota Pesquera.
c) Cofradía a la cual pertenece.
d) Periodo de actividad en que quiere ejercer dicha pesca.
4. El Instituto Español de Oceanografía emitirá un informe, a petición de la Secretaría General de Pesca, en el que se evaluará el estado de los recursos en función del esfuerzo pesquero ejercido por las embarcaciones que hayan estado usando la salemera en el periodo anterior. Dicho informe será remitido, en su caso, a la Secretaría General de Pesca antes del 30 de noviembre de cada año.
5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución, en la que se autorizará a cada buque la posibilidad de faenar con salemera, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva, siempre antes del 31 de diciembre de cada año anterior a su uso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a la solicitud formulada.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 9▸
Eliminadoa) Salema*(Sarpa salpa).*
Eliminadob) Galana*(Oblada melanura).*
Eliminadoc) Palometa o palometón*(Trachinotus ovatus)*.
Eliminadod) Boga*(Boops boops).*
EliminadoEn el caso de la Isla de El Hierro se añaden a las anteriores las siguientes especies principales:
Eliminadoa) Chopa*(Spondyliosoma cantharus).*
Eliminadob) Sargo*(Diplodus sargus cadenati)*.
Eliminadoc) Agujón*(Tylosurus acus y Belone belone)*.
Eliminadod) Lebrancho*(Mugil cephalus).*
Eliminadoe) Roncador*(Pomadacys incisus).*
Eliminado4. Especies accesorias autorizadas para la salemera:
Eliminadoa) Jurel*(Pseudocaranx dentex)*, salvo para la Isla de El Hierro.
Eliminadob) Chopa*(Spondyliosoma cantharus)*, salvo para la Isla de El Hierro.
Eliminadoc) Sargo*(Diplodus sargus cadenati),*salvo para la Isla de El Hierro.
EliminadoEn el caso de Tenerife se añade como especie accesoria la vieja*(Sparisoma cretense).*
AntesSe entenderá por accesorias que las capturas de estas especies no supondrán más de un 10% en peso vivo del total de las capturas
Ahora– Salema (Sarpa salpa)
Párrafo añadido
– Galana (Oblada melanura)
Párrafo añadido
La suma del peso vivo de estas especies debe suponer, al menos, el 60% del peso vivo de la captura total.
Párrafo añadido
Además, las siguientes especies principales no podrán suponer una suma de peso vivo que supere el 40% del peso vivo de la captura total:
Párrafo añadido
– Palometa o palometón (Trachinotus ovatus).
Párrafo añadido
– Boga (Boops boops).
Párrafo añadido
– Chopa (Spondyliosoma cantharus).
Párrafo añadido
– Sargos (Diplodus ssp.).
Párrafo añadido
– Herrera (Lithognathus mormyrus).
Párrafo añadido
– Agujón (Tylosurus acus y Belone belone).
Párrafo añadido
– Lebrancho (Mugilidae).
Párrafo añadido
– Jurel (Pseudocaranx dentex).
Párrafo añadido
4. Al margen de las especies principales citadas en el apartado anterior, se permite la captura de cualquier otra especie como captura accidental, siempre y cuando no suponga más un 10% del peso vivo de la captura total, o bien más del 10% del número total de ejemplares capturados.
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Características técnicas de los artes de enmalle.
Eliminado1. La profundidad mínima para calar los artes de enmalle será de 25 metros, estando prohibido cerrar bahías y caletones. En las Islas de la Palma y Tenerife se autoriza el calado a una profundidad mínima de 15 metros. Los elementos para fondear el arte tendrán el peso suficiente para que el arte no derive.
Eliminado2. Trasmallo: La dimensión mínima de las mallas de los paños exteriores será de 400 mm y de 82 mm en el paño interior (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado).
EliminadoDe manera excepcional, en la isla de Tenerife se permitirá una dimensión mínima de malla en el paño interior de 50 mm exclusivamente para pesca de salmonete*(**Mullus surmuletus**)*en los meses de febrero, marzo, septiembre y octubre.
EliminadoCada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 72 metros y una altura máxima de 2 metros. La longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 360 metros. El número máximo de paños permitidos para cada embarcación será de 5 en el caso de que se calen de manera independiente.
Antes3. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 mm. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 500 metros. El número máximo de piezas permitidos para cada embarcación será de 5 en el caso de que se calen de manera independiente.
AhoraArtículo 14. Condiciones de uso y características técnicas de los artes de enmalle.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, estará prohibido cerrar bahías y caletones. Los elementos para fondear el arte tendrán el peso suficiente para que el arte no derive.
Párrafo añadido
2. Los artes de enmalle no podrán calarse a más de 200 metros de profundidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1967/2006 y (CE) n.° 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.° 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 894/97, (CE) n.° 850/98, (CE) n.° 2549/2000, (CE) n.° 254/2002, (CE) n.° 812/2004 y (CE) n.° 2187/2005 del Consejo.
Párrafo añadido
3. El uso de los artes de enmalle queda expresamente prohibido en áreas de sebadales o praderas de fanerógamas marinas que en su caso se establezcan.
Párrafo añadido
4. El periodo máximo de calamento y recogida de estos artes comprenderá desde dos horas antes del ocaso del domingo hasta las 11:00 horas del viernes y, en todo caso, no podrá haber ningún arte calado desde las 11:00 horas hasta dos horas antes del ocaso. Desde las 11:00 horas del viernes hasta dos horas antes del ocaso del domingo, será obligatorio retirar y transportar los artes al puerto base.
Párrafo añadido
5. Los periodos autorizados para usar los artes de enmalle, el número máximo de paños permitidos para cada embarcación, así como el número máximo de paños diarios para cada una de las zonas autorizadas en el artículo 15 se ajustará a lo establecido en el anexo VI.
Párrafo añadido
6. Trasmallo: La dimensión mínima de las mallas de los paños exteriores será de 400 mm y de 50 mm en el paño interior (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado). La profundidad mínima de calado será de 15 metros.
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Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 72 metros y una altura máxima de 2 metros.
Párrafo añadido
7. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 milímetros. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 1.080 metros. Para la Isla de Gran Canaria la longitud máxima de cada pieza será de 60 metros con una longitud máxima del arte de 900 metros.
Artículo 15▸
EliminadoLa práctica de la pesca con los artes de enmalle será excepcional, no pudiendo calarse este arte a más de 200 metros de profundidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
EliminadoSolo podrá realizarse en las aguas exteriores de las zonas y épocas que seguidamente se indican con el arte en concreto que se señala.
Eliminado1. Isla de Gran Canaria. Sólo podrá calarse cazonal a una profundidad mínima de 18 metros en las siguientes zonas:
Eliminadoa) Zona de Arguineguín: Desde Punta de Maspalomas (27º43 ̓ 49 ” N; 15º 34 ̓ 09 ” W) hasta la playa de la Verga (27º 46 ̓ 42 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de enero al 30 de abril.
Eliminadob) Desde Roque de Gando (28º 03 ̓ 11” N) hasta Punta Jinámar (28º 01 ̓ 34 ” N) desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre.
Eliminadoc) Zona de Agaete: Desde la baja del Negro (28º 05 ̓ 18 ” N; 15º 42 ̓ 33 ” W) hasta el Molino (28º 06 ̓ 59 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.
Eliminado2. Isla de Tenerife:
Eliminadoa) Trasmallo: Durante los meses de febrero a octubre en la zona de Candelaria entre los siguientes puntos: desde 28º 23,960 N; 16º 20,844 W (Punta del Morro) hasta 28º 07,999 N; 16º 26,948 W (ensenada de los Abades).
Eliminadob) Cazonal: En los meses de octubre, noviembre y diciembre en San Andrés.
Antes3. Isla de la Palma: trasmallo desde el 14 de marzo hasta el 14 de octubre en toda la isla salvo en la zona de Fuencaliente –desde Punta del Hombre a Punta del Viento– donde queda prohibido durante todo el año.
Ahora1. Los artes de enmalle se emplearán conforme a las condiciones fijadas en el anexo VI.
Párrafo añadido
2. El uso del trasmallo queda restringido a la isla de Tenerife en la zona de Candelaria delimitada entre la Punta de Güimar (28° 18’ 17’’ N; 016° 21’ 41’’ O) y la Punta de los Abades (28° 08’ 06’’ N; 016° 26’ 30’’ O).
Párrafo añadido
3. El cazonal podrá ser utilizado en las aguas exteriores de las siguientes zonas:
Párrafo añadido
3.1 Isla de Gran Canaria.
Párrafo añadido
a) Zona Este: desde el paralelo de Roque de Gando (27° 56’ 22’’ N) al paralelo de Punta Jinámar (28° 01’ 38’’ N).
Párrafo añadido
b) Zona de Castillo del Romeral: desde la línea de demora de 159° trazada desde Barco Quebrado (27° 48’ N; 015° 26’ 28’’ O), al meridiano de Punta de Maspalomas (015° 34’ 06’’ O).
Párrafo añadido
c) Zona de Arguineguín: desde el meridiano de Punta de Maspalomas (015° 34’ 06’’ O) a la línea de demora de 225° trazada desde la Punta de la Perra (27° 46’ 49’’ N; 015° 42’ 37’’ O).
Párrafo añadido
d) Zona de Mogán: desde la línea de demora de 225° trazada desde la Punta de la Perra (27° 46’ 49’’ N; 015° 42’ 37’’ O), a la línea de demora de 225° trazada desde la Punta del Perchel (27° 49’ 48’’ N; 015° 46’ 54’’ O).
Párrafo añadido
e) Zona de Agaete: desde la línea de demora de 290° trazada desde la Bajada del Negro (28° 05’ 18’’ N; 015° 42 ̓33’’ O), a la línea de demora de 300° trazada desde el Roque del Puerto (28° 06’ 59’’ N; 015° 42’ 27’’ O).
Párrafo añadido
3.2 Isla de Lanzarote:
Párrafo añadido
a) Sector 1: desde la línea de demora de 110° trazada desde Cabo Ancones (29° 01’ 10’’ N; 013° 27’ 54’’ O), a la línea de demora de 140° trazada desde la Punta Montañosa (28° 56’ 04’’ N; 013° 36’ 32’’ O).
Párrafo añadido
b) Zona de La Santa: desde la línea de demora de 300° trazada desde Volcán Nuevo (29° 04’ N; 013° 46’ 11’’ O), a la línea de demora de 300° trazada desde Las Puntas del Cochino (29° 01’ 39’’ N; 013° 49’ 04’’ O).
Párrafo añadido
3.3 Isla de Tenerife:
Párrafo añadido
a) Zona de Candelaria: desde el paralelo de la Punta de Güimar (28° 18’ 24’’ N) al paralelo del Barranco de Herques (28° 14’ 05’’ N).
Párrafo añadido
b) Zona de Punta del Hidalgo: desde la línea de demora de 330.ª trazada desde el Club Náutico Bajamar (28° 33’ 11’’ N; 016° 21’ 16’’ O) hasta la línea de demora de 315° trazada desde Punta de la Romba (28° 31’ 38’’ N; 016° 24’ 40’’ O).
Párrafo añadido
c) Zona de El Pris: desde la línea de demora de 315° trazada desde Punta de la Romba (28° 31’ 38’’ N; 016° 24’ 40’’ O) hasta la línea de demora de 300° trazada desde la Punta del Viento (28° 31’ 03’’ N; 016° 25’ 18’ O).
Párrafo añadido
3.4 Isla de La Palma:
Párrafo añadido
a) Zona Norte: desde la línea de demora de 050° trazada desde Punta Cumplida (28° 50’ 26’’ N; 017° 46’ 39’’ O) hasta la línea de demora de 305° trazada desde el Porís de Lomada Grande (28° 48’ 45’’ N; 017° 58’ 46’’ O).
Párrafo añadido
b) Zona Oeste: desde la línea de demora de 250° trazada desde el Roque de las Gabaseras (28° 38’ 03’’ N; 017° 56’ 26’’ O) hasta la línea de demora de 250° trazada desde la Punta de La Lava (28° 35’ 50’’ N; 017° 55’ 34’’ O).
Párrafo añadido
c) Zona insular: resto de la isla, salvo las zonas de aguas señaladas en los apartados inmediatamente anteriores.
Párrafo añadido
En la zona que corresponde a la reserva marina de interés pesquero de la Palma queda expresamente prohibido el uso del cazonal.
Sección 6▸
AntesSección 6.ª Palangre de fondo
AhoraSección 6.ª Palangre de fondo y palangre de media agua
Artículo 16▸
Párrafo añadido
4. Se prohíbe el uso del palangre de fondo en las islas de La Gomera y El Hierro.
Artículo 16 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 16 bis. Características técnicas y condiciones de uso del palangre de media agua.
1. La profundidad mínima de calado será la isóbata de los 1.000 metros. En cualquier caso, el arte deberá actuar en la columna de agua comprendida entre los 700 y los 900 metros de profundidad.
2. El número máximo de anzuelos permitidos por embarcación será de 5.000.
3. Su uso no estará permitido del 1 al 31 de diciembre de cada año.
ANEXO II▸
Eliminado1.º Traiña o sardinal (en la Isla de El Hierro, exclusivamente se podrá usar este arte para la captura de jurel*(Trachurus spp),*caballa*(Scomber colias)*y sardina de ley*(Sardina pilchardus)*, con un tope de 200 kg por embarcación y día y para la captura de cebo vivo y muerto).
Eliminado2.º Chinchorro de aire o hamaca (exclusivamente en la Isla de Fuerteventura).
Antes3.º Salemera. En la Isla de Fuerteventura, exclusivamente para la captura de salema*(Sarpa salpa)*en determinadas fechas con preaviso. En la Isla de El Hierro sólo se podrá usar este arte entre la Caleta hasta la Baja Nacón por la zona sur de la isla, y exclusivamente en los meses de marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre.
Ahora1.° Traiña o sardinal (en la isla de El Hierro, exclusivamente se podrá usar este arte para la captura de jurel (Trachurus spp), caballa del Atlántico (Scomber colias) y sardina de ley (Sardina pilchardus), con un tope de 200 kg por embarcación y día y para la captura de cebo vivo y muerto).
Párrafo añadido
2.° Chinchorro de aire o hamaca (exclusivamente en la isla de Fuerteventura).
ANEXO III▸
Eliminado1. En La Palma: Se permite el uso de la salemera en los meses de enero, febrero, junio, julio y agosto para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, previa solicitud de la cofradía de pescadores. Para ello, en la segunda quincena de diciembre y segunda quincena de mayo, esa cofradía deberá comunicar a la dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife el listado de barcos autorizados para cada uno de los periodos.
Eliminado2. Se prohíbe el arte de la salemera en la isla de Gran Canaria.
Antes3. Se prohíbe el uso del palangre de fondo y el trasmallo en la isla de La Gomera.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO VI▸
Artículo nuevo
ANEXO VI
Condiciones de uso para los artes de enmalle
1. Trasmallo: podrá calarse durante los meses de febrero, marzo y octubre. El número máximo de paños permitidos para cada embarcación será de 8, con un número máximo de paños diarios calados no superior a 80 en la zona permitida, con un tiempo máximo de calado de 3 horas.
2. Cazonal: el tiempo máximo de calado será de 3 horas. El número máximo de paños por embarcación, número máximo de paños diarios calados por cada zona, la profundidad mínima de calado, así como las fechas autorizadas para su uso en cada una de las zonas, se ajustarán a lo siguiente:
2.1 Isla de Gran Canaria.
a) Zona Este:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de septiembre al 31 de diciembre.
b) Zona de Castillo del Romeral:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 16 de agosto al 14 de diciembre.
c) Zona de Arguineguín:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 16 de enero al 30 de abril.
d) Zona de Mogán:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de mayo al 14 de julio.
e) Zona de Agaete:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de mayo al 30 de septiembre.
2.2 Isla de Lanzarote.
a) Sector 1:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de septiembre al 15 de diciembre.
b) Zona de la Santa:
– Número de paños por embarcación: 15.
– Número máximo de paños diarios: 120.
– Profundidad mínima de calado: 18 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: del 1 de junio al 30 de septiembre.
2.3 Isla de Tenerife.
a) Zona de Candelaria:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
b) Zona de Punta del Hidalgo:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
c) Zona de El Pris:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de mayo a 31 de agosto, ambos inclusive.
2.4 Isla de La Palma.
a) Zona Norte:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 10 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de abril a 30 de septiembre, ambos inclusive.
b) Zona Oeste:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 1 de abril a 30 de septiembre, ambos inclusive.
c) Zona insular:
– Número de paños por embarcación: 10.
– Número máximo de paños diarios: 80.
– Profundidad mínima de calado: 15 metros.
– Fechas autorizadas para su uso: 21 de enero a 30 de octubre, ambos inclusive.