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9 may 2023

Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 2
Antes1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:
Ahora1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:
Artículo 3
Párrafo añadido
b bis) "Instalaciones Nucleares" son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).
Artículo 4
Antes1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en esta ley durante el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.
Ahora1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley.
Artículo 7
Antes2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, conforme a las disposiciones de la presente ley, de los daños causados por los accidentes nucleares que ocurran en territorio español.
Ahora2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso.
Artículo 10
AntesEn el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares, la responsabilidad civil deberá estar garantizada en idéntica forma y cuantía que en los transportes cuyo origen o destino estén situados dentro del territorio nacional. En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Ahora1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Párrafo añadido
2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Artículo 11
Antes1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación:
Ahora1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:
Eliminadod) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad máxima establecida en el artículo 4 de la presente ley.
Antes2. En el caso en que la cobertura establecida en el artículo 4 para responder a la responsabilidad no fuera suficiente para satisfacer las indemnizaciones por muerte y daño físico causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.
Ahorad) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.
Párrafo añadido
2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.
Artículo 14
Antes1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ahora1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.
Artículo 16
AntesLos explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables de conformidad con la presente ley, por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen éstos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.
AhoraLos explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.
Artículo 17
Antes1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras, establecidas de conformidad con los artículos 21 y 23 de esta ley, los siguientes daños:
Ahora1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:
Artículo 18
Eliminadoa) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación radiactiva haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.
Antesb) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación radiactiva de origen.
Ahoraa) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.
Párrafo añadido
b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.
Artículo 20
EliminadoEn el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con la presente ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños:
Eliminadoa) En proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21 en lo que a los daños a las personas y a los bienes así como a las pérdidas económicas derivadas de estos daños, y
Antesb) En proporción a garantía mínima establecida de conformidad con el artículo 23 en lo que se refiere a los daños medioambientales.
AhoraEn el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.
Artículo 22
Párrafo añadido
3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.
Artículo 23
AntesLa responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c) 4.º de esta ley causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la legislación vigente en materia de responsabilidad medioambiental. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determinará, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervengan dichos materiales, la cuantía mínima que deberá quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños.
AhoraLa responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares. El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.