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31 ago 2023
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
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Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
REGLAMENTO▾
Antes**REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO**
Ahora**REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO**
Artículo 1 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 1 bis. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Aguas residuales: las aguas procedentes de una actividad antrópica que han sufrido un deterioro en su calidad como consecuencia de la misma, cuyo vertido es susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico. Las aguas residuales incluyen las aguas residuales domésticas, las aguas residuales industriales y las aguas residuales urbanas en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por la que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Altura geométrica o desnivel máximo de un embalse: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.
c) Análisis cuantitativo de riesgos (ACR): Proceso de evaluación de la contaminación en el subsuelo cuyo objetivo es determinar desde el punto de vista cuantitativo el riesgo o riesgos que la misma supone para los bienes a proteger tales como poblaciones humanas, ecosistemas, bienes u otros recursos, de acuerdo con las características específicas del caso.
d) Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas. No se otorgará ningún derecho que abarque más de un aprovechamiento diferenciado.
e) Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de Vertidos y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.
f) Autocontrol: control de muestras y funcionamiento de unas instalaciones que se realiza por el titular de la autorización de vertido de aguas residuales o regeneradas o, en su caso, de la concesión de las aguas regeneradas.
g) Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.
h) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento, como canales, acequias, balsas y depósitos.
i) Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.
j) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.
k) Caudal unitario máximo: máximo caudal que un grupo es capaz de turbinar con apertura total.
l) Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad con el que se obtiene la potencia nominal operando con salto nominal.
m) Charca: acumulación de agua dulce de dimensión inferior a un lago generalmente formada por agua de lluvia que queda estancada en zonas donde existen cavidades o cuencas poco profundas del suelo. Pueden ser permanentes o temporales.
n) Contaminación puntual de las aguas subterráneas: toda alteración negativa de la calidad de las aguas que se encuentren contenidas, independientemente de su cantidad, en un acuífero, porción de acuífero, suelo, subsuelo, sustrato o material geológico, y cuya afección tenga un foco o focos de origen antrópico concretos e identificables, pudiendo producir una pluma o penacho de contaminantes debido al movimiento de las aguas subterráneas, y siendo susceptible de generar riesgos potenciales para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
ñ) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.
o) Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.
p) Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.
q) Dique de protección de inundaciones: obra paralela al curso de un cauce y elevada respecto al terreno natural diseñada para contener las aguas en situaciones de crecidas, actuando sobre la propagación de una avenida, disminuyendo la superficie inundable e incrementando el nivel del agua en el cauce respecto a la situación inicial. Pueden estar compuestos por rellenos de tierra homogéneos o zonificados como las motas o ser una combinación de varios materiales tales como hormigón, escollera, piedra, tierra u otros.
r) Escorrentía urbana: aguas originadas por la escorrentía pluvial procedentes de aglomeraciones urbanas recogidas en sistemas de saneamiento unitarios o separativos.
s) Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho.
t) Estiércol líquido o purín: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua, con un contenido de materia seca de hasta el 15 %, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.
u) Estiércol sólido: heces o excrementos de animales y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
v) Fase libre o fase líquida no acuosa: líquido inmiscible en agua que en procesos de contaminación de aguas subterráneas constituye una capa diferenciada de la misma debido a su inmiscibilidad, constituyendo un foco activo de contaminación.
w) Foco de contaminación puntual: causa original de la contaminación presente en uno o varios medios, o ámbito físico en el que se localizan las concentraciones más elevadas de sustancias contaminantes en el subsuelo.
x) Lago: cuerpo de agua natural, generalmente dulce, que se alimenta por la acción de ríos o riachuelos, escorrentía de precipitaciones y, en algunos casos, por aguas subterráneas, que se concentran o retienen en cuencas o depresiones del terreno sin conexión con el mar.
y) Laguna: cuerpo de agua estancada, de menor profundidad que un lago, que tiene una entrada de ríos o arroyos, pero que carece de desembocadura.
z) Hidromorfología fluvial: conjunto de características que constituyen la estructura física de un cauce, tales como su tipo de trazado, geometría, continuidad longitudinal y transversal con las márgenes, variación de su profundidad y anchura, estructura y sustrato del lecho y estructura de la vegetación acuática y ribereña existente, todo ello determinado por el régimen de caudales líquidos y sólidos de su cuenca hidrográfica, su conexión con las aguas subterráneas y por las actividades realizadas en su entorno.
aa) Investigación de aguas subterráneas: conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, dinámica o calidad, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
ab) Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.
ac) Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.
ad) Navegación recreativa particular: navegación sin motor, sin ánimo de lucro, sin que exista actividad industrial ni comercial, llevada a cabo por particulares con fines recreativos y deportivos, en ningún caso con el objeto de transportar bienes o personas.
ae) Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.
af) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
ag) Obras de protección frente a inundaciones: actuaciones físicas que actúan sobre los mecanismos de generación, acción o propagación de las avenidas modificando sus características hidrológicas o hidráulicas. Pueden tener un carácter estructural, cuando pueden modificar las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua a través de la construcción de nuevas infraestructuras o un carácter de restauración fluvial, cuando a través de soluciones basadas en la naturaleza, mejoran además las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua. Se dividen en obras transversales fundamentalmente a través de la construcción de presas y obras longitudinales tales como encauzamientos, cauces secundarios, muros de protección, diques o motas, balsas de almacenamiento lateral, humedales, zonas de almacenamiento controlado y otras actuaciones asociadas.
ah) Potencia máxima instalada: suma de las potencias nominales de todos los grupos de una central.
ai) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y caudal unitario nominal.
aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.
ak) Recarga artificial o recarga gestionada: conjunto de técnicas que permiten la introducción directa o inducida de agua superficial en un acuífero, con el fin de incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, mejorar su calidad y su estado cuantitativo y cualitativo.
al) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.
am) Riesgo generado por contaminación puntual de aguas subterráneas: probabilidad de que, tras el contacto de un contaminante presente en el subsuelo con las aguas subterráneas, se produzcan efectos adversos para la salud de las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente. Al riesgo generado por contaminación puntual de las aguas subterráneas se le añadirá el riesgo generado por la presencia de contaminantes en el suelo, calculándose el riesgo total de manera conjunta.
an) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río.
añ) Salto crítico o salto neto nominal: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con el caudal nominal proporciona la capacidad nominal del alternador.
ao) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
ap) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.
aq) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.
ar) Sistema de saneamiento: conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.
as) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.
at) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en el título habilitante y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
au) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).
av) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Artículo 2▾
Párrafo añadido
e) Aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
Artículo 4▾
Antes1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Ahora1. Se entiende por cauce público al álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua cuyo terreno queda cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante, TRLA). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Artículo 5▸
EliminadoArtículo 5.
Eliminado1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
Antes2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 del TR de la LA).
AhoraArtículo 5. Cauces de dominio privado.
Párrafo añadido
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran exclusivamente aguas pluviales, en tanto atraviesen únicamente fincas de dominio privado.
Párrafo añadido
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del TRLA.
Artículo 9▸
EliminadoArtículo 9.
Antes1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
AhoraArtículo 9. Zona de policía.
Párrafo añadido
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
Antes2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter.
Ahora2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del TRLA, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.
Eliminado3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2 del presente artículo, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.
EliminadoLa competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.
Antes4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas.
Ahora3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.
Párrafo añadido
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados.
Párrafo añadido
4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento.
Párrafo añadido
Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.
Artículo 9 bis▸
Antes1. En los suelos que se encuentren en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo rural del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
Ahora1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
Antesb) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.
Ahorab) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. Se exceptúan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente.
Antesd) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes.
Ahorad) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicación propuesta es la idónea desde un punto de vista técnico, ambiental y económico o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además, se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposición, conservación, mejora y protección de las ya existentes.
Eliminadoh) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
Eliminadoi) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se demuestre en que no existe otra alternativa viable de trazado, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter.
Antes2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Ahorah) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
Párrafo añadido
i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación, adaptación y restauración de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Eliminadob) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Antes3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración hidráulica con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
Ahorab) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Párrafo añadido
3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente, presentada ante la administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización o declaración responsable sobre actuaciones en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente deberá presentarse ante la administración hidráulica con la antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
Artículo 9 ter▸
Antes1. En el suelo que se encuentre en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
Ahora1. En el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con establecido con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
Eliminadob) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Eliminadoc) Que no se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
Antesd) Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
Ahorab) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Párrafo añadido
c) No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
Párrafo añadido
d) No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
Antes3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.
Ahora3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
Artículo 9 quater▸
EliminadoArtículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de 1/3 de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.
Antes1. En los municipios en que al menos un 1/3 de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que por la morfología de su territorio tengan una imposibilidad material para orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
AhoraArtículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.
Párrafo añadido
1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que la morfología de su territorio junto con otros condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
Antesb) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Ahorab) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Eliminadod) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1.a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
Antese) No se permitirá, salvo que cuando con carácter excepcional se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
Ahorad) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
Párrafo añadido
e) No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
Antes3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.
Ahora3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las administraciones con competencias en ordenación del territorio de las comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente, se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general, deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes en cada caso.
Artículo 10▸
Eliminado1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios o en su caso los promotores que las hayan construido.
Eliminado2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca en el plazo de quince días, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con el artículo 78.
Antes3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este Reglamento.
Ahora1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan construido.
Párrafo añadido
2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter.
Párrafo añadido
3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este reglamento.
Párrafo añadido
5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias, sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades competentes y a la población.
Artículo 14 bis▸
EliminadoCon el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
Antes1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
AhoraCon el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
Párrafo añadido
1. Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
Eliminadoa) Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Eliminadob) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Eliminado2. En aquellos suelos que se encuentren a en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.
Antes3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
Ahoraa) Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Párrafo añadido
b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Párrafo añadido
2. En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.
Párrafo añadido
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
Antes5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Ahora5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 de este reglamento, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Artículo 14 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 14 ter. Procedimiento para la elaboración e integración de cartografía de zonas inundables en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
1. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y la zona de flujo preferente, que conformarán la denominada cartografía de zonas inundables, junto con la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, en aquellas zonas identificadas conforme al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo. Estos mapas se revisarán y actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
2. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán realizar la cartografía de las zonas inundables y de la zona de flujo preferente asociadas a otros cauces públicos que estimen necesarios para la protección del dominio público hidráulico y mejorar la seguridad de las personas y bienes. Una vez elaborada la cartografía, procederán a someterla a información pública durante tres meses en su portal de internet, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente y se procederá a remitir la citada cartografía al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. La revisión y actualización de esta cartografía se realizará con el mismo procedimiento.
3. La cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada por otras administraciones, en especial la realizada por las administraciones competentes en ordenación del territorio, urbanismo o protección civil podrá integrarse en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, a solicitud de las administraciones competentes en su elaboración y siempre que haya sido sometida a consulta pública durante su elaboración y haya sido validada por el respectivo organismo de cuenca.
4. La nueva cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada o la revisión o actualizaciones que se realicen de la ya existente tendrá efecto una vez sea aprobada por la administración que la haya elaborado y se haya publicado en el portal de internet de dicha administración o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
5. En aquellos casos en donde no exista cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, los promotores de las distintas actuaciones incluirán entre la documentación de su expediente la citada cartografía, que, en todo caso, deberá ser validada tanto por el organismo de cuenca como por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo, que podrán acordar su inclusión en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables siguiendo el procedimiento regulado en el punto 3.
6. Corresponde a la Dirección General del Agua el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, así como la coordinación general de la gestión de los riesgos de inundación, a partir de la realización de los estudios y trabajos técnicos y cartográficos y el desarrollo de las herramientas informáticas que permitan impulsar además la adaptación al cambio climático, y en especial, la determinación de la cartografía del dominio público hidráulico y zona inundables.
Artículo 14 quater ▸
Artículo nuevo
Artículo 14 quater. Informe previo sobre actos y planes de las comunidades autónomas y entidades locales.
1. Los organismos de cuenca emitirán un informe previo al amparo del artículo 25.4 del TRLA sobre los actos y planes que las comunidades autónomas y entidades locales hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, y teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
2. En este informe los organismos de cuenca deberán analizar los posibles efectos del acto o plan sobre el régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, y en particular:
a) Al régimen de caudales en el caso de que el plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos, para el cual el informe del organismo de cuenca se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas en función de las previsiones de la planificación hidrológica y del régimen de usos del agua y concesionarios existentes. En las concentraciones parcelarias los informes emitidos por los organismos de cuenca tendrán carácter vinculante en cuanto a las modificaciones de derechos al uso del agua resultantes de las mismas.
b) Al régimen de corrientes en el caso de que el plan comporte la posible modificación del tamaño de la zona de flujo preferente.
c) A cualquier aspecto relativo a la protección y calidad de las aguas que afecte al aprovechamiento de las mismas, y en especial, al desarrollo de actividades en los perímetros de protección delimitados conforme a este Reglamento.
3. Del mismo modo deberá analizarse los usos previstos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.
b) Cartografía de inundabilidad incluida en el plan, y en especial, de la información empleada y criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.
c) Compatibilidad con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, así como en los artículos 14 y 14 bis respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones tales como obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del TRLA.
4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en función de las características del informe emitido.
7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15.
Eliminado1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
Antes2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 12 del TR de la LA).
AhoraArtículo 15. Dominio público hidráulico de los acuíferos.
Párrafo añadido
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como su extracción o aprovechamiento.
Párrafo añadido
2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA.
Artículo 15 bis▸
EliminadoA los efectos de este título se entiende por:
Eliminadoa) Altura geométrica o desnivel máximo: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.
Eliminadob) Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.
Eliminadoc) Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.
Eliminadod) Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.
Eliminadoe) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento (canales, acequias, balsas, depósitos…).
Eliminadof) Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.
Eliminadog) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.
Eliminadoh) Caudal unitario máximo: caudal turbinado por una unidad operando con salto crítico y apertura total.
Eliminadoi) Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad operando con salto nominal y apertura total.
Eliminadoj) Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.
Eliminadok) Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.
Eliminadol) Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.
Eliminadom) Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del Registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.
Eliminadon) Potencia máxima instalada: potencia global que entrega el conjunto de grupos de una central hidroeléctrica operando con salto máximo y apertura total.
Eliminadoo) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y apertura total.
Eliminadop) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso.
Eliminadoq) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.
Eliminador) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río.
Eliminados) Salto crítico: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con apertura total proporciona la capacidad nominal del alternador.
Eliminadot) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
Eliminadou) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.
Eliminadov) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.
Eliminadow) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.
Antesx) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en la concesión y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 49 bis▸
AntesArtículo 49 bis. Clasificación del uso del agua.
AhoraArtículo 49 bis. Orden de preferencia de usos privativos.
Antes2.º Industrias del ocio y del turismo.
Ahora2.º Industrias del ocio y del turismo. En concreto, las siguientes:
Párrafo añadido
2.1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático y otros) o bravas (piragüismo, rafting y otros), el baño y la pesca deportiva.
Párrafo añadido
2.2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
EliminadoEn los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, los siguientes:
Eliminado1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.
Antes2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
AhoraEn los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos con uso de motor. Queda excluida la navegación recreativa particular.
Artículo 49 quáter▸
Antes5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del RPH.
Ahora5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía prolongada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del reglamento de planificación hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
Artículo 49 quinquies▸
Eliminado1. Los organismos de cuenca vigilarán el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las estaciones de aforo integradas en redes de control que reúnan condiciones adecuadas para este fin. Adicionalmente, podrán valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos.
Eliminado2. **(Anulado).**
Eliminado3. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse están obligados a instalar y mantener los sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos, debiendo comunicar al organismo de cuenca con la periodicidad que éste establezca, los caudales desembalsados para el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
Eliminado4. Los titulares de aprovechamientos de aguas que no incluyan sistemas de regulación en su título habilitante, están obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de captación.
Eliminado5. El incumplimiento sistemático del régimen de caudales ecológicos en una masa de agua, entendiendo como tal el registro de alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 2 durante tres meses consecutivos, conducirá a la clasificación de dicha masa como en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales.
Antes6. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.
Ahora1. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, velarán por la implantación efectiva, el mantenimiento y el seguimiento adaptativo de los caudales ecológicos fijados en los correspondientes planes hidrológicos. Para ello, desarrollarán programas específicos de seguimiento de su implantación, que permitan, analizar tanto el cumplimiento de los mismos, como sus efectos sobre el medio fluvial y los ecosistemas acuáticos y ribereños que sustenta, y en especial, en las zonas protegidas.
Párrafo añadido
Estos programas distinguirán entre las situaciones en las que las masas de agua no alcanzan los umbrales establecidos en los regímenes de caudales ecológicos debido a circunstancias naturales o excepcionales, de aquellas situaciones en las que los umbrales no se alcancen debido al régimen de usos del agua en la cuenca hidrográfica asociada a la masa de agua, lo que podrá motivar, en su caso, el inicio de los procedimientos sancionadores que correspondan, conforme al artículo 116 del TRLA, cuando se constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas o el uso del agua careciendo de dichos títulos. En todo caso, la experiencia del desarrollo de estos programas de seguimiento se empleará en la revisión y actualización del régimen de caudales ambientales en cada ciclo de planificación.
Párrafo añadido
2. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse dispondrán de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del TRLA.
Párrafo añadido
3. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.
Párrafo añadido
4. Se entenderá que existe un fallo del régimen de caudales ecológicos cuando se produzca una situación objetiva en la que no se alcancen los valores fijados en el plan hidrológico de cuenca. El organismo de cuenca caracterizará los fallos en función de su duración y magnitud y establecerá los tipos de medidas que deban adoptarse para corregirlos atendiendo al carácter leve, medio o grave del fallo producido.
Artículo 49 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 49 sexies. Contenido y características del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos.
1. Conforme al artículo 49 quinquies, el contenido del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos será el siguiente:
a) Parte A. Contenido de la red de seguimiento de los caudales ecológicos.
1.º Estaciones de aforo y otros puntos de medida de las redes existentes seleccionados para el seguimiento de los caudales ecológicos en las masas de agua.
2.º Campañas de aforos directos previstas para el apoyo a las redes existentes.
3.º Sistema de control existente en los aprovechamientos de la cuenca.
4.º Propuesta de mejoras a desarrollar en la red.
b) Parte B. Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en la cuenca.
1.º Análisis hidrológico y estadístico del cumplimiento de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos implantados.
2.º Caracterización de los fallos y causas del incumplimiento de los caudales ecológicos en relación con su motivo, duración y magnitud.
3.º Establecimiento de propuestas de medidas correctoras.
c) Parte C. Evaluación de la eficacia de los caudales ecológicos sobre el medio fluvial
1.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y el estado o potencial ecológico de las masas de las masas de agua.
2.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y de los hábitats y especies ligados al medio acuático asociado.
3.º Sostenibilidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas y su relación con el mantenimiento de los caudales ecológicos.
4.º Evaluación de las previsiones del efecto del cambio climático sobre los ecosistemas acuáticos y su relación con los caudales ecológicos implantados.
2. Anualmente, se presentará junto con los informes de seguimiento de los planes hidrológicos de cuenca, un informe de síntesis de esta evaluación, que contendrá las partes A y B del citado programa. De forma trienal, el organismo de cuenca elaborará el informe completo del programa de seguimiento asociado.
Artículo 51▸
AntesArtículo 51.
AhoraArtículo 51. Usos comunes especiales.
Antesa) La navegación y flotación.
Ahoraa) La navegación y flotación, incluida la navegación recreativa particular.
Artículo 51 bis▸
EliminadoArtículo 51.bis
Eliminado1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en esta norma.
Eliminado2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en qué va a realizarse la actividad, incluido el plazo previsto para su ejercicio. Asimismo, en la declaración se hará constar la realización de los trámites previos necesarios en cada caso.
Antes3. Tras la presentación de la declaración responsable, y una vez transcurrido el plazo que se fije por el organismo de cuenca, el interesado podrá iniciar la actividad.
AhoraArtículo 51 bis. Procedimientos generales en la tramitación de declaraciones responsables.
Párrafo añadido
1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán, en cuanto a procedimiento, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en que va a realizarse la actividad, incluyendo el plazo previsto para su ejercicio, de acuerdo con las condiciones publicadas por el organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la realización de los trámites o actuaciones previas necesarias en cada caso, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes.
Párrafo añadido
3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. El interesado podrá iniciar la actividad con los condicionantes que se establezcan por el organismo de cuenca y con las particularidades establecidas en el artículo 52.
Eliminado5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
AntesAsimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Ahora5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Párrafo añadido
Asimismo, la resolución de la administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Párrafo añadido
6. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca y es exclusivamente a los efectos de protección del dominio público hidráulico y no exime de la realización de los trámites necesarios con el resto de las administraciones públicas. Los organismos de cuenca, a la vista de las declaraciones responsables recibidas, podrán dar traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos aquellas declaraciones que consideren adecuadas para la mejora de la coordinación administrativa. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 52▸
EliminadoArtículo 52.
Eliminado1. En las declaraciones responsables que se requieran para la realización de usos comunes especiales del dominio público hidráulico de los cauces, el organismo de cuenca recabará del interesado un proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria, en especial se podrá recabar la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.
Eliminado2. Se acordará, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
Eliminado3. Estos trámites deberán realizarse en el plazo de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública sea superior a un mes o proceda la confrontación del proyecto, desde que se presente el proyecto a la autoridad administrativa. En este plazo la administración, mediante resolución motivada, deberá notificar al interesado su conformidad o disconformidad con el proyecto en función de su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico.
Eliminado4. Cuando se presente la declaración responsable, se acreditará la realización de los trámites mencionados.
Antes5. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca competente cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
AhoraArtículo 52. Declaración responsable en usos que no excluyan la utilización del recurso por terceros.
Párrafo añadido
1. Conforme a lo establecido en el artículo 51.1.c), se someterán a declaración responsable por considerarse que no excluyen la utilización del recurso por terceros las siguientes actividades y usos:
Párrafo añadido
a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, así como otras actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
Párrafo añadido
b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
Párrafo añadido
c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.
Párrafo añadido
d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas, incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de regantes.
Párrafo añadido
e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.
Párrafo añadido
f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al régimen de corrientes.
Párrafo añadido
g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.
Párrafo añadido
h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.
Párrafo añadido
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
Párrafo añadido
2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de influencia se planteen los usos.
Párrafo añadido
3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10.
Artículo 53▸
EliminadoArtículo 53.
Eliminado1. Los usos comunes especiales a los que se refieren las secciones V y VI de este capítulo, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en los siguientes supuestos:
Antesa) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica,
AhoraArtículo 53. Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
1. Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica.
Eliminadoa) En los supuestos en que sea necesaria la presentación de un proyecto o un periodo de información pública estos trámites se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 y 3.
Antesb) El plazo de la Administración para resolver el procedimiento de autorización será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación de párrafo segundo del apartado primero del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahoraa) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función del caso, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, así como la tramitación en concurrencia competitiva de acuerdo con el apartado anterior, publicando un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
Párrafo añadido
b) El organismo de cuenca publicará el correspondiente anuncio en su portal de internet y dará traslado del resultado de la de la información pública, al menos, al solicitante, así como a los ayuntamientos y comunidades autónomas en donde se vaya a desarrollar la actividad objeto de la solicitud.
Párrafo añadido
c) El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del TRLA, será de seis meses, Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
EliminadoSe entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
EliminadoLa tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
Antes5. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en los artículos 51.bis.3. segundo párrafo, 52.3 y en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
AhoraSe entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
Párrafo añadido
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 55▸
EliminadoArtículo 55.
AntesLas declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
AhoraArtículo 55. Navegación.
Párrafo añadido
1. Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
2. Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de al menos seis años.
Artículo 56▸
EliminadoArtículo 56.
AntesEn las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
AhoraArtículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras instalaciones para la navegación.
Párrafo añadido
1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Párrafo añadido
2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52.
Párrafo añadido
3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el artículo 53.
Artículo 57▸
AntesLas declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente reglamento.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70.
EliminadoLas declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especialidades:
Eliminado1. A la declaración se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo 73 para las plantaciones y cortas.
Eliminado2. La información pública se practicará con inserción de anuncios en los ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.
Eliminado3. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de dos años.
Antes4. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo.
AhoraArtículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especificidades:
Párrafo añadido
1. Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la presentación del modelo.
Párrafo añadido
2. El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
3. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos *in situ.*
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71.
AntesLa utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones se someterá a declaración responsable y se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización del dominio público hidráulico.
AhoraArtículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.
Párrafo añadido
1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones.
Artículo 72▸
EliminadoArtículo 72.
Eliminado1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa autorización administrativa.
Antes2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
AhoraArtículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.
Párrafo añadido
1. La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.
Párrafo añadido
2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua.
Artículo 73▸
EliminadoArtículo 73.
EliminadoLas autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes normas:
Eliminado1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
Antes2. A la petición se unirá la siguiente documentación:
AhoraArtículo 73. Plantaciones y corta de especies leñosas.
Párrafo añadido
1. Las autorizaciones para la plantación y corta de especies leñosas no incluidas en los supuestos de tramitación por declaración responsable en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes prescripciones:
Párrafo añadido
2. Será preciso especificar la extensión superficial de la plantación expresada en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
Párrafo añadido
3. A la petición se unirá la siguiente documentación:
Párrafo añadido
4. La corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles y otras labores asociadas se tramitarán mediante declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.
Párrafo añadido
5. La utilización de los cauces de dominio público hidráulico para plantaciones productivas de especies leñosas deberá ser compatible con la conservación y mejora del estado de la masa de agua y con la actividad hidromorfológica del cauce, por ello, no serán autorizables en el dominio público hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
Párrafo añadido
6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3.
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74.
Antes1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
AhoraArtículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta de especies leñosas.
Párrafo añadido
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
Eliminado3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
Eliminado3 bis. Las autorizaciones de siembras, plantaciones o corta de árboles, establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.
Eliminado4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.
Eliminado5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Eliminado6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
Antes7. El titular de una autorización para siembra, plantación o corta de árboles, será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros.
Ahora3. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.
Párrafo añadido
5. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.
Párrafo añadido
6. La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.
Párrafo añadido
7. Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
Párrafo añadido
8. El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros.
Artículo 74 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico.
1. Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.
2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.
3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.
4. La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:
a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.
b) El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3.
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75.
AntesLas autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones:
AhoraArtículo 75. Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas.
Párrafo añadido
1. La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin contar con la tripulación correspondiente.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:
Antese) La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66 de este reglamento.
Ahorae) La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66.
Artículo 76▸
EliminadoArtículo 76.
Eliminado1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento.
Eliminado2. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
Eliminado3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:
Eliminadoa) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente.
Eliminadob) Para extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.
Eliminadoc) Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera, este último acotado.
Eliminado4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.
Eliminado5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
Antes6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 300 €. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.
AhoraArtículo 76. Autorizaciones de extracción de áridos.
Párrafo añadido
1. Con carácter general no se permitirá la extracción de áridos de los cauces, salvo en aquellas zonas en las que el solicitante, a partir de los correspondientes estudios geomorfológicos o hidrogeológicos en el tramo, antes y después de la actuación, justifique el no empeoramiento del estado hidromorfológico de la masa en ese tramo y que su extracción es compatible con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.
Párrafo añadido
2. Estas extracciones de áridos en terrenos de dominio público hidráulico precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
Párrafo añadido
3. A la petición reseñada, junto con el estudio geomorfológico justificativo, se unirá la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente con el correspondiente estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
b) Para extracciones menores de 20.000 metros cúbicos se presentará una memoria descriptiva de la extracción y la documentación ambiental que proceda en función de las características ambientales del tramo y volumen solicitado, planos de situación, topográficos y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones y un programa de seguimiento ambiental asociado a los trabajos de extracción.
Párrafo añadido
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.
Párrafo añadido
5. Para el otorgamiento de estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
Párrafo añadido
6. La autorización de extracción de los áridos provenientes de acarreos y sedimentos de las crecidas o su relocalización aguas abajo del mismo, siempre que sea un volumen menor de 100 m3, se autorizarán sin necesidad de información pública.
Párrafo añadido
7. Las personas beneficiarias de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligadas a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 3.000,00 euros. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.
Párrafo añadido
8. Los titulares de derechos al uso privativo del agua, cuyas instalaciones de captación incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido deberán llevar a cabo, a requerimiento del organismo de cuenca y previa autorización, las operaciones de mantenimiento necesarias para trasladar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo.
Párrafo añadido
El organismo de cuenca podrá, en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, autorizar el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 77 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 77 bis. Retirada de especies exóticas invasoras del dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con la legislación sectorial vigente la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de los taxones incluidos en el catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, están prohibidos como regla general.
2. Los organismos de cuenca mantendrán actualizado en su portal de internet el listado de especies exóticas invasoras incluidas en el citado catálogo que pueden alterar las condiciones biológicas, hidromorfológicas, químicas y fisicoquímicas del dominio público hidráulico presentes en su ámbito territorial.
3. Los organismos de cuenca podrán realizar labores de prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras establecidas en el apartado anterior, con el apoyo, en caso necesario, de la Dirección General del Agua, y con el asesoramiento técnico de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para minimizar afecciones negativas a la biodiversidad protegida y optimizar las acciones de control, así como asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental comunitaria y estatal. Estas labores se realizarán con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que a tal efecto se aprueben y con el fin de cumplir lo establecido en la planificación hidrológica, todo ello en coordinación y cooperación con las comunidades autónomas. La retirada de las especies exóticas invasoras mencionadas en el apartado anterior por terceros podrá efectuarse previa autorización del organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 52 y sin el trámite de información pública.
4. En relación con el resto de las especies exóticas invasoras que puedan encontrarse en el dominio público hidráulico, los organismos de cuenca colaborarán y cooperarán con las comunidades autónomas en su gestión, de acuerdo con los medios humanos o económicos disponibles, así como en función de la relevancia y del efecto de la presencia de la especie exótica invasora en el dominio público hidráulico.
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78.
Eliminado1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis.
Eliminado2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.
Eliminado3. La tramitación será la señalada en el artículo 53 de este reglamento.
Antes4. Los organismos de cuenca notificarán al ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.
AhoraArtículo 78. Procedimientos de tramitación de nuevas actividades y usos del suelo en la zona de policía.
Párrafo añadido
1. Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables estarán condicionados, conforme a los artículos 6 y 11 del TRLA. En estas zonas será preciso, conforme a lo establecido en este reglamento, presentar una declaración responsable u obtener autorización administrativa previa, cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca. De igual modo, para los actos y planes que hayan de aprobar las comunidades autónomas y entidades locales el organismo de cuenca emitirá el informe preceptivo establecido en el artículo 25.4 del TRLA y cuando resulte pertinente, además, en el artículo 128 del TRLA.
Párrafo añadido
2. Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.
Artículo 78 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 78 bis. Declaración Responsable para actividades y usos del suelo en la zona de policía.
1. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las siguientes actividades y usos del suelo se podrán realizar presentando una declaración responsable, siempre que no se produzcan alteraciones sustanciales del relieve natural y se respete la zona de servidumbre:
a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, siembras de especies no leñosas, retirada de especies acuáticas y ribereñas alóctonas o exóticas invasoras, desbroces y otras labores asociadas actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Aprovechamientos maderables o leñosos de menor cuantía, considerando como tales, al menos, a aquellos que sean inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas tal como establece el artículo 37.2.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y que se encuentren fuera de la zona de servidumbre.
c) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
d) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.
e) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas.
f) Labores de recuperación ambiental tras incendios forestales, plantaciones de cultivos no leñosos y reforestaciones con vegetación autóctona no destinadas al aprovechamiento forestal.
g) Carteles sujetos por postes e instalación de pastores eléctricos.
h) Obras que no modifiquen sensiblemente el relieve natural ni la rasante del terreno y que por lo tanto no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, y en particular, las realizadas para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados mediante canalizaciones subterráneas o despliegues aéreos realizados de conformidad con el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, exceptuando aquellas actuaciones incluidas en los supuestos establecidos en el artículo 78.2.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
2. Junto con la declaración, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones en las que se realice una exposición detallada de las mismas, que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta y plano de perfil de la zona, en los que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de otra documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico.
3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. Del mismo modo, será de aplicación lo establecido en el artículo 51 bis, en relación con el régimen jurídico de las declaraciones responsables.
4. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10.
Artículo 78 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 78 ter. Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía.
1. Para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para realizar cualquier tipo de construcción será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
2. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:
a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.
b) Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
4. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
6. Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.
Artículo 79▸
EliminadoArtículo 79.
AntesPara la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 53.
AhoraArtículo 79. Obras que alteren sensiblemente el relieve natural.
Párrafo añadido
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 78 ter. En función de las características de la actuación, podrá ser necesario la presentación por parte del solicitante de un estudio hidrológico e hidráulico, o en su caso, hidrogeológico, que analice las modificaciones en el régimen de corrientes superficiales y subterráneas y las posibles afecciones a terceros de las actuaciones previstas, que deberá ser validado por el organismo de cuenca.
Artículo 80▸
EliminadoArtículo 80.
EliminadoLas extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
EliminadoSe tramitarán de acuerdo con lo señalado en el artículos 53, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
Eliminadoa) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones.
Antesb) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
AhoraArtículo 80. Autorización para la extracción de áridos.
Párrafo añadido
1. Las extracciones de áridos en zonas de policía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca, al titular registral de la finca, o en caso de estar inscrita, al titular catastral de la parcela, o a personas que gocen de su autorización.
Párrafo añadido
2. El procedimiento para otorgar la autorización será el previsto en el artículo 78.ter, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
Párrafo añadido
a) Se suprimirá en la documentación técnica exigida todo lo referente a cubicaciones.
Párrafo añadido
b) En la documentación técnica se incorporará una especial consideración respecto de la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará de forma detallada la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales, así como las posibles afecciones a los recursos de agua subterránea, ya sea por variación de la recarga y la afección al nivel freático, como a su calidad.
Párrafo añadido
c) Se limitará la profundidad de las extracciones con objeto de que, en ninguna circunstancia, se alumbren aguas subterráneas.
Artículo 81▸
EliminadoArtículo 81.
EliminadoLa autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el artículo 9.1.d) se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.
AntesEn relación con plantaciones, serán de aplicación para la zona de policía los mismos condicionantes establecidos en el artículo 74.7.
AhoraArtículo 81. Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía.
Párrafo añadido
1. En relación con las autorizaciones de plantaciones para aprovechamiento forestal en la zona de policía se establecerán los siguientes condicionantes:
Párrafo añadido
a) Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
Párrafo añadido
b) Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras que alteren sensiblemente el relieve natural y con ello modifiquen la morfología natural de la zona de policía.
Párrafo añadido
c) El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros. Del mismo modo, el diseño de la plantación se realizará para minimizar el riesgo de inundación y posibles afecciones a terceros.
Párrafo añadido
d) En la autorización el organismo de cuenca establecerá unas distancias de protección y seguridad entre la plantación y las zonas activas del cauce para evitar la degradación del ecosistema fluvial, minimizar la afección a los recursos hídricos y al riesgo de obstrucciones y caída de árboles en situación de crecidas.
Párrafo añadido
2. La corta del arbolado podrá realizarse tras la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 78 bis, cuando se trate de plantaciones de menor cuantía o previamente autorizadas por el organismo de cuenca, o bien cuando el interesado disponga de una autorización de la administración sectorial competente, o bien en aquellos supuestos incluidos en la resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.
Párrafo añadido
3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se tramitarán conforme al artículo 78 ter.
Párrafo añadido
4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente.
Artículo 82▸
EliminadoArtículo 82.
Eliminado1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.
Antes2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
AhoraArtículo 82. Acampadas colectivas.
Párrafo añadido
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.
Párrafo añadido
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
Párrafo añadido
3. La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter.
Artículo 84▸
AntesArtículo 84.
AhoraArtículo 84. Usos privativos por disposición legal.
Antes2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 54.2 del TR de la LA).
Ahora2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA.
Artículo 85▸
AntesArtículo 85.
AhoraArtículo 85. Comunicación del uso privativo por disposición legal.
Artículo 86▸
EliminadoArtículo 86.
Eliminado1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.
Antes2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.
AhoraArtículo 86. Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.
Párrafo añadido
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la superficie regada.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la Dirección General de Catastro.
Artículo 87▸
EliminadoArtículo 87.
Eliminado1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
EliminadoCuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del Texto Refundido de la ley de Aguas.
EliminadoSi el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.
Eliminado2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado, iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
Eliminado3. A la documentación se unirá copia del plano parcelario del Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes.
Antes4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
AhoraArtículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.
Párrafo añadido
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Párrafo añadido
En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA.
Párrafo añadido
Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento.
Párrafo añadido
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
Artículo 88▸
EliminadoArtículo 88.
Eliminado1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
Antes2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características.
AhoraArtículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal.
Párrafo añadido
1. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
Párrafo añadido
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro.
Artículo 102▸
Párrafo añadido
4. Asimismo, y a efectos de su posterior inscripción en el Registro de Aguas, en toda concesión de aguas públicas se incluirán las demás características del aprovechamiento recogidas en los artículos 193 y 194, incluyendo la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas.
Artículo 102 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 102 bis. Control efectivo de caudales en usos privativos del agua.
1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo están obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales concesionales efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia.
2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica, conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255.
Artículo 105▸
EliminadoArtículo 105.
Antes1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en los Boletines Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la Administración si por la importancia de la petición lo considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en el Boletín Oficial de la provincia, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del presente artículo.
AhoraArtículo 105. Tramitación de la concesión administrativa.
Párrafo añadido
1. El organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado a los ayuntamientos de los términos municipales donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, a contar desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3.
Artículo 106▸
AntesArtículo 106.
AhoraArtículo 106. Documentación necesaria.
Eliminadoa) Proyecto por cuadruplicado, debidamente precintado, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la Administración la considerase todavía insuficiente.
EliminadoEn cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un ejemplar de la hoja correspondiente de un mapa del instituto Geográfico Nacional, donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones.
AntesEn el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en el capítulo 1 del título II de este Reglamento.
Ahoraa) Proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la administración la considerase todavía insuficiente.
Párrafo añadido
El proyecto quedará custodiado por la administración en el caso de que proceda realizar el trámite de competencia de proyectos, sometido a confidencialidad de forma que no se podrá divulgar la información facilitada por los solicitantes. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en este proceso de tramitación o en otros posteriores.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un plano cartográfico donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, referencia catastral de las parcelas donde se encuentren, así como el esquema del resto de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento pretendido y documentación catastral que identifique las parcelas.
Párrafo añadido
En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en este reglamento.
Artículo 107▸
EliminadoArtículo 107.
EliminadoEl desprecintado de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio de la competencia.
EliminadoEsta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
AntesSe levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para el efecto.
AhoraArtículo 107. Apertura de documentación técnica en trámite de competencia de proyectos.
Párrafo añadido
1. La apertura de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el organismo de cuenca en el anuncio de la competencia.
Párrafo añadido
2. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
Párrafo añadido
3. Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y la persona representante del organismo de cuenca designado al efecto.
Artículo 109▸
EliminadoArtículo 109.
Eliminado1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación de la correspondiente nota anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas por las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las mismas o se utilicen las aguas.
EliminadoEl Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
Eliminado2. La nota anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o !a imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, los que se consideren perjudicados podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del mismo plazo.
Eliminado3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición al público de la nota anuncio remitirán al Organismo de cuenca, al término del plazo de exposición, un certificado acreditativo de haber cumplimentado tal trámite, con expresión del resultado del mismo.
Antes4. De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.
AhoraArtículo 109. Información pública para concesiones.
Párrafo añadido
1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación del correspondiente anuncio el “Boletín Oficial del Estado” y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio radiquen las mismas o se utilicen las aguas durante el plazo que se señala en el apartado 2.
Párrafo añadido
El organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión del anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
Párrafo añadido
El organismo de cuenca prescindirá del trámite de información pública, cuando, una vez analizada la solicitud, se determine que procede la resolución denegatoria por incompatibilidad con otra existente o previamente solicitada o con el plan hidrológico correspondiente.
Párrafo añadido
2. El anuncio, además del nombre del peticionario, caudal máximo instantáneo y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días, contados a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, los que tengan la condición de interesados podrán examinar el expediente y documentos técnicos tanto en el portal de internet del organismo de cuenca como por medios electrónicos o físicos, previa solicitud, para aquellos documentos no puedan publicarse en el portal de internet, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del mismo plazo.
Párrafo añadido
3. De cuantas alegaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.
Artículo 110▸
EliminadoArtículo 110.
Eliminado1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.
EliminadoDurante el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente.
Antes2. En !as concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes.
AhoraArtículo 110. Peticiones de informe.
Párrafo añadido
1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de un mes lo que estime oportuno en materias de su competencia.
Párrafo añadido
Durante el mismo período se solicitará de otros organismos, los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.
Párrafo añadido
2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.
Párrafo añadido
Se solicitará también el citado informe en los casos de solicitudes ajenas al regadío con un derecho de uso posterior en el orden de preferencia establecido en el artículo 49 bis, que pueda condicionar los aprovechamientos para riego concedidos o en tramitación.
Párrafo añadido
3. No serán necesarios los trámites contemplados en los apartados anteriores de este artículo cuando no tenga lugar la información pública por las razones previstas en el artículo 109.1.
Artículo 113▸
EliminadoArtículo 113.
AntesEmitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el tramite de información pública, el Organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.
AhoraArtículo 113. Audiencia a los interesados.
Párrafo añadido
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.
Párrafo añadido
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Párrafo añadido
La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Artículo 114▸
EliminadoArtículo 114.
AntesEn los casos previstos en el artículo anterior para el tramite de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los Servicios Jurídicos.
AhoraArtículo 114. Informe preceptivo de la Abogacía del Estado.
Párrafo añadido
En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 115▸
Párrafo añadido
n) Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2.
Artículo 116▸
EliminadoArtículo 116.
EliminadoLas condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
EliminadoSi el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición, de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.
EliminadoSi el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.
EliminadoSi el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
EliminadoEl plazo para resolver las peticiones de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado serán recurribles ante el Director general de Calidad de las Aguas.
AntesEn cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las provincias a que afecten las obras.
AhoraArtículo 116. Resolución de la concesión.
Párrafo añadido
1. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
Párrafo añadido
2. Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.
Párrafo añadido
3. Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.
Párrafo añadido
4. Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
Párrafo añadido
5. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
Párrafo añadido
6. En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
Párrafo añadido
7. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
Artículo 117▸
EliminadoArtículo 117.
EliminadoCuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 17, c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismos de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
AntesEl Ministerio resolverá previo Informe del Servicio Jurídico, si procede, publicándose las resoluciones oportunas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificándolas al Organismo de cuenca para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de Aguas.
AhoraArtículo 117. Resoluciones que son competencia del Ministerio.
Párrafo añadido
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y elevará a dicho departamento ministerial el expediente.
Párrafo añadido
Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de Aguas.
Artículo 123▸
EliminadoArtículo 123.
Eliminado1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el representante de la Corporación Local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
Antes2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
AhoraArtículo 123. Solicitud y documentación.
Párrafo añadido
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
Eliminadod) Informe sanitario de la Administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.
Antese) El proyecto suscrito por técnico competente, por cuadruplicado, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
Ahorad) Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.
Párrafo añadido
e) El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
Párrafo añadido
f) Especificará el método de control de caudales derivados en la captación existente o, en su caso, el que se vaya a instalar previamente al otorgamiento de la concesión.
Sección 5▸
AntesSección 5.ª Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico
AhoraSección 5.ª Tramitación de autorizaciones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico.
Artículo 126▸
EliminadoArtículo 126. Obras dentro y sobre el dominio publico hidráulico.
Antes1. La tramitación de los expedientes de concesiones y autorizaciones de obras dentro o sobre el domino público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:
AhoraArtículo 126. Obras dentro y sobre el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
1. La tramitación de los expedientes de autorizaciones de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:
EliminadoCuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
Eliminadob) Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.
EliminadoLos proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano topográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.
Eliminadoc) En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el Organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.
Antes2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la Administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.
AhoraCuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.
Párrafo añadido
b) Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.
Párrafo añadido
Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano cartográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.
Párrafo añadido
c) En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.
Párrafo añadido
2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.
Antes4. No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.
Ahora4. No necesitarán la autorización a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.
Artículo 126 bis▸
Eliminado1. El Organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.
Eliminado2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el Organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservaciónde dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.
EliminadoSe podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el Organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.
Eliminado3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el Organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.
Antes4. El Organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
Ahora1. El organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.
Párrafo añadido
2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.
Párrafo añadido
Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.
Párrafo añadido
3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua. Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.
Párrafo añadido
4. El organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
Párrafo añadido
6. El organismo de cuenca, en aplicación de la legalidad vigente y de forma subsidiaria, podrá llevar a cabo actuaciones de mejora de la continuidad fluvial en infraestructuras existentes, todo ello precedido de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dé la posibilidad al particular, además de presentar alegaciones, de llevar a cabo por sí mismo las actuaciones necesarias para la mejora de la continuidad fluvial. Una vez finalizado este procedimiento, el organismo de cuenca podrá ejecutar las actuaciones y, en su caso, repercutir los costes de dicha actuación a los titulares de las mismas, una vez descontado el importe de la financiación externa que pueda percibir el organismo de cuenca para su ejecución.
Artículo 126 ter▸
Eliminado3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.
AntesEn caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 cm.
Ahora3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías y nuevas carreteras multicarril y convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.
Párrafo añadido
En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 centímetros.
Antes6. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras.
Ahora6. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Dichos titulares podrán elaborar programas plurianuales de actuación de conservación y mantenimiento de las mismas y de los cauces asociados. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones, debiendo únicamente comunicar al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.
Párrafo añadido
8. Los organismos de cuenca podrán, en su caso, exigir a los titulares de infraestructuras en las que se prevea la construcción de obras de drenaje transversal que su diseño se realice de forma que no se ocupe la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.
Artículo 126 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 126 quater. Conservación y mantenimiento de cauces de dominio público hidráulico.
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección del dominio público hidráulico establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, los organismos de cuenca, en función de su disponibilidad presupuestaria y con el apoyo financiero de la Dirección General Agua en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, desarrollarán programas de conservación y mantenimiento de los cauces de dominio público hidráulico en el marco de la planificación hidrológica y la planificación frente al riesgo de inundación, priorizando aquellas actuaciones basadas en la naturaleza que puedan tener, por tanto, una mayor vida útil. En cualquier caso, dicho apoyo financiero se establecerá en función de las disponibilidades presupuestarias de la citada dirección general.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se definen las obras de conservación de cauces como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un deterioro producido a lo largo del tiempo de su hidromorfología consecuencia de los distintos usos del dominio público hidráulico, de las actividades realizadas en su entorno y del natural funcionamiento del mismo. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
3. En relación con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán elaborar programas de actuación de conservación y mantenimiento de cauces en las zonas urbanas con carácter plurianual. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones previstas en los referidos programas de actuación de conservación y mantenimiento, debiendo únicamente comunicar anualmente al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.
Artículo 126 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 126 quinquies. Conservación, mantenimiento e inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones.
1. Los titulares de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural deberán contar con un programa de conservación y mantenimiento de las mismas, en el que se recogerá:
a) las labores ordinarias a realizar para evitar el deterioro que se produce en el tiempo por el natural funcionamiento de las mismas.
b) la realización de inspecciones periódicas por técnicos competentes, que deberán ser al menos decenales y siempre después de un episodio de avenidas, y que se documentarán con el correspondiente informe técnico que reflejará las deficiencias observadas, en su caso, y las propuestas para su corrección.
2. La información citada en el apartado 1 se mantendrá actualizada en un archivo técnico que podrá ser inspeccionado por las administraciones competentes en la inspección y el control de la seguridad de las infraestructuras hidráulicas incluyendo las presas y embalses.
3. Previamente a la licitación de una obra hidráulica de protección frente a inundaciones de carácter estructural, deberá contarse con el estudio de coste beneficio que la avale. Igualmente, en aquellas de interés general competencia de la Administración General del Estado en zonas urbanas, las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán asegurar el correcto mantenimiento y conservación de las mismas a lo largo de su vida útil conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
4. Los organismos de cuenca elaborarán y mantendrán en un sistema informático integrado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, un inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural existentes en su cuenca, que se incluirá en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, y que incluirá como mínimo, el nombre de la obra, su tipología, la altura media de la obra, medida desde la coronación hasta el pie del talud más alejado del cauce respecto al terreno natural, su longitud, su titular catastral, su titular, el estado de conservación y su funcionalidad.
5. En aquellos casos en los que con la información disponible no sea posible la identificación del titular de la obra, se presumirá que el titular de la misma es el titular del suelo donde se ubique. Del mismo modo, los titulares de las obras facilitarán el acceso a las mismas al personal de las distintas administraciones competentes para la realización de todas las tareas relativas a inspección y evaluación de la funcionalidad de las obras existentes.
6. Los organismos de cuenca, con la coordinación y el soporte de la Dirección General del Agua en las cuencas intercomunitarias, analizarán la funcionalidad de las obras inventariadas, la cual se determinará en base a su capacidad efectiva para proteger a las personas, a los servicios esenciales o a los bienes económicos en las siguientes categorías:
a) Funcionalidad alta: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 100 años.
b) Funcionalidad media: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.
c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.
d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.
7. A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis.
Artículo 128▸
EliminadoArtículo 128.
Eliminado1. La tramitación de concesiones de agua para riegos, que no sean en régimen de servicio público con caudal máximo instantáneo menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 100.000 metros cúbicos, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo, o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo, para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Eliminado2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, con las siguientes variaciones:
Eliminadoa) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.
Eliminadob) Los artículos 5.º y 8.º del citado Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los artículos 108 y 110 de este Reglamento.
Antes3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 128. Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.
Párrafo añadido
1. Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.
Párrafo añadido
2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:
Párrafo añadido
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.
Párrafo añadido
b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.
Párrafo añadido
3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo 129▸
EliminadoArtículo 129.
AntesEn las tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.
AhoraArtículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.
Párrafo añadido
En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109.
Artículo 130▸
EliminadoArtículo 130.
Antes1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
AhoraArtículo 130. Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen.
Párrafo añadido
1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
Eliminado3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3 de este Reglamento.
Eliminado4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará una copia del plano parcelario del catastro. donde se señalará la zona regada.
Antes5. El Organismo de cuenca examinará la documentación presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma indicada en el artículo 108 de este Reglamento, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.
Ahora3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.
Párrafo añadido
4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
Párrafo añadido
5. El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.
Artículo 131▸
EliminadoArtículo 131.
AntesUltimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110 del Reglamento, con las particularidades señaladas en el artículo 129 del mismo.
AhoraArtículo 131. Información pública.
Párrafo añadido
Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109.
Artículo 133▸
EliminadoArtículo 133.
EliminadoCon carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso: obras de la Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesion y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de la Administración: canon anual integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
Eliminado1. Máxima utilización de la energía de posible obtención.
Antes2. Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon
AhoraArtículo 133. Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado.
Párrafo añadido
1. Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.
Párrafo añadido
2. Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
Párrafo añadido
a) Máxima utilización de la energía de posible obtención.
Párrafo añadido
b) Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:
EliminadoEn la que I es el importe anual del canon en euros.
EliminadoF, cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año.
EliminadoC, cantidad en euros por KWh generado.
EliminadoP, producción anual en KWh.
Antes3. Plazo de la concesión solicitada.
AhoraEn la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh.
Artículo 134▸
AntesArtículo 134.
AhoraArtículo 134. Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado»
Antes3. Los anteproyectos se presentarán precintados y las solicitudes cerradas y lacradas, realizándose el desprecintado y apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
Ahora3. Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
Artículo 138▸
EliminadoArtículo 138.
Eliminado1. El Organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas observaciones que definan la concesión, recogiendo asimismo los cambios que se produzcan en su titularidad.
Antes2. Como características esenciales se considerarán: El titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo.
AhoraArtículo 138. Registro de concesiones de extracción de áridos.
Párrafo añadido
1. El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
Párrafo añadido
2. Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional.
Artículo 139▸
AntesArtículo 139.
AhoraArtículo 139. Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos.
Antes2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte días, en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radique la extracción y en el de las limítrofes si se considera conveniente.
Ahora2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca.
Artículo 139 bis▸
Eliminado1. De conformidad con la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta de dicha norma, podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
Antes2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
Ahora1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
Párrafo añadido
2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
Eliminadob) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del Organismo de cuenca.
Antes4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.
Ahorab) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
Párrafo añadido
c) Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.
Párrafo añadido
4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.
Artículo 141▸
EliminadoArtículo 141.
Eliminado1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3 de este Reglamento.
Antes2. El Organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico Nacional.
AhoraArtículo 141. Solicitud de una novación.
Párrafo añadido
1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación.
Artículo 142▸
EliminadoArtículo 142.
Eliminado1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el Plan Hidrológico Nacional, se otorgará la concesión ajustando sus características al Plan Hidrológico de cuenca.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior la Administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes así como acordar trámite de información pública.
AhoraArtículo 142. Tramitación de una novación.
Párrafo añadido
1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública.
Artículo 160▸
EliminadoArtículo 160.
AntesEl Organismo a quien corresponda conocer de la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el Organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, proseguirá la tramitación según lo previsto en el artículo 116. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.
AhoraArtículo 160. Resolución de la revisión.
Párrafo añadido
1. El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
2. La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.
Párrafo añadido
3. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
Artículo 163▸
AntesArtículo 163.
AhoraArtículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.
Eliminado2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el Organismo de cuenca, y la resolución del mismo la dictará el Organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con la Ley de Aguas. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al Organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por Orden ministerial.
EliminadoCuando la resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
Antes3. Todo expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante nota-anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la toma o se utilice el agua, así como en los Ayuntamientos correspondientes, haciendo constar en la nota-anuncio: Las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en la misma nota-anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el Organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
Ahora2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.
Párrafo añadido
Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
Párrafo añadido
3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
Eliminado4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
Antes5. Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes interesados en el trámite de audiencia previo al informe del Servicio Jurídico, si no se pudieran hacer directamente por no conocer su identidad o domicilio se efectuarán por medio de edictos, publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas, los cuales serán también expuestos en los Ayuntamientos de la última residencia conocida, así como del término municipal donde radique la toma de aguas y de aquél donde las mismas sean utilizadas.
Ahora4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
Párrafo añadido
5. Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.
Párrafo añadido
6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.
Párrafo añadido
7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio.
Artículo 164▸
AntesArtículo 164.
AhoraArtículo 164. Extinción del derecho por transcurso del plazo.
Eliminado2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
Eliminado3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
Antes4. Se dará vista del expediente por plazo de quince días al concesionario y restantes interesados mediante notificación directa o por medio de edictos, en su caso. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Ahora2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
Párrafo añadido
3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
Párrafo añadido
4. Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.
Párrafo añadido
5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.
Artículo 169▸
EliminadoArtículo 169.
Eliminado1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los articulas 162, 163 y 166 del presente Reglamento, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.
Eliminado2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular del mismo, ésta será sometida a información pública, al mismo tiempo que se remite a la Comunidad Autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de dos meses pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. La renuncia será admitida, previo informe del Servicio Jurídico, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
Antes3. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos. en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente propuesta.
AhoraArtículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.
Párrafo añadido
1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1, apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.
Párrafo añadido
2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
Párrafo añadido
3. La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
Párrafo añadido
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.
Párrafo añadido
4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b) del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
Párrafo añadido
5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule oposición por parte del titular del derecho.
Artículo 170 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.
La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 171▸
EliminadoArtículo 171.
Eliminado1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
EliminadoEl referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Eliminado2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados a estas aguas que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga.
Eliminadob) Que se vengan realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.
Eliminadoc) Que el régimen y concentración de las extracciones sea tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo.
Eliminado3. El procedimiento de declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, a instancia de la comunidad de usuarios del acuífero, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.
Eliminado4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración y podrá solicitar al efecto informe del Instituto Geológico y Minero de España. Para la elaboración del estudio se considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que procedan, así como la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos.
Eliminado5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la adaptación parcial del plan hidrológico de cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. A estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
EliminadoEsta declaración delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados los siguientes efectos:
Eliminadoa) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos alternativos.
Eliminadob) Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
Eliminadoc) Paralización de todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído en el momento de la declaración.
Eliminadod) Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación.
Eliminadoe) Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico.
Eliminadof) Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en el proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
Eliminadog) Redacción por el Organismo de cuenca, oída la comunidad de usuarios, de un plan de ordenación de las extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, procurando el mantenimiento de los aprovechamientos existentes y la sostenibilidad de ecosistemas actuales directamente vinculados a los acuíferos de la zona.
Eliminado6. El plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:
Eliminadoa) Ordenará el régimen de extracciones del perímetro delimitado, pudiendo establecer la sustitución de las captaciones individuales existentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo que el propio plan establezca.
Eliminadob) Podrá proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico en la zona afectada.
Eliminadoc) Será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que ello dé derecho a indemnización.
Eliminadod) Podrá proponer la celebración de convenios con la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente, en los que se prevea, entre otras determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios u órgano representativo para el cumplimiento de los términos del plan.
Eliminadoe) Fijará su plazo de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
Eliminadof) Será sometido a información pública e informe del Consejo del Agua de la cuenca, y será aprobado por la Junta de Gobierno del Organismo en el plazo máximo de dos años desde la declaración de sobreexplotación.
Eliminado7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.
Eliminado8. Si al término del plazo establecido para la ejecución del plan se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se adaptarán al nuevo régimen de explotación. En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
Antes9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca.
AhoraArtículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Párrafo añadido
1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, o bien a propuesta de la comunidad de usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído o a bien un tercio de los miembros del consejo del agua de la demarcación.
Párrafo añadido
3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que contemple, a partir de la información ya disponible, los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Situación detallada de la masa de agua subterránea, con especial atención en las condiciones que determinan la necesidad de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Párrafo añadido
b) Justificación de la necesidad de dicha declaración.
Párrafo añadido
c) Propuesta de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con el apartado 5.
Párrafo añadido
4. A partir de la información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente, sobre la declaración de masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.
Párrafo añadido
5. Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.
Párrafo añadido
b) Paralización temporal de los expedientes en tramitación de autorización de investigación, y de concesión de aguas subterráneas excepto las destinadas a abastecimiento de población.
Párrafo añadido
c) Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones.
Párrafo añadido
d) Paralización temporal de los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquéllas cuyo objetivo sea una reducción del volumen máximo anual concedido o que autoricen una menor superficie con derecho a riego.
Párrafo añadido
e) En el caso de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de escasa entidad y exigir su recogida en fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.
Párrafo añadido
f) Otras medidas que se consideren de urgente aplicación para evitar que se agrave el estado químico o cuantitativo.
Párrafo añadido
6. En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior el organismo de cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la misma, siempre y cuando su ámbito geográfico coincida significativamente con el de la masa de agua subterránea, al tiempo de la declaración en riesgo, integra a más de la mitad de los derechos de uso reconocidos de la masa de agua subterránea y estos derechos de uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del volumen anual de recursos extraídos de la masa afectada. Por otra parte, el resto de los usuarios que no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a integrarse.
Párrafo añadido
7. La Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, a contar desde la declaración en riesgo, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua.
Artículo 171 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 171 bis. Contenido del programa de actuación de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56 de la TRLA será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del citado texto legal y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere su disposición transitoria tercera, sin que ello otorgue derecho de indemnización conforme a la disposición adicional séptima del TRLA.
2. El programa de actuación podrá contener, además de lo previsto en el citado artículo 56 del TRLA:
a) Medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, tales como limitaciones al empleo de fertilizantes o pesticidas, condicionantes sobre retornos de regadíos todo ello de forma coordinada con la autoridad agraria autonómica, así como otros condicionantes a los vertidos a las aguas subterráneas y otras medidas asociadas.
b) La constitución de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de acuerdo con el artículo 44 bis del RAPA, que será responsable de la ejecución del programa actuación y la consecución de los objetivos medioambientales.
c) La definición de las medidas técnicas y administrativas, incluidos, en su caso, los planes de recarga artificial de acuíferos, para la consecución de los objetivos medioambientales de la masa de agua y su recuperación en los plazos previstos en el plan hidrológico de la demarcación.
d) La celebración de convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.
e) Las bases del régimen previsto de explotación, de acuerdo con el recurso disponible que se haya estimado y los mecanismos para su seguimiento, fijando los mecanismos para la definición de los regímenes anuales de explotación que se establezcan.
f) Otras medidas asociadas a la posible sustitución de volúmenes a partir de otras fuentes alternativas, tales como nuevas fuentes de agua superficial, aguas regeneradas o desaladas, y en su caso, la recarga artificial de acuíferos.
g) Los plazos de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
h) Refuerzo de los mecanismos de control y gestión del dominio público hidráulico, del control efectivo de los volúmenes utilizados y del seguimiento del estado de la masa de agua y otros trabajos de investigación hidrogeológica asociados.
i) Otras medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico, a través, entre otras, del fomento de la participación pública y la concienciación.
3. Una vez aprobado, el control de la ejecución del programa de actuación y la consecución de los objetivos ambientales corresponderá a la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea, mencionada en el apartado anterior. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.
4. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el programa de actuación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca. En su caso, se deberán revisar los derechos que garanticen la explotación sostenible alcanzada, para evitar la reversión de la situación.
5. Si al término del plazo establecido para la ejecución del programa de actuación se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas se adaptarán al nuevo régimen de explotación y la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea continuará reuniéndose hasta el siguiente ciclo de planificación. En caso contrario, los contenidos del programa de actuación se revisarán, en caso necesario, a propuesta de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea o en el siguiente plan hidrológico de la cuenca.
Artículo 172▸
EliminadoArtículo 172.
Eliminado1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, a menos cue los titulares de las preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley de Aguas (art. 56.2 del TR de la LA).
Eliminado2. La determinación de estos perímetros se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del Organismo. El expediente se incoará, bien de oficio, bien a instancia de los usuarios que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído del acuífero que se pretende proteger. Será preceptiva la audiencia expresa del Consejo del Agua del Organismo de cuenca.
Eliminado3. Constituida la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca le transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas interiores al perimetro.
AntesLas sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran producirse se otorgarán, dentro del perímetro, a nombre de la Comunidad de Usuarios.
AhoraArtículo 172. Perímetros para la ordenación de las extracciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Párrafo añadido
1. Siempre que los titulares de las preexistentes concesiones no estén constituidos en comunidad de usuarios, se podrá incluir en el programa de actuación un perímetro en el que no sea posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 56.2 del TRLA.
Párrafo añadido
2. El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad.
Párrafo añadido
3. La determinación de este perímetro se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
Párrafo añadido
4. Constituida la comunidad de usuarios, el organismo de cuenca transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren situadas en el interior del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua, previo trámite de audiencia a los titulares de derechos. En este caso, las sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran solicitarse dentro del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua se otorgarán, a nombre de la comunidad de usuarios.
Párrafo añadido
5. En el caso de masas de aguas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado por intrusiones de aguas salinas, el perímetro que se establezca se compondrá de zonas de protección contra el avance de la cuña salina que podrán ser discontinuas espacialmente y dispondrán de un programa de actuación de las extracciones.
Artículo 173▸
EliminadoArtículo 173.
Eliminado1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo (art. 56.3 del TR de la LA).
Eliminado2. Los perímetros a que se refiere el apartado anterior tendrán por finalidad la protección de captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico. paisajistico, cultural o económico.
Eliminado3. La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del Consejo de Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las áreas de actuación del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad medioambiental, municipal o cualquier otra en que recaigan competencias sobre la materia.
Eliminado4. Dentro del perímetro establecido, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación del perímetro y se incluirán en el Plan Hidrológico de la cuenca.
Eliminado5. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por el Organismo competente el informe favorable del Organismo de cuenca.
Eliminado6. Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
Eliminadoa) Obras de infraestructura: Minas, canteras, extracción de áridos.
Eliminadob) Actividades urbanas: Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
Eliminadoc) Actividades agrícolas y ganaderas: Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas.
Eliminadod) Actividades industriales: Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos.
Eliminadoe) Actividades recreativas: Campings, zonas de baños.
Eliminado7. El Organismo de cuenca suministrará a las Administraciones competentes los perímetros de protección, así como los condicionamientos en ellos establecidos, que deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionan.
Eliminado8. En las solicitudes de delimitación de perímetros de protección previstas en el apartado 3, cuando se trate de aprovechamientos de aguas subterráneas destinadas al consumo humano que suministran un promedio diario superior a 10 metros cúbicos o sirven a más de 50 personas, se podrá exigir un informe técnico que contemple, entre otros, los siguientes aspectos:
Eliminadoa) Propuesta de delimitación del perímetro en base a las características hidrogeológicas del acuífero, a las características, régimen de explotación y área de influencia de la captación y a la preservación de la cantidad y calidad del recurso captado.
Antesb) Información sobre las figuras de ordenación y zonificación territorial vigente que la afecten.
AhoraArtículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Párrafo añadido
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
Párrafo añadido
3. La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
Párrafo añadido
El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana.
Artículo 177▸
EliminadoArtículo 177.
Eliminado1. Se entiende por investigación de aguas subterráneas, a efectos del presente Reglamento, al conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
Eliminado2. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del Organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Antes3. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la Administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al Organismo de cuenca.
AhoraArtículo 177. Autorización para investigación de aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
Párrafo añadido
2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al organismo de cuenca.
Párrafo añadido
3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación de la correspondiente concesión.
Párrafo añadido
4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo al sellado.
Artículo 180▸
EliminadoArtículo 180.
Eliminado1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores (art. 74.2 del TR de la LA).
Antes2. El Organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en la autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijada para cada acuífero o unida hidrogeológica en el Plan Hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:
AhoraArtículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al artículo 74.2 del TRLA.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:
Antesc) Normas técnicas de ejecución, como situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, aislamientos y aquellas otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos.
Ahorac) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
Eliminadoe) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales.
Eliminado3. Antes de transcurridos la dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a comunicar al Organismo de cuenca los resultados obtenidos, presentando documentación sobre los siguientes extremos:
Antesa) Corte geológico de los terrenos atravesados.
Ahorae) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.parte B.
Párrafo añadido
3. Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información generada, y, al menos, los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
Antes4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos (art. 74.3 de la LA).
Ahora4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.
Artículo 184▸
Antesa) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada acuífero o unidad hidrogeológica. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan.
Ahoraa) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan.
Antesc) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
Ahorac) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
Artículo 186▸
Eliminado1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia, será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
AntesSe considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada acuífero o unidad hidrogeológica.
Ahora1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Párrafo añadido
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada masa de agua subterránea.
Artículo 188▸
Antes2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para ese acuífero o unidad hidrogeológica en el Plan Hidrológico.
Ahora2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico.
Artículo 188 bis▸
Eliminado1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.
Eliminado2. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
Antes3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
Ahora1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
Párrafo añadido
3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
Párrafo añadido
4. Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos en el anexo III, parte B.
Artículo 192▸
Párrafo añadido
e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
Artículo 193▸
Antes2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de acuíferos sobreexplotados, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
Ahora2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
Antesc) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:
Ahorac) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:
Antesf) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión o autorización.
Ahoraf) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
Artículo 196▸
Antesj) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Ahoraj) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.
Artículo 198▸
AntesArtículo 198.
AhoraArtículo 198. Normas generales.
Eliminado2. Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.
AntesSi la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
Ahora2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad, todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico, o un mismo sistema integral de saneamiento.
Párrafo añadido
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
Artículo 200▸
EliminadoArtículo 200.
Eliminado1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art. 82.2 del TR de la LA).
Antes2. Los Estatutos u Ordenanzas contendrán asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.
AhoraArtículo 200. Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.
Párrafo añadido
1. Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de servidumbre.
Párrafo añadido
2. Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.
Artículo 201▸
EliminadoArtículo 201.
Eliminado1. Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará por medio de edictos municipales y anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radique el aprovechamiento, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la Comunidad.
Eliminado2. En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se regirá la Comunidad de Usuarios.
Eliminado3. En esta misma Junta se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, y su Presidente.
Eliminado4. El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva Junta General con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
Eliminado5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según la tabla que figura anexa a este titulo del Reglamento, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento, pudiendo agruparse los asuarios que sean precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
Eliminado6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la Comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la Secretaría del Ayuntamiento o Ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
EliminadoTerminado el plazo de exposición, el Presidente de la Comunidad remitirá al Organismo de cuenca tres ejemplares de los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, un ejemplar de cada uno de los «Boletines Oficiales» que anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la Comisión sobre las mismas, relación de los usuarios y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la Comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
Eliminado7. El Organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la Comunidad y aprobará sus Ordenanzas y Reglamentos. Diligenciados los tres ejemplares de los proyectos, archivará el original en el expediente y remitirá el segundo a la Comunidad para que los ponga en vigor y el tercero a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Eliminado8. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
Eliminadoa) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
Antesb) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
AhoraArtículo 201. Constitución de la Comunidad de usuarios.
Párrafo añadido
1. Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad.
Párrafo añadido
2. En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.
Párrafo añadido
3. En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
Párrafo añadido
4. La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
Párrafo añadido
5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según las tablas que figuran en el anexo I, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento o tipo de entidad, pudiendo agruparse los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que sean preciso para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
Párrafo añadido
6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento o ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad podrá, en todo caso, habilitar medios electrónicos de consulta de forma simultánea o exclusiva, siempre que así se haya recogido en las actas correspondientes y quede reflejado en el anuncio.
Párrafo añadido
Terminado el plazo de exposición, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como la referencia a las páginas del “Boletín Oficial del Estado” en las que se anuncien las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la comisión sobre las mismas, relación de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
Párrafo añadido
7. El organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la comunidad y aprobará sus ordenanzas y reglamentos. Una vez concluidos los trámites indicados, los proyectos diligenciados quedarán recogidos en el expediente correspondiente, debiendo ser remitidos a la comunidad para que los ponga en vigor y a la Dirección General del Agua.
Párrafo añadido
8. El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en el TRLA y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
Párrafo añadido
a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo o sistema integral de saneamiento, y únicamente ellos o su representación legal tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
Párrafo añadido
b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, la persona representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
Eliminadof) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
Antes9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el Organismo de cuenca.
Ahoraf) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
Párrafo añadido
9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca.
Artículo 203▸
EliminadoArtículo 203.
Eliminado1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 81.5 del TR de la LA).
Eliminado2. Se aplicará, en todo caso, este artículo cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el Organismo de cuenca.
EliminadoEs condición esencial para su aprobación por el Organismo de cuenca que el Convenio sea suscrito por todos los usuarios.
Eliminado3. El Convenio contendrá:
Eliminadoa) La denominación de la Comunidad de Usuarios.
Eliminadob) La relación de los participes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen.
Eliminadoc) Somera descripción de las obras de toma de aguas y conducciones.
Antesd) Definición de los cargos de la Comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
AhoraArtículo 203. Convenios específicos.
Párrafo añadido
1. El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5 del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.
Párrafo añadido
2. Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas.
Párrafo añadido
3. El convenio contendrá:
Párrafo añadido
a) La denominación de la comunidad de usuarios.
Párrafo añadido
b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.
Párrafo añadido
c) Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o sistema integral de saneamiento.
Párrafo añadido
d) Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
Artículo 206▸
EliminadoArtículo 206.
AntesPara la constitución de una Comunidad General, el Presidente de la Comunidad que utilice mayor caudal convocará, con citación personal, a los Presidentes de las demás Comunidades a Junta General, en la que se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de representantes que cada Comunidad ha de tener en las sucesivas Juntas Generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado por cada una.
AhoraArtículo 206. Constitución de una Comunidad General.
Párrafo añadido
Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de tener en las sucesivas juntas generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado por cada una.
Artículo 207▸
AntesArtículo 207.
AhoraArtículo 207. Bases mínimas.
Antesb) Relación de los aprovechamientos correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
Ahorab) Relación de los aprovechamientos o de los sistemas integrales de saneamiento correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
Artículo 214▸
Párrafo añadido
h) Por caducidad o revocación de la autorización de vertido.
Artículo 216▸
Antesh) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al Organismo de cuenca, a usuarios o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la Comunidad con el fin de mejor utilizar el agua.
Ahorah) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al organismo de cuenca, a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la comunidad con el fin de mejor utilizar o depurar el agua.
Artículo 218▸
AntesArtículo 218.
AhoraArtículo 218. La Junta General.
Eliminado2. La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad, al menos, con quince días de anticipación, mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el «Boletín Oficial» de la provincia. Cuando se trate de Comunidades regidas por Convenio o de Mancomunidades o Consorcios, la convocatoria a Junta general se hará por citación personal.
EliminadoEn los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona.
Eliminado3. La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de votos de los participes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
Antes4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario de la Comunidad.
Ahora2. La convocatoria se hará por la presidencia de la comunidad de usuarios, al menos, con quince días de anticipación, mediante anuncios en la sede de la comunidad y en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando se trate de comunidades regidas por convenio o de mancomunidades o consorcios, la convocatoria a junta general se notificará igualmente a las mismas.
Párrafo añadido
3. La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de los votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
Párrafo añadido
4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el secretario de la Comunidad.
Artículo 227▸
Eliminado2. Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince días ante el Organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso administrativa.
AntesLas resoluciones del Jurado sólo son revisables en reposición ante el propio Jurado como requisito previo al recurso contencioso administrativo.
Ahora2. Los acuerdos adoptados por la junta general o por la junta de gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
Las resoluciones del jurado sólo son revisables en reposición ante el propio jurado sin que sea ello un requisito previo para el recurso contencioso administrativo.
Artículo 228▸
EliminadoArtículo 228.
Eliminado1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 87 del TR de la LA).
Eliminado2. El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona (art. 88 del TR de la LA).
Eliminado3. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la Comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del Texto Refundido de la Ley, cualquiera que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
Antes4. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
AhoraArtículo 228. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del TRLA, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
Párrafo añadido
2. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
Párrafo añadido
b) Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
Párrafo añadido
c) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.
Párrafo añadido
d) Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:
Párrafo añadido
a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
Párrafo añadido
b) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.
Artículo 228 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 228 bis. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo.
1. Los usuarios de una misma masa de agua subterránea en riesgo de mal estado cuantitativo o cualitativo, estarán obligados a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas en aplicación del artículo 87 del TRLA.
2. En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado en aplicación del artículo 56.1 del TRLA, será obligatoria su constitución, si no existiese en el momento de la declaración. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración en mal estado no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.
3. Para la constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas incluida en una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico de oficio, el organismo de cuenca elaborará la relación de los titulares de derechos al uso privativo del agua inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de cuenca que deben acogerse a su formación.
4. El organismo de cuenca publicará la relación de titulares de derechos junto con la convocatoria de la junta general que afectará a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, mediante publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y en el portal de internet del organismo de cuenca. El anuncio señalará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que ha de celebrarse la junta, para informar sobre la situación de la masa de agua y la obligación legal de proceder a la constitución de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas; así como, para informar de la reunión de la comisión nombrada por la junta general encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y estatutos.
5. El organismo de cuenca publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un anuncio con la fecha de resolución de la constitución y un enlace su portal de internet, en el que se incluirá el texto de las ordenanzas y estatutos. Del mismo modo, el organismo de cuenca podrá establecer ayudas para la constitución y el funcionamiento de estas de acuerdo con el artículo 110 del TRLA.
6. Las comunidades de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo funcionarán de acuerdo con los artículos 198 y siguientes, salvo en aquellos extremos que contravengan el objetivo de su constitución, que es alcanzar el buen estado para la masa de agua subterránea, procurando que, de forma sostenible, se pueda atender las demandas de los usos preexistentes compatibles con la recuperación de la masa de agua.
7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea de masas de agua declaradas en riesgo, además de cumplir las funciones recogidas en el artículo 228.3, participarán en las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea constituidas a tal efecto para el cumplimiento de los programas de actuación de las masas de agua en mal estado.
8. El organismo de cuenca celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que podrán integrar los contenidos recogidos en el artículo 228.6, así como para la colaboración en los programas de actuación y planes de recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.
Artículo 230▸
AntesArtículo 230.
AhoraArtículo 230. Comunidades de usuarios de vertidos.
Artículo 232▸
EliminadoArtículo 232.
EliminadoSon objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:
Eliminadoa) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
Eliminadob) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
Antesc) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 92 del TR de LA).
AhoraArtículo 232. Objetivos de protección.
Párrafo añadido
Para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA.
Artículo 233▸
EliminadoArtículo 233.
Eliminado1. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
EliminadoEl concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 93 del TR de la LA).
Antes2. Entre los usos posteriores mencionados en el apartado anterior, serán objeto de especial protección aquéllos que corresponden a los abastecimientos de agua potable, impliquen afección a la salud humana o tengan asignada una función ecológica para la protección de zonas vulnerables o sensibles.
AhoraArtículo 233. Contaminación.
Párrafo añadido
Teniendo en cuenta el concepto de contaminación y degradación a los que se refiere el artículo 93 del TRLA, serán objeto de especial protección aquellos usos posteriores del dominio público hidráulico que correspondan al abastecimiento de aguas de consumo humano que impliquen afección a la salud humana o estén asociados a masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas.
Artículo 236▸
AntesEn la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 98 del TR de LA).
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 237▸
EliminadoArtículo 237.
Eliminado1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos.
Antes2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
AhoraArtículo 237. Estudio para la evaluación de los efectos medioambientales.
Párrafo añadido
1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico o que afecten a éste, que, a juicio del organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del TRLA, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 bis.4 de dicho texto refundido para las concesiones relativas a las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
Antesb) Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
Ahorab) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
Eliminadod) Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables.
EliminadoSi la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
EliminadoEn cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado superior competente.
Antes3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección de aguas subterráneas, el estudio incluirá la evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, determinando si la solución que se propone es adecuada, especialmente si se tratase de vertidos directos o indirectos.
Ahorad) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de efectos indeseables.
Párrafo añadido
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
Párrafo añadido
3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A).
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Apeo y Deslinde
AhoraSección 2.ª Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde.
Artículo 240▸
Eliminado1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento regulado en esta sección.
Eliminado2. Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Antes3. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Ahora1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
Párrafo añadido
2. En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico, sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del mismo.
Párrafo añadido
3. Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral disponible.
Párrafo añadido
4. Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados en los casos que así se considere necesario.
Párrafo añadido
5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Artículo 240 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 240 bis. Inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico.
1. El inventario de cauces públicos se elaborará a partir de la información cartográfica existente en la cartografía catastral, así como de la información recogida en el campo por el personal de los organismos de cuenca, considerando las características hidrológicas de la cuenca y las referencias históricas y geomorfológicas existentes y de forma coordinada con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Este inventario recogerá los cauces públicos, a los que se aplicará lo establecido en el artículo 6 en relación con la zona de servidumbre y policía.
2. Del mismo modo, se incluirán los lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico como aquellos que están asociados a los cauces públicos o tienen una relación directa con las aguas subterráneas.
3. Los organismos de cuenca, con la coordinación de la Dirección General del Agua, desarrollarán los trabajos asociados y establecerán los umbrales mínimos en función de las características hidrológicas de sus ámbitos territoriales, tanto para la separación entre las vaguadas o vías de concentración de flujo y los cauces públicos como para la separación entre las charcas y otras zonas encharcadas de forma ocasional con los lagos y lagunas de dominio público hidráulico.
4. La primera versión del inventario, se someterá a información pública durante tres meses en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas, diputaciones provinciales a la Dirección General del Catastro, publicándose un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Cualquier modificación o actualización del mismo deberá someterse a información pública siguiendo el procedimiento mencionado durante un mes y se dará traslado a la Dirección General del Catastro.
5. Se fomentará la participación activa en la elaboración de este inventario mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
Artículo 240 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 240 ter. Delimitación cartográfica del dominio público hidráulico.
1. La delimitación cartográfica de los cauces, lagos, lagunas o embalses superficiales de dominio público hidráulico se realizará a partir de un estudio técnico para cada tramo seleccionado que permita determinar la superficie de dominio público hidráulico atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 4. Este estudio técnico podrá determinar la cartografía de zonas inundables y de flujo preferente establecidas en los artículos 9 y 14, y realizar el proceso administrativo conjuntamente.
2. Una vez realizado el estudio técnico, el organismo de cuenca procederá a someterlo a información pública, junto con la cartografía generada y la cartografía catastral superpuesta, en su portal de internet durante tres meses, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones recibidas, y en especial, las recibidas por parte de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos de los ayuntamientos y de las comunidades autónomas y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente, se publicará en el portal de internet del organismo y se remitirá a la Dirección General del Agua para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
4. La cartografía oficial se revisará cuando se altere la configuración física de los cauces y lechos de dominio público hidráulico, o bien se cuente con técnicas de determinación más precisas, siguiendo el mismo procedimiento administrativo.
5. La delimitación así establecida tendrá presunción de veracidad, que admitirá prueba en contrario en aquellos casos en que el propietario de una finca colindante acredite que existe otra delimitación más precisa del dominio público hidráulico, pudiéndose solicitar, por cualquier interesado, la revisión de la cartografía. Si tras la revisión de la misma, el interesado manifiesta oposición a la misma, podrá solicitar el inicio del deslinde del tramo seleccionado.
Artículo 242▸
EliminadoArtículo 242. Instrucción del procedimiento.
Antes1. El Organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo.
AhoraArtículo 242. Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde.
Párrafo añadido
1. El organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo o margen a deslindar.
Eliminado2. El acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.
Eliminado3. A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
Eliminadoa) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.
Eliminadob) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de
Eliminadolos planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
Eliminadoc) Cartografía del tramo a deslindar, basada en los modelos digitales del terreno de alta definición ortofotos disponibles u otros medios de similar precisión, representada a escala no inferior a 1/1.000. Asimismo información catastral y toponímica.
Eliminadod) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.
Eliminadoe) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.
Eliminadof) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Eliminado4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Eliminado5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.
AntesAdemás del informe, el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.
Ahora2. El acuerdo de incoación se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal se sitúe el tramo o margen que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales y catastrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.
Párrafo añadido
3. A partir de la información aportada y de la disponible en el organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo o margen y de la propiedad en los terrenos colindantes, así como los estudios realizados en la zona.
Párrafo añadido
b) Solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
Párrafo añadido
c) Cartografía e información técnica elaborada para la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico previamente conforme al artículo 240 ter y volcada sobre la cartografía catastral, indicando las parcelas afectadas y el resultado de la geometría tras el deslinde.
Párrafo añadido
d) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Párrafo añadido
4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, con apertura del plazo de un mes para examinar, en las oficinas del organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Párrafo añadido
5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.
Párrafo añadido
Además del informe, el organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.
Artículo 242 bis▸
Eliminado1. El Organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
Eliminado2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el Organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.
AntesSin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el Organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Ahora1. El organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de diez días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos o márgenes, a todos los interesados, titulares registrales y catastrales afectados, y a las personas representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, titulares registrales o en su defecto los catastrales, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
Párrafo añadido
2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Eliminadoc) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del Organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
Eliminado4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
Antes5. El Organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado, dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia o provincias afectadas, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al Registro de la Propiedad.
Ahorac) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
d) Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría resultante para la incorporación a la cartografía catastral.
Párrafo añadido
4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
Párrafo añadido
5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al Registro de la Propiedad.
Eliminado7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el Organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde.
AntesEl Organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.
Ahora7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.
Párrafo añadido
El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.
Párrafo añadido
8. Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables establecido en el artículo 14.3.
Párrafo añadido
9. El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
10. El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de demanio en virtud de deslinde.
Artículo 242 ter▸
Antes1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Ahora1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.
Eliminado3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el Organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
Eliminado4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.
Antes5. El Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.
Ahora3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
Párrafo añadido
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.
Párrafo añadido
5. El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.
Artículo 243 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 243 ter. Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.
1. Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas.
2. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
3. Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo referido en el anexo VIII.
4. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de cuenca.
5. En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de cuenca informarán de este extremo a los titulares de las actividades y al resto de las administraciones, estableciéndose un régimen transitorio que permita, en la medida de lo posible, la adaptación de las actividades existentes con el objeto de garantizar lo previsto en el artículo 92 bis del TRLA relativo a los objetivos medioambientales.
6. La delimitación de estos perímetros de protección será obligatoria en la tramitación de nuevas concesiones o novaciones de las existentes. En este caso, la tramitación del perímetro de protección se podrá realizar de forma paralela a la de la tramitación de la concesión de forma que toda nueva concesión o novación de una ya existente disponga del correspondiente perímetro de protección.
Artículo 243 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 243 quater. Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.
1. Los perímetros de protección de captaciones de agua, tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas, destinadas al consumo humano se recogerán en los planes hidrológicos. Para el caso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano se deberán delimitar perímetros de protección de calidad, siguiendo las directrices marcadas en el anexo VIII, que serán orientativas en el caso de las aguas superficiales.
2. En los periodos de tiempo que transcurren entre la aprobación de las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos, la delimitación de los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas al consumo humano se realizará mediante acuerdo motivado de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 2, el expediente se incoará, bien de oficio a iniciativa del organismo de cuenca, o bien a instancia del titular del derecho al uso del agua o de la administración competente en el abastecimiento urbano que utiliza esa captación. Para ello:
a) La propuesta de perímetro de protección y su zonificación, así como la documentación técnica en la que se base se someterá a información pública durante un mes de plazo, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos afectados.
b) Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones, se procederá a aprobar la delimitación cartográfica el perímetro de protección y su zonificación por acuerdo de la junta de gobierno del organismo de cuenca.
c) El nuevo perímetro de protección así delimitado se incluirá en el Registro de zonas protegidas de la demarcación.
4. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.
Artículo 243 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 243 quinquies. Zonificación de los perímetros de protección en las captaciones subterráneas de aguas destinadas al consumo humano.
1. En la delimitación de perímetros de protección de captaciones de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el artículo 243 ter.1, se diferenciarán, al menos, dos zonas:
a) La zona inmediata o de restricciones absolutas de acceso restringido, en la que sólo se permitirán actividades asociadas con el mantenimiento de la captación, definida como una superficie de terreno próxima a la captación donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones se basarán en el radio de influencia en medios porosos en base a estudios específicos para la protección de las aguas subterráneas y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca. A falta de criterios específicos de vulnerabilidad estará formada por un círculo de radio mínimo de 10 metros alrededor de la captación.
b) La zona de protección general, definida como una superficie de terreno próxima a las captaciones donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones y limitaciones asociadas se determinarán conforme a las características de la zona y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca.
2. En el caso de sistemas de abastecimiento captaciones de aguas subterráneas que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día, que dispongan de, al menos, una captación de agua subterránea, así como de otros aprovechamientos que el organismo de cuenca considere necesarios en función de la evaluación de riesgos de la zona de captación se diferenciarán, al menos, cuatro zonas de protección asociadas a las captaciones de agua subterráneas existentes:
a) La zona inmediata o de restricciones absolutas, con un acceso restringido con el fin de la protección sanitaria, tal como se define en el apartado anterior.
b) Zona próxima o de restricciones máximas, que estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que cualquier contaminante persistente de origen microbiológico, químico y físico o no que se infiltre a través de ella no pueda salir por la captación en un tiempo inferior al necesario para su inactivación. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de cincuenta días en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.
c) Zona alejada o de restricciones moderadas, con el objetivo de interponer largos períodos de tránsito para contaminantes persistentes en el acuífero con el fin de lograr su disolución y atenuación. Esta zona estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que todo contaminante persistente que se infiltre a través de ella pueda salir por la captación en tiempo inferior al necesario para desarrollar medidas para la protección. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de 5 años en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.
d) Zona de restricciones mínimas o envolvente, con el objetivo de proteger a la captación de contaminantes de larga persistencia temporal de tipo regional o de elevada peligrosidad, las restricciones pueden extenderse a toda la zona de captación, entendiendo como tal la superficie del terreno tal que toda el agua que se infiltra a través de ella puede acabar saliendo por la captación, en condiciones medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los límites de la formación permeable del acuífero.
Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise.
Artículo 243 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 243 sexies. Perímetros de protección para zonas de especial interés y para ecosistemas dependientes del medio hídrico.
1. Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los planes hidrológicos de cuenca.
Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica, además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
2. Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3 y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
Artículo 244▸
EliminadoArtículo 244.
Eliminado1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 99 del TR de la LA).
Eliminado2. El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
Eliminado3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
Antes4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones.
AhoraArtículo 244. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.
Párrafo añadido
1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas oportunas.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
Párrafo añadido
3. Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua subterránea.
Párrafo añadido
4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será el establecido en los artículos 171 y siguientes de este reglamento en los que se establece la regulación para la declaración de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Artículo 244 quater▸
Párrafo añadido
e) La protección que se otorga a las reservas hidrológicas, y en especial a las reservas naturales fluviales y lacustres, se extiende a todas las actividades que se realicen en la cuenca vertiente de la masa de agua, incluyendo la protección a todos los cauces y manantiales situados aguas arriba del punto final de la reserva hidrológica.
Párrafo añadido
f) Deberán respetarse los perímetros de protección que se establezcan de conformidad con el artículo 243 sexies.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª La Estrategia Nacional de Restauración de Ríos.
Artículo 244 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 244 septies. Estrategia Nacional de Restauración de Ríos.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, coordinadamente con las comunidades autónomas y resto de administraciones competentes, elaborará la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos, que establecerá el marco para, coordinadamente con la planificación hidrológica y la de gestión de riesgos de inundación, se implementen actuaciones para la restauración ambiental de las masas de agua y se promueva la adaptación al cambio climático de los ecosistemas asociados, fomentando la participación pública y la custodia del territorio. Esta Estrategia se revisará y actualizará de forma coordinada con el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático previsto en el artículo 17 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.
2. La Estrategia establecerá, a partir de un diagnóstico general de la situación de los ríos y de las previsiones del cambio climático, las líneas de actuación a implantar para la recuperación ambiental de los ríos y la mejora en la gestión del riesgo de inundación, fomentando las actividades de custodia del territorio y custodia fluvial e impulsando la corresponsabilidad y la cooperación de los propietarios y gestores del territorio y de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas del agua, con el fin de obtener la mejor protección del estado de las aguas y la biodiversidad.
3. Anualmente se publicará un resumen de las principales actuaciones realizadas de forma coordinada con la planificación hidrológica y la planificación de la gestión del riesgo de inundación, evaluando las principales actuaciones realizadas y las carencias detectadas.
Artículo 245▸
AntesSon vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
AhoraSon vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Eliminado2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
Eliminado3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Eliminado4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Eliminado5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:
Eliminadoa) Norma de calidad ambiental: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
Eliminadob) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Eliminadoc) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.
Eliminadod) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).
Antese) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
Ahora2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
Párrafo añadido
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.
Párrafo añadido
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Artículo 246▸
Eliminado1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
Eliminadoa) Características de la actividad causante del vertido.
Eliminadob) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
Eliminadoc) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.
Eliminadod) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Eliminadoe) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.
Eliminadoe´) En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para limitar la contaminación por desbordamiento en episodios de lluvias.
Eliminadof) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
Eliminadog) Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.
Eliminado3. En el caso de solicitudes formuladas por entidades locales y comunidades autónomas, la declaración de vertido deberá incluir además:
Eliminadoa) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d) recogidos por la red de saneamiento autonómica o local.
Eliminadob) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento autonómica o local que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará constar así en la solicitud.
Eliminadoc) Conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle que, teniendo en cuenta el régimen de lluvias, las características de la cuenca vertiente, el diseño de la red de saneamiento, la naturaleza y características de las sustancias presentes en los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, y los objetivos medioambientales del medio receptor, definan las buenas prácticas y actuaciones básicas para maximizar el transporte de volúmenes hacia las estaciones depuradoras de aguas residuales y de escorrentía y reducir el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
EliminadoEstas medidas incluirán, como mínimo, descripción general del sistema de saneamiento y de las actuaciones previstas y cronograma de ejecución.
Eliminado4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión.
AntesLa puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido.
Ahora1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Párrafo añadido
2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
a) El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA.
Párrafo añadido
b) En caso de que existan varios titulares en un mismo sistema de saneamiento y depuración, de forma que el titular de la estación de tratamiento de las aguas residuales urbanas sea distinto del titular o titulares de los sistemas de saneamiento asociados, podrán constituirse en una comunidad de usuarios de vertidos conforme a lo establecido en el artículo 230, que agrupe a los distintos titulares que forman parte de la red de saneamiento cuyas aguas sean conducidas a una misma estación depuradora de aguas residuales.
Párrafo añadido
Esta comunidad de usuarios se constituirá conforme al artículo 90 del TRLA y será la titular de la autorización de vertido.
Artículo 246 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 246 bis. Contenido de la declaración de vertido.
1. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
a) Características de la actividad causante del vertido.
b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.
d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, y los titulares de cada una de ellas, en caso de comunidades de usuarios de vertidos.
e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales del medio receptor.
f) En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para reducir la contaminación de los vertidos por desbordamiento en episodios de lluvias.
g) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
h) Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.
2. En el caso de solicitudes de vertidos de entidades locales la declaración de vertido deberá incluir, además:
a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis recogidos por la red de saneamiento.
b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra administración pública, se hará constar así en la solicitud.
c) Caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo en episodios de lluvia.
d) Los titulares de las autorizaciones de vertido de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 259 quinquies deberán, presentar, además, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada asociada al desbordamiento, así como el plan integral de gestión del sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de acuerdo con el anexo XI.
3. Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe en el anexo III. parte C.
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido.
Artículo 248▸
Antes1. El Organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30 días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia.
Ahora1. El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.
Eliminado2. Simultáneamente, el Organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
Antes3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de 10 días.
Ahora2. Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
Párrafo añadido
3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.
Artículo 249▸
Eliminado1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días.
EliminadoLa propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado.
Eliminado2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
Eliminado3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el objetivo de calidad que en cada caso corresponda.
Antes4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.
Ahora1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de diez días.
Párrafo añadido
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
Párrafo añadido
3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.
Párrafo añadido
En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA, atendiendo especialmente al cumplimiento de las normas de calidad ambiental, los límites de cambio de clase y los valores umbral vigentes previstos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como los valores fijados en el Plan hidrológico de cuenca. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.
Artículo 251▸
Eliminadob) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:
Eliminado1.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.
Eliminado2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.
Eliminado3.ª Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Antesc) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.
Ahorab) El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo al enfoque combinado que se establece en el artículo 100.2 del TRLA y en el artículo 251 bis de este reglamento.
Párrafo añadido
c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre vertidos y sobre la calidad del agua del medio receptor.
Eliminadoe) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.
Eliminadoe´) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control de las mismas, necesarios que permitan limitar adecuadamente la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor.
Eliminadof) El plazo de vigencia de la autorización.
Eliminadog) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, especificando el precio unitario y sus componentes.
Eliminadoh) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
Eliminadoi) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
Eliminadoj) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
Eliminadok) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
Eliminado2. El condicionado de las autorizaciones de vertidos que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259.
Eliminado3. Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:
Eliminadoa) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).
Eliminadob) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Eliminadoc) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.
Antes4. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.
Ahorae) Los elementos de control de las instalaciones de depuración, los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que el titular debe evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y demás condiciones del vertido, debidamente certificados, por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en los artículos 255 y siguientes.
Párrafo añadido
f) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control necesarios que permitan reducir la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor. Para los titulares a los que se refiere el artículo 259 quinquies, los estudios técnicos de detalle, el Plan integral de gestión del sistema de Saneamiento y los elementos de control asociados.
Párrafo añadido
g) El plazo de vigencia de la autorización.
Párrafo añadido
h) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del TRLA especificando el precio unitario y sus componentes, y artículo 289 de este reglamento.
Párrafo añadido
i) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
Párrafo añadido
j) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
Párrafo añadido
k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
Párrafo añadido
l) Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
Párrafo añadido
2. Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de vertidos de aguas residuales están obligados a:
Párrafo añadido
a) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis.
Párrafo añadido
b) Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Párrafo añadido
c) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.
Artículo 251 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 251 bis. Determinación de los valores límite de emisión en vertidos.
El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto:
a) Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.
c) Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
d) Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución.
Artículo 252▸
EliminadoArtículo 252. Control de las autorizaciones de vertido.
AntesCon independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.
AhoraArtículo 252. Inspección de las autorizaciones de vertido.
Párrafo añadido
1. Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.
Párrafo añadido
2. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.
Artículo 252 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 252 bis. Control efectivo de los caudales vertidos al dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, los titulares de los vertidos estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales vertidos al dominio público hidráulico y la calidad del agua asociada. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos vertidos asociados a zonas de especial relevancia.
2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255.
Artículo 253▸
EliminadoArtículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
Antes1. Los titulares de los vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, prevista en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y los de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales presentarán ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada.
AhoraArtículo 253. Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
Párrafo añadido
1. Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50 y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales.
Artículo 253 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 253 bis. Vertidos de escasa entidad.
1. Se entiende por vertidos de escasa entidad los vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes.
2. En solicitud de autorización de vertido, el titular de la actividad deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización de vertido de acuerdo los modelos oficiales relativos a la declaración simplificada.
b) Documentación detallada en el anexo IX.
3. El organismo de cuenca procederá a emitir la resolución de autorización de vertido sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de informes.
Artículo 253 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 253 ter. Control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío.
1. No tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1 bis.a), los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en las aguas continentales.
2. El organismo de cuenca, podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y retornados al dominio público hidráulico, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.
3. Anualmente, finalizada la campaña de riego, el titular enviará el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados.
Artículo 254▸
Antes2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Ahora2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
4. Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y conocimiento por la ciudadanía.
Artículo 255▸
EliminadoArtículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras.
Eliminado1. Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Eliminado2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas de control por parte de la Administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.
Antes3. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
AhoraArtículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras de la administración hidráulica.
Párrafo añadido
1. Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH) las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses. La actividad fundamental de estas entidades es la certificación de la información prevista en los artículos 55.4 y 101.4 y las que puedan derivarse del desarrollo del artículo 123 bis del TRLA, este último desarrollado en el Título VII de este reglamento y en el Real Decreto 264/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses, así como de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Párrafo añadido
2. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, el procedimiento para revalidarlo, las condiciones para las labores de certificación y las fórmulas de control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.
Párrafo añadido
3. La pérdida de la condición de entidad colaboradora de la administración hidráulica cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas no dará derecho a indemnización.
Párrafo añadido
4. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
Eliminadoc) El cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en función de su ámbito de actuación.
Eliminado4. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
AntesEl registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.
Ahorac) Si las actividades requeridas son ensayos, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o la norma que en el futuro la sustituya.
Párrafo añadido
Para la certificación de la información prevista en el artículo 101.4, las entidades colaboradoras de la administración hidráulica deberán disponer de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 de los ensayos requeridos y con un límite de cuantificación asociado que permita determinar con precisión y exactitud suficientes los límites legales.
Párrafo añadido
d) Si las actividades requeridas son evaluaciones de conformidad, distintas a laboratorios, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección o la norma que en el futuro la sustituya.
Párrafo añadido
5. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
Párrafo añadido
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.
Artículo 257▸
EliminadoArtículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.
Eliminado1. Los Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I del anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo.
Eliminado2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohibe el vertido directo de las sustancias de dicha relación I. La autoridad competente exigirá para la autorización de acciones de eliminación, o depósito de residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismo de cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Eliminado3. Con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la citada relación I son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias.
EliminadoEn ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo.
EliminadoSe exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.
Eliminado4. Para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.
EliminadoSe podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.
Eliminado5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas.
Antes6. Los vertidos a las aguas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido.
AhoraArtículo 257. Consideraciones generales.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son susceptibles de contaminar las aguas continentales.
Párrafo añadido
2. No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como para el resto de las masas de agua afectadas.
Párrafo añadido
3. Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 bis.3.
Párrafo añadido
4. En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.
Párrafo añadido
5. Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales.
Artículo 258▸
Eliminado1. El estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada.
Antes2. Este estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o ser requerido por el Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar el Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 259▸
Antes1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
AhoraEn las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
Eliminadob) Las precauciones que resulten indispensables teniendo en cuenta la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, y, en particular, las de agua potable, termal y mineral.
Eliminadoc) La cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes, así como la concentración de dicha sustancia.
Eliminadod) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas.
Eliminadoe) Las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
Eliminado2. Las autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.
Antes3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.
Ahorab) Las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico.
Párrafo añadido
c) En su caso, el plan de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas especificando los parámetros de control y frecuencia de análisis, y que podrá incluir la instalación de una red piezométrica de control y el muestreo de puntos de agua próximos.
Artículo 259 bis▸
Eliminado1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
Eliminado2. El Organismo de cuenca, tras valorar el del régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cual de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
Antes3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo, al que hacen referencia los artículos 257 y 258, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253.
Ahora1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
Párrafo añadido
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
Párrafo añadido
4. En ningún caso se podrá modificar del régimen intermitente del cauce a uno permanente por motivo del vertido.
Sección 4 bis▸
AntesSección 4.ª bis. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia
AhoraSección 4.ª bis. Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento.
Artículo 259 ter▸
EliminadoArtículo 259 ter. Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
Eliminado1. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a desbordamientos en episodios de lluvia:
Eliminadoa) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
Eliminadob) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
Eliminadoc) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
Eliminadod) Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
Eliminadoe) Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.
Eliminado2. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a los desbordamientos en episodios de lluvia:
Eliminadoa) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales.
Eliminadob) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
Eliminadoc) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:
Eliminado1.º Aguas con sustancias peligrosas.
Eliminado2.º Aguas de proceso industrial.
Eliminado3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, dictará las normas técnicas en las que se especifiquen y desarrollen los procedimientos de diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia sobre cuencas intracomunitarias puedan dictar normas adicionales que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.
Antes4. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones del presente real decreto si se debe a causas naturales o de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las normas técnicas a las que se hace referencia en el apartado 3. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
AhoraArtículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.
Párrafo añadido
2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.
Párrafo añadido
3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
Párrafo añadido
4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del volumen total de agua residual generada en condiciones de normal funcionamiento.
Artículo 259 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 259 quater. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
1. En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.
c) Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de acuerdo con del anexo XI.
2. Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada.
3. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) El sistema de saneamiento deberá dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación y tamaño del área drenada para reducir la contaminación al medio receptor producida por sólidos gruesos y flotantes, de acuerdo con el anexo XI. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
4. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con los desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales en tiempo seco.
b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:
1.º Aguas con sustancias peligrosas.
2.º Aguas de proceso industrial.
5. En aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, el anexo XI establece unas normas técnicas básicas para el diseño de las instalaciones para la gestión de la escorrentía urbana, de los sistemas de saneamiento y de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, sin perjuicio de que puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.
6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones de este reglamento si se debe a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
Artículo 259 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 259 quinquies. Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
1. Los titulares de las autorizaciones de vertido elaborarán un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento para cada aglomeración urbana, de acuerdo con el apartado 2, si bien, cuando exista una conectividad entre los sistemas de saneamiento de dichas aglomeraciones, podrá elaborarse un único Plan integral de gestión para el conjunto de las aglomeraciones urbanas. En el caso de que en un sistema de saneamiento asociado a las aglomeraciones urbanas anteriormente indicadas existan diversos titulares de infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertido, se elaborará un único Plan integral de gestión, que identificará las responsabilidades de cada titular e integrará todas las medidas asociadas en el Plan, para lo cual, podrá ser necesario la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230.
2. Deberán elaborar y presentar al organismo de cuenca el plan integral de gestión del sistema de saneamiento los titulares de las autorizaciones de vertido para el caso de vertidos procedentes de algunos de los siguientes grupos:
a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 50.000 o más habitantes equivalentes.
b) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 10.000 o más habitantes equivalentes y menos de 50.000 habitantes equivalentes, cuya red de saneamiento disponga de algún punto de desbordamiento que vierta a una masa de agua que pueda poner en riesgo el medio ambiente o la salud de las personas, o que las características de estos superen umbrales en relación con la capacidad de tratar las aguas pluviales de forma que condicionen el cumplimiento de:
1.º Los requisitos sobre calidad del agua de consumo previstos en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2.º Los requisitos sobre calidad de aguas de baño establecidos en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
3.º Los requisitos sobre normas de calidad ambiental establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
4.º Los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA. y, en especial, en las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.
c) Otros vertidos que por su especial incidencia en el medio receptor sean seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca.
3. El Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Descripción y caracterización detallada del sistema de saneamiento, que incluya al menos lo siguiente:
1.º Una descripción detallada del sistema de saneamiento, de su capacidad de almacenamiento y de su capacidad de tratamiento de aguas residuales en caso de precipitaciones; junto con un diagnóstico del estado de las infraestructuras, atendiendo tanto a su capacidad de transporte en tiempo de lluvia como a su estado de obsolescencia.
2.º Un análisis dinámico de los flujos de aguas residuales en caso de precipitaciones, basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta las proyecciones climáticas más recientes y que incluya una estimación de las cargas contaminantes liberadas en las aguas receptoras en caso de precipitaciones.
b) Objetivos de reducción de la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, que permitan, a partir de la situación actual, establecer:
1.º Objetivos indicativos sobre la protección de las escorrentías provenientes de las aguas de lluvia para evitar su contaminación e incluso su mezcla con las aguas residuales domésticas, a través de, entre otras técnicas, la implantación de soluciones basadas en la naturaleza que fomenten la infiltración y la renaturalización de los entornos urbanos.
2.º Objetivos indicativos sobre el porcentaje de agua residual urbana, incluyendo la escorrentía urbana, que el sistema de saneamiento es capaz de tratar en distintos escenarios de precipitación, y la relación entre la carga contaminante generada en condiciones de tiempo seco y la carga contaminante vertida por los desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
3.º La eliminación progresiva de los vertidos no tratados del agua de escorrentía urbana recogida en sistemas de saneamiento separativo, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan impactos negativos en la calidad de las aguas receptoras.
c) Las medidas que deben adoptarse, y los estudios de alternativas que las justifican, para alcanzar los objetivos mencionados en el punto anterior, acompañadas de una clara identificación de los agentes implicados y de sus responsabilidades en la implantación del plan, que tengan en cuenta, como mínimo:
1.º Medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de la escorrentía urbana en los sistemas colectores, incluidas las medidas de fomento de la retención natural del agua o de la recogida de aguas pluviales, y las medidas de aumento de los espacios verdes o de limitación de las superficies impermeables en las aglomeraciones;
2.º Medidas de operación, inspección, mantenimiento, renovación de infraestructuras y preparación ante un episodio de lluvias, así como un sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos en episodios de lluvia con los elementos de control que permitan estimar los caudales, tiempo, volúmenes y contaminantes asociados.
3.º Medidas para optimizar el uso de las infraestructuras existentes, incluyendo los sistemas colectores, los volúmenes almacenados y las estaciones depuradoras de aguas residuales, con el objetivo de garantizar que la escorrentía urbana es recogida y tratada, minimizando el vertido del agua residual urbana no tratada en masas de agua.
4.º Otras medidas adicionales, incluidas, en su caso, la adaptación y mejora de las infraestructuras de recogida, almacenamiento y tratamiento de las aguas residuales urbanas existentes o la creación de nuevas infraestructuras, priorizando los sistemas urbanos de drenaje sostenible, tales como cubiertas ecológicas, jardines verticales, pavimentos permeables, jardines de lluvia, sumideros filtrantes y canales permeables, favoreciendo así la biodiversidad.
d) Cronograma de ejecución de las actuaciones, en las que las medidas establecidas en el apartado c) 2.º) deberán implantarse durante los tres primeros años de vigencia del Plan y el resto de las medidas hasta los diez años o en el período que se establezca en la autorización de vertido conforme al cronograma aportado en el plan integral en el caso de que la complejidad de las actuaciones así lo aconseje.
4. El organismo de cuenca revisará el contenido del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, valorará la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos ambientales del medio receptor y procederá a su integración en la autorización de vertido asociada, todo ello conforme a las normas técnicas básicas establecidas en el anexo XI, considerando que, la propuesta de medidas de los planes integrales que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales deberán diseñarse, a partir del estudio de alternativas realizado y conforme los estudios coste-eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta, la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
5. Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de cada año natural.
Sección 5▸
AntesSección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales
AhoraSección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales y control de las actividades agrarias.
Artículo 260▸
AntesEl Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas.
AhoraEl Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
Eliminado3. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos debe referirse no sólo a la fase de explotación y al cierre de la instalación, sino a todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Antes4. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 245, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
Ahora3. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
Párrafo añadido
4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico*.*
Artículo 260 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 260 bis. Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.
1. La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
2. Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. Las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.
4. La ubicación de cada instalación deberá cumplir lo establecido en los artículos 9 bis y siguientes en relación con los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
Artículo 260 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 260 ter. Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.
1. La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.
2. En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias. Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la autorización de los citados productos.
4. Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
Artículo 261▸
AntesArtículo 261. Supuestos de revisión de las autorizaciones de vertido.
AhoraArtículo 261. Revisión de las autorizaciones de vertido.
Antesc) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental correspondientes al medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.
Ahorac) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.
Artículo 263▸
EliminadoArtículo 263. Normas de actuación.
Eliminado1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
Eliminadob) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Eliminado2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
Eliminadoa) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
EliminadoCuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
Eliminadob) De autorización de vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.
Eliminadoc) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
Antes3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Aguas.
AhoraArtículo 263. Normas de actuación para vertidos no autorizados.
Párrafo añadido
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Incoará un procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA.
Párrafo añadido
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
Párrafo añadido
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
Párrafo añadido
b) De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.
Párrafo añadido
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
3. La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
Artículo 263 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 263 bis. Normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de la autorización.
1. Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De revocación de la autorización de vertido.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
Artículo 268▸
EliminadoArtículo 268. Requisitos de las empresas de vertido.
AntesEl Ministro de Medio Ambiente establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.
AhoraArtículo 268. Requisitos para la inscripción de las empresas de vertidos.
Párrafo añadido
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido, previstas en el artículo 108 del TRLA puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.
Artículo 271▸
AntesArtículo 271. Revocación de la autorización de las empresas de vertido.
AhoraArtículo 271. Revocación de la autorización.
CAPITULO III▸
AntesDe la reutilización de aguas depuradas
AhoraProtección de las aguas subterráneas.
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual.
Artículo 272▸
EliminadoArtículo 272.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. Se considera responsable de la contaminación al causante de la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.
Párrafo añadido
2. Una vez comprobada la existencia de contaminación puntual de las aguas subterráneas por la administración hidráulica, ésta llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Requerir al responsable de la contaminación que, en un plazo de seis meses, presente el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los criterios del anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de las aguas subterráneas y establecer su alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a 12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de “caracterización preliminar” conforme a los criterios del mencionado anexo.
Párrafo añadido
b) La valoración de daños, de acuerdo con el artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.
Párrafo añadido
c) Los plazos para el cumplimiento de los requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
Artículo 272 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.
1. Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:
a) “Valor genérico de no riesgo” (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
b) “Valor genérico de intervención” (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
2. Cuando el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el “Análisis cuantitativo de riesgos” (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.
Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.
La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.
3. Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.
4. La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de “caracterización preliminar”, como el de “caracterización y diagnóstico ambiental” y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255.
Artículo 272 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 272 ter. Declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas.
1. La administración hidráulica dictará una resolución de declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas cuando el Análisis cuantitativo de riesgos establezca la existencia de riesgos inaceptables o cuando se supere el Valor genérico de intervención en el exterior del emplazamiento. El plazo para la citada resolución no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación del estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
2. La citada resolución contemplará, al menos, los siguientes extremos:
a) El emplazamiento contaminado, el responsable de la contaminación y de los trabajos de descontaminación.
b) Sustancias causantes de la contaminación y valoración cuantitativa de riesgos asociados. Delimitación espacial de la contaminación.
c) Objetivos de descontaminación según el anexo X,parte C.
d) Obligación de presentar el Proyecto de Descontaminación según el anexo X,parte D elaborado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en un plazo máximo de cinco meses, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
e) Las fechas de inicio y fin de las actuaciones de descontaminación, que no podrá superar los cinco años, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
f) Fijación de una fianza, por el importe calculado en la valoración de daños por contaminación puntual, de acuerdo con los criterios del artículo 326 ter y el anexo V, a excepción de los casos en los que se disponga de la garantía financiera obligatoria establecida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o bien exista una póliza voluntaria de seguro frente a responsabilidades ambientales, siempre que esta se considere suficiente por el organismo de cuenca.
g) Otras condiciones que la administración hidráulica considere oportunas.
3. El proyecto de descontaminación podrá verse modificado durante el desarrollo y evolución de las actuaciones. Las modificaciones se comunicarán previamente a la administración hidráulica para que tome conocimiento de las mismas.
4. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
Artículo 272 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 272 quater. Descontaminación voluntaria.
1. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie de acuerdo con lo previsto en el TRLA, el responsable de la contaminación podrá solicitar la descontaminación voluntaria de las aguas y del emplazamiento, en su caso, si antes del requerimiento contemplado en el artículo 272, hubiera realizado los estudios de caracterización de la contaminación del anexo X, parte A, o sus equivalentes y el Análisis cuantitativo de riesgos.
2. El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” o su equivalente, el Análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X, parte D, y certificado por entidad colaboradora de la administración hidráulica. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X, parte C. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de un mes.
3. Aprobado el proyecto, la administración hidráulica realizará en el plazo máximo de un mes un requerimiento de descontaminación que contemplará, al menos, los extremos recogidos en el artículo 272 ter.2, apartados a), b, c), e), f) y g), y el responsable podrá iniciar los trabajos de descontaminación.
4. La descontaminación voluntaria eximirá provisionalmente de la Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas. En caso de incumplimiento de las condiciones de la descontaminación o de los requerimientos de la administración hidráulica en materia de estudios o de actuaciones de descontaminación, se dictará dicha Declaración.
Artículo 273▸
EliminadoArtículo 273.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 273. Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 18 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la administración hidráulica podrá requerir al responsable de la contaminación que realice actuaciones de urgencia, de contención o de corrección inmediata de la contaminación cuando de la información disponible se desprenda razonada y justificadamente la posibilidad de afección grave a terceros como consecuencia de la presencia o transporte de sustancias contaminantes en el agua subterránea.
Párrafo añadido
2. Las actuaciones de urgencia podrán ser llevadas a cabo de manera inmediata sin necesidad de requerimiento previo, debiéndose informar seguidamente a la administración hidráulica competentes del suceso, su alcance, y las medidas adoptadas, sin perjuicio de los requerimientos de actuación posteriores que puedan ser requeridos, ni de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Párrafo añadido
3. Siempre que se constate la presencia de sustancias en fase libre en el subsuelo afectado se deberá proceder a su extracción inmediata, hasta niveles técnica y económicamente viables.
Artículo 273 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 273 bis. Finalización del proyecto de descontaminación.
1. Completadas las actuaciones incluidas en el Proyecto de descontaminación, el responsable de la contaminación lo notificará a la administración hidráulica y presentará un informe elaborado por entidad colaboradora de la administración hidráulica que incluya las actuaciones realizadas y las analíticas que demuestren la consecución de los objetivos de descontaminación fijados en la resolución de Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas o en el proyecto de descontaminación aprobado por la Administración en el caso de descontaminación voluntaria. La administración hidráulica podrá realizar las comprobaciones necesarias para confirmar el cumplimiento de la descontaminación.
2. La administración hidráulica dictará una nueva resolución en un plazo máximo de seis meses, declarando que se han alcanzado los objetivos de descontaminación. Esta resolución podrá exigir un programa de seguimiento de dos años como máximo que garantice la eficiencia de las actuaciones de descontaminación realizadas.
Artículo 273 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 273 ter. Contaminación de suelos.
1. Conforme al principio de coordinación entre las Administraciones Públicas, se establecerán mecanismos de colaboración y coordinación de actuaciones para el diagnóstico, evaluación de riesgos y descontaminación de los emplazamientos contaminados, a fin de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia responsabilidad medioambiental y de suelos contaminados, si de lo dispuesto en los artículos anteriores se derivan evidencias o indicios de contaminación de aguas subterráneas que puedan afectar al suelo, tal circunstancia será notificada por la administración hidráulica a las administraciones competentes en la materia en el plazo máximo de un mes.
3. La administración hidráulica solicitará informes a otros organismos competentes en materia medioambiental, y en particular, en materia de suelos contaminados, aportando a éstos los que tenga disponibles.
4. Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán grupos de trabajo constituidas por representantes de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados y, en su caso, por las administraciones con competencias en relación con aquellas actividades que pueden haber provocado la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral, con el objeto de establecer conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Recarga artificial.
Artículo 273 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 273 quater. Recarga artificial de acuíferos.
1. En ningún caso se considerarán vertidos las acciones de recarga artificial de las masas de agua subterránea.
2. Las recargas artificiales de acuíferos quedan sometidas a autorización, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas o efectos negativos debidos a la sobre-recarga, ni se produzca presión adicional por detracción no compatible de la masa de agua de procedencia (río, lago, embalse, acuífero, humedal) u otras con las que esté relacionada hidráulicamente.
3. Cualquier volumen de agua excedentario de calidad apropiada será susceptible de ser empleado para la recarga artificial de acuíferos. Los recursos utilizados para las operaciones de recarga podrán proceder de masas de agua superficial que atraviesen la masa de agua subterránea objeto de la recarga, de recursos de otros sectores de la propia masa subterránea, de masas de agua superficiales o subterráneas limítrofes, así como de manantiales, balsas, regeneradas o desaladas.
4. Los expedientes de recarga artificial se podrán iniciar de oficio por la administración hidráulica competente, o bien a propuesta de una comunidad de usuarios, de un promotor o de un particular individual. En el caso de que el agua recargada esté asociada a un uso posterior, esta circunstancia se incluirá en la correspondiente concesión.
5. A solicitud del interesado, el organismo de cuenca podrá autorizar estudios previos de recarga o infiltración a través de ensayos piloto o ensayos de prueba, así como otros trabajos de índole hidráulica o hidrogeológica, con el objeto de que el solicitante disponga de datos que permitan establecer la viabilidad y características finales del sistema de recarga.
6. Las solicitudes de recarga artificial deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada, que incluya un informe hidrogeológico con la descripción general de la masa de agua subterránea e hidrogeología detallada del área afectada.
b) Informe de viabilidad y compatibilidad con las masas de agua de procedencia del recurso, que incluya el origen y características cualitativas del agua de recarga, la acreditación de la disponibilidad de agua de recarga, así como la comprobación de no afección al medio natural asociado.
c) Descripción detallada del sistema de recarga y de las obras, instalaciones e infraestructura asociada. Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según la planificación hidrológica o de sequía, en su caso, que le afecte, así como el mantenimiento y control previsto.
d) Volumen de agua a recargar. Previsión de dinámica de recarga: efectos hidrodinámicos, extensión, movimiento, e interacción con los niveles piezométricos preexistentes.
e) Acreditación de disponibilidad de terreno o superficie de recarga, en su caso.
7. El organismo de cuenca, una vez analizada la documentación, podrá acordar el inicio de un período de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un período de un mes. En todo caso se dará traslado de la información, al menos, a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud con el objeto de que emitan un informe en el plazo de un mes.
8. Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones e informes recibidos, se emitirá la correspondiente resolución en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Las autorizaciones de recarga artificial establecerán las condiciones en que éstas deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
1.º Fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, y de entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para impedir la afección negativa al dominio público hidráulico que en su caso se produjera durante la instalación del sistema.
2.º Requisitos de control y mantenimiento del sistema de recarga, incluidos la medición de niveles piezométricos, y en su caso, del control de la calidad de las aguas subterráneas.
3.º Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
4.º Las causas de modificación y revocación de la autorización.
5.º Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características y finalidad del sistema de recarga.
10. Una vez concedida la autorización y puesta en marcha la instalación, los titulares de autorizaciones de recarga artificial presentarán en un plazo de cuatro meses un informe inicial de funcionamiento del sistema. Posteriormente, deberán informar anualmente acerca del rendimiento, eficiencia y efectos de la recarga artificial sobre el sistema hidrogeológico.
11. Las obras que deban ser efectuadas en dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces se realizarán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 126.
Artículo 276▸
EliminadoArtículo 276.
Eliminado1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 111.2 del TR de la LA).
Eliminado2. Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:
Eliminadoa) Las zonas húmedas existentes en el territorio.
Antesb) Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas.
AhoraArtículo 276. Coordinación con el Inventario Español de Zonas Húmedas.
Párrafo añadido
1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 del TRLA y de forma que se coordine con el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Inventario Español de Zonas Húmedas, conforme el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Párrafo añadido
2. Los organismos de cuenca suministrarán la información necesaria y participarán en el desarrollo del Inventario Español de Zonas Húmedas en cumplimiento del Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. En particular, informará y participará respecto de aquellas zonas húmedas que tengan la consideración de dominio público hidráulico de acuerdo con el artículo 2 del TRLA que estén recogidos en el inventario establecido en el artículo 240 bis de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. Del mismo modo, se incorporarán en su caso, en el Registro de zonas protegidas establecido en el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 277▸
EliminadoArtículo 277.
AntesEn relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:
AhoraArtículo 277. Información sobre las zonas húmedas de dominio público hidráulico inventariadas.
Párrafo añadido
En relación con las zonas húmedas de dominio público hidráulico, el inventario, establecido en el artículo 240 bis, incluirá, en la medida en que se disponga de ellas y en coordinación con la información disponible en el Plan hidrológico de cuenca, las siguientes especificaciones:
Antesb) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.
Ahorab) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso las habiten.
Párrafo añadido
h) Su grado de dependencia de las aguas subterráneas.
Artículo 278▸
EliminadoArtículo 278.
AntesAl delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados.
AhoraArtículo 278. Perímetros de protección de las zonas húmedas de dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda de dominio público hidráulico que pueda determinarse como ecosistema dependiente de las aguas subterráneas, podrá fijarse un perímetro de protección regulado por el artículo 243 sexies a los efectos de la protección y recuperación ambiental de la misma. Dicho perímetro se fijará atendiendo a las especificaciones que proporcione la información a que se refiere el artículo 277.
Artículo 279▸
EliminadoArtículo 279.
Antes1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 111.3 del TR de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
AhoraArtículo 279. Regulación de las actividades en las zonas húmedas.
Párrafo añadido
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
AntesCuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su Incidencia ecológica.
AhoraCuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.
EliminadoEl procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate.
Eliminado3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambientas.
Eliminado4. La Administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de aguó en la zona.
AntesEn ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas.
AhoraEl procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate, siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa ambiental específica.
Párrafo añadido
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
Párrafo añadido
4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
Párrafo añadido
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA.
Artículo 280▸
EliminadoArtículo 280.
Eliminado1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 111.4 del TR de la LA),
Antes2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 111.5 del TR de la LA).
AhoraArtículo 280. Protección de las zonas húmedas.
Párrafo añadido
1. Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.
Párrafo añadido
2. Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al artículo 111.5 del TRLA.
Artículo 283▸
Eliminado1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 111.6 del TR de la LA).
Eliminado2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Organo competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior.
Antes3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios.
Ahora**(Derogado)**
CAPITULO I▸
AntesCanon de ocupación
AhoraCanon de utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 284▸
EliminadoArtículo 284.
Eliminado1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 112.1 del TR de la LA).
Eliminado2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible (art. 112.2, 3, 4 y 5 del TR de la LA).
Antes3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine (art. 112.6 del TR de la LA).
AhoraArtículo 284. Canon de utilización del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces de dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para llevar a cabo la concesión conforme al artículo 112.1 del TRLA.
Párrafo añadido
Este canon se denominará “canon de utilización del dominio público hidráulico”, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren el artículo 2, apartados b) y c) del TRLA, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales cuando requiera concesión o autorización del organismo de cuenca.
Párrafo añadido
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión, autorización o declaración responsable y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización conforme al artículo 112.2 del TRLA.
Párrafo añadido
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios, personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos conforme al artículo 112.3 del TRLA.
Artículo 285▸
EliminadoArtículo 285.
AntesEl canon que se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.
AhoraArtículo 285. Ocupación y utilización de los bienes del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
1. Se considerará como ocupación aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente ocupación aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que impidan un uso de la misma por terceros.
Párrafo añadido
2. Se considerará como utilización del dominio público hidráulico aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que no alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente utilización aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que no impidan un uso de la misma por terceros.
Artículo 287▸
EliminadoArtículo 287.
Antes1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse. se determinará de la siguiente forma:
AhoraArtículo 287. Base imponible y gravámenes.
Párrafo añadido
1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
Eliminadoc) Aprovechamiento de materiales.
EliminadoSi se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
EliminadoEn todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el Organismo de cuenca.
Eliminado2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.
Antes3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.
Ahorac) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
Párrafo añadido
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
2. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso (artículo 112.5 del TRLA).
Párrafo añadido
3. El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o autorización.
Párrafo añadido
4. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.
Artículo 288▸
EliminadoArtículo 288.
EliminadoLa obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de cuenca.
AntesEl canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.
AhoraArtículo 288. Obligación del canon de utilización.
Párrafo añadido
1. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
2. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.
Artículo 289▸
Antesb) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Ahorab) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
Artículo 291▸
AntesArtículo 291. Importe.
AhoraArtículo 291. Importe del canon de control de vertidos.
Párrafo añadido
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.
Antes3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
Ahora3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.
Artículo 294▸
Antes4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
Ahora4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se requiera la adecuación de los vertidos.
Artículo 295▸
AntesEn caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.
Ahora1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento, de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.
Párrafo añadido
2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.
Artículo 296▸
Antes2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
Ahora2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 del TRLA, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
Párrafo añadido
En las situaciones previstas en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.
Artículo 302▸
EliminadoArtículo 302.
EliminadoPara las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.
EliminadoEl Organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.
EliminadoEl valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.
AntesSi no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda
AhoraArtículo 302. Obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
Párrafo añadido
3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda.
Artículo 309▸
EliminadoArtículo 309.
EliminadoPara las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.
EliminadoEl Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.
EliminadoEl valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.
AntesSi no existieran reclamaciones durante el período de Información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera.
AhoraArtículo 309. Tarifas para obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.
Párrafo añadido
1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.
Párrafo añadido
2. El organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
Párrafo añadido
3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera.
Artículo 315▸
AntesArtículo 315.
AhoraArtículo 315. Infracciones administrativas leves.
Eliminadoa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros.
Eliminadob) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
Eliminadoc) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.
Eliminadod) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros.
Eliminadoe) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000.00 euros.
Antesf) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
Párrafo añadido
c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivarán daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin el título administrativo que corresponda.
Eliminadoi) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Eliminadoj) El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.
Eliminadok) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
Eliminadol) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Eliminadom) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.
Antesn) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.
Ahorai) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Párrafo añadido
j) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
Párrafo añadido
k) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
l) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Párrafo añadido
m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.
Artículo 316▸
AntesArtículo 316.
AhoraArtículo 316. Infracciones administrativas menos graves.
Antesa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Eliminadod) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
Eliminadoe) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
Antesf) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
Ahorad) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Párrafo añadido
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Párrafo añadido
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Antesh) La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
Ahorah) La inexactitud u omisión de carácter esencial, así como la falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
Párrafo añadido
j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.
Artículo 317▸
EliminadoArtículo 317.
AntesSe considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente.
AhoraArtículo 317. Infracciones graves o muy graves.
Párrafo añadido
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
Artículo 326 ter▸
AntesV Daño (€) = CTEC x V x Kpv = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv
AhoraV Daño (€) = CTEC x V x Kpv x Km = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv x Km
EliminadoQ = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.
Antest = Duración del vertido en días.
AhoraQ = Caudal de vertido en metros cúbicos por día [m3/día].
Párrafo añadido
t = Duración del vertido en días [días].
Párrafo añadido
Km = Coeficiente adimensional relativo a la clasificación del medio receptor en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].
Eliminado1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
Eliminado2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
AntesEn vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.B).
Ahora1.º Se utilizará el valor del caudal medido o estimado en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
Párrafo añadido
2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de personas trabajadoras, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
Párrafo añadido
En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.C).
Antes2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.
Ahora2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permitan justificar que el vertido se ha mantenido de forma continuada a lo largo del periodo de tiempo considerado
Párrafo añadido
d) La determinación de la clasificación del medio receptor (Km) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V.B).
AntesValor (€) = CTECr x M = CTECr [€/t] x M[t]
AhoraValor (€) = CTECr x M x Km = CTECr [€/t] x M[t] x Km
AntesCTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada. Se calcula según lo previsto en el anexo V. C).
AhoraCTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada (€/t). Se calcula según lo previsto en el anexo V. D).
Párrafo añadido
Km = Coeficiente adimensional relacionado al medio receptor y su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].
Párrafo añadido
3. La valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual a las aguas subterráneas se realizará considerando la peligrosidad del compuesto o grupo de compuestos introducidos en el subsuelo, la tipología del sustrato geológico afectado, la presencia o ausencia de receptores sensibles a la contaminación, la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde fue originada, y el uso del suelo en la zona afectada y su entorno, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
Párrafo añadido
V Daño (€) = CIC x KAQ x KRC x KEXT x KUS
Párrafo añadido
En la que,
Párrafo añadido
CIC = Coste del impacto por contaminante (€).
Párrafo añadido
KAQ = Coeficiente adimensional relativo a la tipología del sustrato geológico afectado.
Párrafo añadido
KRC = Coeficiente adimensional relativo a la presencia o ausencia de receptores afectados o amenazados de la contaminación.
Párrafo añadido
KEXT = Coeficiente adimensional relativo a la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó.
Párrafo añadido
KUS = Coeficiente adimensional relativo a los usos del suelo en la zona afectada.
Párrafo añadido
Para la determinación de la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual que afecten a la calidad de las aguas subterráneas, se aplicarán los siguientes criterios, así como los valores recogidos en las tablas del anexo V.E):
Párrafo añadido
a) La asignación del Coste del Impacto por Contaminante deberá estar basada en datos analíticos procedentes de muestras de agua subterránea tomadas en el emplazamiento o su entorno.
Párrafo añadido
b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, el Coste del Impacto por Contaminante total resultará de la suma del Coste del Impacto por Contaminante de cada uno de los grupos de sustancias detectado.
Párrafo añadido
c) La asignación de los parámetros modificadores de la Valoración del Daño deberá estar basada en la información disponible de carácter geológico, hidrogeológico, de usos del suelo, de la presencia de captaciones o de otros receptores potenciales de la contaminación afectadas o amenazadas, así como a los indicios o datos que apunten a una posible migración de la contaminación fuera de la parcela afectada, como consecuencia del movimiento y transporte de contaminantes a través de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
d) Se considerarán receptores amenazados a aquellas captaciones u otros elementos del DPH que se encuentren situados a menos de 150 metros de distancia de cualquier punto con concentraciones superiores al VGNR del anexo X, parte B. En caso de no disponer de información relativa a la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas en el exterior del emplazamiento, se considerarán como amenazados todos aquellos receptores potenciales situados a menos de 250 metros de distancia del foco de contaminación.
Párrafo añadido
e) En el caso de no tener conocimiento relativo a la migración exterior de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó, se asignará el valor 3 a KEXT, previsto para el caso más vulnerable, en aplicación del principio de precaución y no deterioro.
Párrafo añadido
4. El Gobierno por real decreto actualizará los valores correspondientes a CTEC, CTECr y CIC.
Artículo 326 quáter▸
Eliminado1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras.
Eliminado2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra Oficial y el tercero para el representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.
Eliminado3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de un representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.
Eliminado4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas depuradas o en el punto de entrega de las aguas regeneradas.
Eliminado5. La muestra se tomará por duplicado (Oficial y Contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia del representante del titular del vertido.
Eliminado6. La muestra Oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su Laboratorio o en el de una Entidad colaboradora de la Administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Antes7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, quedará a su disposición, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra Contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.
Ahora1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa o para la comprobación de las condiciones de vertidos autorizados, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras. Se permitirá el acceso al entorno de los puntos de control para efectuar la toma de muestras.
Párrafo añadido
2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra oficial y el tercero para la persona representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.
Párrafo añadido
3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de una persona representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar a la persona representante de la administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.
Párrafo añadido
4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas regeneradas.
Párrafo añadido
5. La muestra se tomará por duplicado (oficial y contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia de la persona representante del titular del vertido.
Párrafo añadido
6. La muestra oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su laboratorio o en el de una entidad colaboradora de la administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, de no hacerse cargo de ésta se le comunicará que se encuentra a su disposición, para su recogida al día siguiente a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.
Artículo 327▸
EliminadoArtículo 327.
Eliminado1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
Antes2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 327. Prescripción de las infracciones.
Párrafo añadido
1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
Párrafo añadido
2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en este reglamento será el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
Artículo 328▸
EliminadoArtículo 328.
Antes1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
AhoraArtículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. El procedimiento sancionador se incoará por el organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
Eliminadoa) Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.
Eliminadob) Por los Agentes de la autoridad.
Eliminadoc) Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
Antesd) Por las Comunidades de Usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
Ahoraa) Por el personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico del organismo de cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.
Párrafo añadido
b) Por los agentes de la autoridad.
Párrafo añadido
c) Por los empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
Párrafo añadido
d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
Artículo 329▸
EliminadoArtículo 329.
Eliminado1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si el es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible, dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.
EliminadoCuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.
Antes2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.
AhoraArtículo 329. Denuncias y actuaciones previas a un expediente sancionador.
Párrafo añadido
1. Si la infracción es observada por personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible, dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.
Párrafo añadido
Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al organismo de cuenca.
Párrafo añadido
2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del presunto infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El personal del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.
Párrafo añadido
3. Una vez conocida la denuncia por los servicios técnicos de los organismos de cuenca, éstos procederán a realizar las actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador necesarias para aclarar los hechos y los presuntos responsables, así como a la valoración de los daños al dominio público hidráulico en caso de que se hayan producido y se disponga de los datos necesarios para su cálculo. Una vez terminadas las actuaciones previas, se dará traslado al órgano competente para el inicio del expediente. El documento que recoja las actuaciones previas realizadas, y que será trasladado al órgano sancionador competente, deberá incluir al menos los hechos comprobados, los responsables, la infracción cometida y, en su caso, la valoración de daños.
Artículo 335▸
EliminadoArtículo 335.
AntesPara el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.
AhoraArtículo 335. Colaboración en relación con las facultades de inspección y ejecución.
Párrafo añadido
Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los alcaldes y delegados del Gobierno, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.
Artículo 337▸
AntesCuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 343▸
Antesb) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas.
Ahorab) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del TRLA.
Párrafo añadido
c) Los titulares de concesiones que tengan un expediente de extinción del derecho en tramitación, hasta que se dicte la correspondiente resolución del citado expediente.
Párrafo añadido
d) Los titulares de aprovechamientos que no cumplan con lo establecido en la normativa que regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
Artículo 346▸
Antes3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de 10 días.
Ahora3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el organismo de cuenca dará traslado del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
Artículo 355▸
Antes2. El Organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua en el "Boletín Oficial del Estado", en el diario oficial de las comunidades autónomas afectadas y, al menos, en dos diarios de amplia difusión. En el anuncio se hará referencia a la existencia de un folleto explicativo de la oferta, que estará a disposición de los interesados en la sede del Organismo de cuenca.
Ahora2. El organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. En el anuncio se hará referencia a la existencia del documento explicativo con las características concretas de la oferta, que estará a disposición de los interesados.
Artículo 361▸
Eliminado1. Se crea una Comisión Técnica de Seguridad de Presas, como comisión técnica especializada de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Eliminado2. La Comisión Técnica de Seguridad de Presas tendrá las siguientes funciones:
Eliminadoa) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables en todo el territorio nacional, en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.
Eliminadob) Informar las Normas Técnicas de Seguridad.
Eliminadoc) Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, así como el intercambio de información entre las administraciones competentes.
Eliminadod) Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas al intercambio de información de los datos proporcionados por los registros de seguridad de presas y embalses, así como a la colaboración y puesta en común de experiencias de dichos registros.
Eliminadoe) Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas a las condiciones y procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
Eliminado3. La Comisión estará presidida por el Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad. La Vicepresidencia primera corresponderá al Director General del Agua, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y la Vicepresidencia segunda al Director General de Protección Civil y Emergencias. Actuará como Secretario de la Comisión uno de los vocales designados por el Ministerio de Medio Ambiente, que para tal fin será nombrado por éste. La Comisión tendrá los siguientes vocales:
Eliminadoa) Por la Administración General del Estado: cinco vocales designados por cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente e Interior; y tres vocales designado por cada uno de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminadob) Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
Eliminadoc) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Eliminadod) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
Eliminadoe) Tres vocales en representación de los usuarios.
Eliminadof) Tres vocales en representación de asociaciones con intereses en el ámbito de las presas, embalses y balsas.
EliminadoLos vocales de los apartados e) y f) serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa consulta a las asociaciones de los sectores correspondientes.
Antes4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 364▸
EliminadoArtículo 364. Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses.
Eliminado1. Las Normas Técnicas de Seguridad, que serán aprobadas mediante real decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Seguridad de Presas y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas y embalses, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa.
EliminadoLas exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas y embalses en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa.
Eliminado2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la convalidación o adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.
Eliminado3. Deberán aprobarse las siguientes Normas Técnicas de Seguridad:
Eliminadoa) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.
Eliminadob) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.
Antesc) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.
AhoraArtículo 364. Normas Técnicas de Seguridad de Presas y sus Embalses y de Balsas.
Párrafo añadido
1. Las Normas Técnicas de Seguridad, serán aprobadas mediante real decreto, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, en las que se establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas, embalses y balsas, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa o balsa.
Párrafo añadido
Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas, embalses y balsas en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa o balsa.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.
Párrafo añadido
3. Se deberán cumplir las exigencias de seguridad contempladas en las siguientes Normas Técnicas de Seguridad, según sean aprobadas:
Párrafo añadido
a) Respecto de las presas y embalses:
Párrafo añadido
1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.
Párrafo añadido
2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.
Párrafo añadido
3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.
Párrafo añadido
b) Respecto de las balsas:
Párrafo añadido
1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las balsas y para la elaboración e implantación de sus planes de emergencia.
Párrafo añadido
2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y primer llenado de balsas.
Párrafo añadido
3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de balsas.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía.
Eliminado1. Los titulares de vertidos industriales y de vertidos urbanos de más de 2.000 habitantes equivalentes, cuyos sistemas de saneamiento originen desbordamientos en episodios de lluvia, deberán presentar a los Organismos de cuenca una relación de los puntos de desbordamiento antes del 31 de diciembre de 2014.
Antes2. Los Organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento antes del 31 de diciembre de 2015, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
AhoraDisposición adicional segunda. Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento.
Párrafo añadido
1. En el plazo máximo de un año desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 254 bis.3, elaborarán el inventario de aglomeraciones urbanas que deben realizar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c). Este inventario reflejará igualmente las aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes que deben realizar estos planes.
Párrafo añadido
2. Los órganos competentes someterán a información pública este inventario durante el plazo de un mes, dando traslado a los ayuntamientos implicados y publicando un anuncio en el respectivo boletín oficial, en el “Boletín Oficial del Estado” y portal web de los organismos de cuenca en el caso de cuencas intercomunitarias y en el boletín oficial de la comunidad autónoma en el caso de cuencas intracomunitarias.
Párrafo añadido
3. Una vez analizadas las alegaciones y aportaciones recibidas en el plazo de información pública, cada órgano competente incorporará la citada información al Censo de vertidos autorizados y la remitirá a la Dirección General del Agua para su inclusión en el Censo Nacional de Vertidos y su remisión, en su caso, a la Comisión Europea.
Párrafo añadido
4. El inventario se revisará cada cinco años y se actualizará siguiendo el mismo procedimiento.
Disposición adicional tercera▸
Eliminado1. Las Oficinas del Registro de Aguas contarán con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario. Las Oficinas del Registro de Aguas deberán entrar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2020. Hasta esa fecha no será exigible la emisión de las certificaciones en los términos previstos en el artículo 195 quáter.
Eliminado2. La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto así como la dotación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior, no supondrá aumento de gasto público y será financiada con cargo al Presupuesto ordinario de Gastos de cada Organismo de cuenca.
Eliminado3. Se incorporará el procedimiento señalado en el artículo 195 quáter al registro electrónico del Departamento, de acuerdo con la Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
Antes4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de los medios necesarios que permitan configurar las medidas de seguridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos obrantes en poder de las Oficinas a los efectos de garantizar el normal ejercicio de las competencias de cada organismo de cuenca en el ámbito regulado por este real decreto, sin perjuicio de la cesión de aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. De la información pública y de las garantías de difusión de la información.
1. Con objeto de fomentar la información pública y las garantías de difusión de la información por medios electrónicos, todas referencias en el articulado del Reglamento original a la información pública a través de su publicación en el tablón de anuncios en los ayuntamientos de los municipios afectados se entenderá que deben hacerse mediante anuncio de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, incorporando cuanta documentación administrativa o técnica sea posible para facilitar el acceso de la información a cualquier interesado. En los casos en que por la tipología de la información no sea factible su consulta en el portal de internet, se hará referencia a esta situación y se suministrará al interesado a través de medios electrónicos o a través de la consulta física, previa solicitud, en la sede del organismo.
2. Todas las referencias a los organismos de cuenca en las cuencas intracomunitarias se entenderán que se refieren a administraciones hidráulicas equivalentes de las comunidades autónomas. En estos ámbitos territoriales, todas las referencias al “Boletín Oficial del Estado” se entenderán que se refieren al Boletín Oficial de la comunidad autónoma respectiva. En todo caso las notas anuncio deberá incluir el nombre de la administración hidráulica que tramita el correspondiente procedimiento.
3. Con el objeto de garantizar el acceso a la información, como norma general los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos cuyos territorios se vean implicados el inicio de la información pública de cuantos procedimientos administrativos puedan estar interesados.
4. Los anuncios publicados contendrán los datos personales de identificación de los peticionarios o interesados mínimos que sean indispensables para la finalidad para la que se tratan los citados datos.
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Dirección estratégica para la protección del dominio público hidráulico.
La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ejercicio de sus funciones en materia de gestión y protección del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de las atribuciones que el TRLA establece a los organismos de cuenca, podrá ejecutar y financiar actuaciones en los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca a fin de: garantizar la eficacia, coordinación y economía en el gasto para aquellas actuaciones que afecten a varios organismos de cuenca; garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales de España, en especial los incluidos en la normativa europea en materia de aguas; desarrollar criterios homogéneos o instrucciones con objeto de garantizar la adecuada dirección y coordinación de dichos organismos.
Estas actuaciones comprenden, entre otras, las medidas relacionadas con la protección, conservación, restauración, delimitación y deslinde del dominio público hidráulico; con el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables; la protección frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones o sequías; la prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras; la delimitación de perímetros de protección; las destinadas a la recarga artificial de las aguas subterráneas; la vigilancia, seguimiento y control de la calidad y cantidad de las aguas; el seguimiento y control de las actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, de forma que se apoye técnicamente a los distintos organismos de cuenca para el ejercicio de sus atribuciones.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Salvaguarda de los intereses vinculados a la Defensa Nacional.
Cuando del presente reglamento se deriven actuaciones que puedan incidir sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la Defensa Nacional, deberá recabarse el informe del Ministerio de Defensa respecto a dicha incidencia. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses, tendrá carácter vinculante exclusivamente en lo que afecte a la Defensa Nacional.
Disposición transitoria tercera▸
EliminadoDisposición transitoria tercera. Incorporación en los sistemas de saneamiento de medidas para el control de desbordamiento de aguas de escorrentía.
Eliminado1. Las nuevas solicitudes de autorización de vertido, en el caso de vertidos urbanos procedentes de aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes y de vertidos procedentes de zonas industriales, presentadas a partir del 31 de diciembre de 2015, deberán incluir la documentación técnica y las medidas, obras e instalaciones, así como el conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para reducir la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento a las que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c).
Eliminado2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que se hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, con fecha límite el 21 de septiembre de 2016, y deberán presentar la documentación técnica a la que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:
Eliminadoa) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes equivalentes.
Eliminadob) Vertidos procedentes de instalaciones industriales que requieran una autorización ambiental integrada, conforme al artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y zonas industriales donde se ubique alguna de estas instalaciones.
Eliminadoc) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 2.000 habitantes equivalentes o zonas industriales diferentes a los anteriores situados en una zona protegida declarada aguas de baño incluida en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica a que se refiere el artículo 24.2.d del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
EliminadoPara los desbordamientos de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento no incluidos en los grupos anteriores, el Organismo de cuenca podrá requerir motivadamente, en función de la magnitud del desbordamiento y de su afección a los objetivos ambientales del medio receptor, esta misma documentación.
Antes3. Los Organismos de cuenca revisarán, a partir de la solicitud del interesado o de oficio, las autorizaciones de vertido para adaptarlas a los nuevos requerimientos en relación con los desbordamientos de aguas de escorrentía.
AhoraDisposición transitoria tercera. Comunidades de vertidos de aguas residuales urbanas y Planes integrales de gestión del sistema de saneamiento.
Párrafo añadido
1. Conforme al artículo 259 quinquies.1, los titulares de las autorizaciones de vertido, previstas en el artículo 259 quinquies.2.a), deberán comunicar a la administración competente en el plazo de seis meses desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, el ámbito del Plan integral de gestión a elaborar, indicando los responsables de las infraestructuras, de las instalaciones y de los puntos de vertido que conforman los sistemas de saneamiento asociados al Plan integral de gestión a elaborar y, si se va a proceder a la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230, todo ello con independencia de la publicación, a efectos informativos del inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento regulado en la disposición adicional segunda.
Párrafo añadido
2. Los titulares de las autorizaciones de vertido previstas en el artículo 259 quinquies.2.b) y c) comunicarán lo indicado en el párrafo anterior en el plazo de seis meses desde la incorporación de la aglomeración urbana al inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.
Párrafo añadido
3. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies.2.a), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Párrafo añadido
4. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la incorporación de la aglomeración urbana al Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.
Párrafo añadido
5. Las nuevas solicitudes de autorización de los vertidos de las aglomeraciones urbanas enumeradas en el artículo 259 quinquies.2, deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento junto con la solicitud, incluyendo un programa de ejecución de las actuaciones cuyo plazo deberá ser autorizado por el organismo de cuenca.
Disposición transitoria cuarta▸
EliminadoDisposición transitoria cuarta. Adecuación de las inscripciones.
Eliminado1. Antes del 1 de enero de 2020 se adecuarán las inscripciones del Registro de Aguas a las prescripciones establecidas en la misma. Tal adecuación no supondrá, en ningún caso, alteración alguna ni de la naturaleza ni del contenido del derecho inscrito. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.
Eliminado2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a las prescripciones de este real decreto.
Antes3. También antes del 1 de enero de 2020 se procederá a la clausura del Libro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y de los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá haberse concluido el traslado de todas las inscripciones vigentes a la presente estructura informática del Registro de Aguas.
AhoraDisposición transitoria cuarta. Implantación del Registro de Aguas electrónico.
Párrafo añadido
1. Los organismos de cuenca procederán a incorporar la información de las inscripciones en el Registro de Aguas electrónico, completando su contenido con respecto a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de este reglamento. Este completado de información no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, de los datos personales del titular o del contenido del derecho previamente inscrito en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá ser acorde a lo establecido en la resolución que otorgue la concesión o el derecho al uso privativo del agua y la normativa aplicable en ese momento. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.
Párrafo añadido
2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a lo establecido en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Una vez sean trasladados al Registro de Aguas electrónico todas las inscripciones existentes en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas y en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas se procederá a su clausura, que en todo caso se deberá realizar antes del 1 de enero de 2025.
Disposición transitoria quinta▸
EliminadoPara aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:
Antesa) Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entran en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.
Ahora1. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:
Párrafo añadido
a) Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entrar en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.
Párrafo añadido
2. Si con las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos se produjesen cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se propone será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado que establece la nueva obligación.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio en la consideración de la publicación de la cartografía de zonas inundables en la planificación urbana y en la determinación de los municipios a los que se les aplica el régimen especial.
1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aprobados definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación de la cartografía de zonas inundables conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter, deberán incorporar esta cartografía a sus determinaciones así como las limitaciones a los usos del suelo asociadas a ésta en el plazo de cinco años desde su publicación en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables o portal de internet equivalente de las administraciones competentes en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. Transcurrido ese plazo sin incorporarse la cartografía a los citados instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, los organismos de cuenca informarán desfavorablemente cualquier acto de desarrollo del planeamiento que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes o afectar al régimen de corrientes.
2. Las licencias o títulos habilitantes urbanísticos que se encontraren en tramitación antes de la publicación de la referida cartografía continuarán con su tramitación y desarrollo, si bien, en su resolución y en los trámites urbanísticos que se puedan derivar, deberá hacerse referencia al riesgo de inundación existente, incorporando, en la medida de lo posible, las medidas establecidas en este Reglamento y en especial, la implantación de medidas de disminución de la vulnerabilidad y de autoprotección.
3. Excepcionalmente, en aquellas edificaciones singulares que hayan sido identificadas previamente al 30 de diciembre de 2016 en un catálogo urbanístico, se permitirá su rehabilitación y cambio de uso, siempre que no represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, dispongan de un plan de autoprotección validado por la administración competente en materia de protección civil y no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana.
4. En relación con la cartografía ya publicada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables a la entrada en vigor de este Real Decreto, los cinco años indicados en el punto 1 contarán a partir de:
a) La fecha del informe favorable del Comité de Autoridades Competentes en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación conforme a los artículos 10 y 21 del real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación.
b) La fecha de entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, para el resto de cartografía de zonas inundables publicadas.
5. El Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables incluirá, para cada zona inundable, las fechas indicadas en el punto anterior en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
6. En relación con la determinación de los municipios a los que se aplica el régimen especial recogido en el artículo 9 quater, se mantendrá vigente el régimen especial en un municipio siempre y cuando en el proceso hayan informado tanto el organismo de cuenca como la comunidad autónoma respectiva en los términos establecidos en este reglamento. En caso contrario, se establece un plazo de un año para aplicar lo establecido en el artículo 9 quater.4.
Disposición transitoria séptima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Aprobación de perímetros de protección en captaciones de agua destinadas al consumo humano de acuerdo con la zonificación establecida en el artículo 243 quinquies.
En el caso de aprovechamientos de agua para el consumo humano con título administrativo vigente que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día para la captación o conjunto de captaciones en las que, al menos, una sea de agua subterránea, la propuesta de perímetro de protección deberá estar delimitada antes de cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Disposición transitoria octava▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Expedientes de contaminación puntual de las aguas subterráneas.
Los expedientes relativos a contaminación puntual de las aguas subterráneas que estén en curso y que tengan establecidos objetivos de descontaminación o requerimientos de actuación específicos, se regirán por ellos hasta la finalización del expediente, sin perjuicio de que la administración hidráulica establezca nuevos requerimientos que no fueran contradictorios con aquéllos.
Disposición transitoria novena▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. Comunidades de Usuarios de Agua Subterránea anteriores a la declaración de la masa de agua en riesgo y Juntas de explotación de aguas subterráneas que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
En las comunidades de usuarios de agua subterránea anteriores a la declaración de la masa de agua en riesgo y en aquellas juntas de explotación de aguas subterráneas constituidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se mantendrá tanto la composición como el funcionamiento establecido en sus normas de funcionamiento, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan llevar a cabo a requerimiento del organismo de cuenca teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.
Disposición transitoria décima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria décima. Procedimiento simplificado excepcional de otorgamiento de concesiones para abastecimiento de poblaciones de menos de 20.000 habitantes.
1. Durante el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, los núcleos urbanos de menos de 20.000 habitantes que vienen prestando el servicio de abastecimiento y no dispongan de la necesaria concesión administrativa, podrán acogerse al procedimiento simplificado de carácter excepcional que se regula en esta disposición para la obtención de la concesión presentando una solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de las infraestructuras e instalaciones de la red de abastecimiento en la que se especifique las dotaciones previstas, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados y la evolución de la demanda en función de la población permanente y estacional y el número de viviendas primarias y secundarias por tipología, una estimación de las perdidas reales por fugas en la red, la procedencia del recurso hídrico especificando si son aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas regeneradas y aguas procedentes de la desalación, las características del punto de captación y las características del uso para abastecimiento, en su caso, y el sistema de control volumétrico conforme al artículo 55.4 del TRLA. La memoria también especificará las industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Informe de la comunidad autónoma correspondiente en materia de sus competencias que se referirá, como mínimo, al cumplimiento de las condiciones de sanidad necesarias.
2. El Organismo competente dictará, previo trámite de audiencia, la correspondiente resolución de otorgamiento de concesión una vez realizado los trámites de información pública del expediente por un plazo que en ningún caso será inferior a veinte días, de comprobación de compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación y recibido el informe de la comunidad autónoma al que se refiere el apartado 1.b).
Disposición transitoria décimo primera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria décimo primera. Elaboración del inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico.
La elaboración del primer inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico por parte de los organismos de cuenca se deberá realizar en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Disposición transitoria décimo segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria décimo segunda. Actualización del canon de control de vertidos conforme al Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.
Atendiendo a la modificación del valor máximo del coeficiente de mayoración del precio básico del canon de control de vertidos de 4 a 5 realizada en el artículo 113 del TRLA, los valores para el factor correspondiente al grado de contaminación del vertido incluidos en la letra A) del anexo IV del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se aplicarán por primera vez para el canon de control de vertidos que se devengue el 31 de diciembre de 2025. Hasta esta fecha serán de aplicación los factores vigentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Disposición final primera▸
Artículo nuevo
Disposición final primera. Habilitación normativa.
En virtud de la disposición final segunda del TRLA, se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como para modificar los anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o cuando lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos.
Disposición final segunda▸
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Sustitución de referencias a organismos oficiales.
Las referencias en el articulado de este reglamento al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio o Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al Ministerio o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se entenderán hechas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en los artículos 93.3, 144.5, 165.4, 166.3, 167.6, 189, 190.5, 191, 197, 244 ter, 253.3. y 254.2.
Las referencias en el articulado de este reglamento “al Servicio jurídico” se entenderán hechas a “la Abogacía del Estado”, en los artículos 166.3 y 167.6.
ANEXO I▸
EliminadoNúmero de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios (artículo 201):
Eliminado| Caudal virtual * - l/s | Número de votos |
| --- | --- |
| De 0,5 hasta 1 | 1 |
| De 1 hasta 2 | 2 |
| De 2 hasta 3 | 3 |
| De 3 hasta 5 | 4 |
| De 5 hasta 8 | 5 |
| De 8 hasta 12 | 6 |
| De 12 hasta 16 | 7 |
| De 16 hasta 20 | 8 |
| De 20 hasta 25 | 9 |
| De 25 hasta 30 | 10 |
| De 30 hasta 35 | 11 |
| De 35 hasta 40 | 12 |
| De 40 hasta 48 | 13 |
| De 48 hasta 56 | 14 |
| De 56 hasta 64 | 15 |
| De 64 hasta 72 | 16 |
| De 72 hasta 80 | 17 |
| De 80 hasta 90 | 18 |
| De 90 hasta 100 | 19 |
| De 100 en adelante | 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción |
Eliminado* Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, te considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.
AntesCuando se trate de abastecimiento de agua e poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerara como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
AhoraNúmero de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios
Párrafo añadido
A) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de aprovechamientos (artículos 201 y 228 bis):
Párrafo añadido
| Caudal virtual* l/s | Número de votos |
| --- | --- |
| Hasta 1. | 1 |
| De 1 hasta 2. | 2 |
| De 2 hasta 3. | 3 |
| De 3 hasta 5. | 4 |
| De 5 hasta 8. | 5 |
| De 8 hasta 12. | 6 |
| De 12 hasta 16. | 7 |
| De 16 hasta 20. | 8 |
| De 20 hasta 25. | 9 |
| De 25 hasta 30. | 10 |
| De 30 hasta 35. | 11 |
| De 35 hasta 40. | 12 |
| De 40 hasta 48. | 13 |
| De 48 hasta 56. | 14 |
| De 56 hasta 64. | 15 |
| De 64 hasta 72. | 16 |
| De 72 hasta 80. | 17 |
| De 80 hasta 90. | 18 |
| De 90 hasta 100. | 19 |
| De 100 en adelante. | 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción |
| * Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, te considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego. | |
Párrafo añadido
Cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
Párrafo añadido
B) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de vertidos (artículo 90 TRLA y artículo 201.5 de este reglamento):
Párrafo añadido
| Entidad | Número de votos |
| --- | --- |
| Ayuntamientos o empresas públicas creadas por los propios Ayuntamientos para la gestión del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua. | 4 |
| Empresas gestoras del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua contratadas por los ayuntamientos. | 1 |
ANEXO III▸
EliminadoRelación I de sustancias contaminantes
Eliminado1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
Eliminado2. Compuestos organofosfóricos.
Eliminado3. Compuestos organoestánnicos.
Eliminado4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo.
Eliminado5. Mercurio y compuestos de mercurio.
Eliminado6. Cadmio y compuestos de cadmio.
Eliminado7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes.
Eliminado8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
EliminadoRelación II de sustancias contaminantes
Eliminado1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 256 de este reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.
Eliminado2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.
Eliminado3. a) Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:
Eliminado| 1. Cinc. | 11. Estaño. |
| --- | --- |
| 2. Cobre. | 12. Bario. |
| 3. Níquel. | 13. Berilio. |
| 4. Cromo. | 14. Boro. |
| 5. Plomo. | 15. Uranio. |
| 6. Selenio. | 16. Vanadio. |
| 7. Arsénico. | 17. Cobalto. |
| 8. Antimonio. | 18. Talio. |
| 9. Molibdeno. | 19. Teluro. |
| 10. Titanio. | 20. Plata. |
Eliminadob) Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.
Eliminadoc) Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.
Eliminadod) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
Eliminadoe) Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
Eliminadof) Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente.
Eliminadog) Cianuros, fluoruros.
Eliminadoh) Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente las siguientes:
Eliminado– Amoníaco.
Antes– Nitritos.
AhoraInstrucciones básicas para la protección de las aguas subterráneas frente a entrada de contaminantes
Párrafo añadido
Parte A. Criterios para la construcción de pozos y sondeos.
Párrafo añadido
1. Documentación exigible.
Párrafo añadido
1. Identificación: Nombre del propietario o persona física o jurídica promotora, DNI/NIE. Título de propiedad de los terrenos.
Párrafo añadido
2. Empresa que realizará la perforación y director facultativo de la operación.
Párrafo añadido
3. Situación:
Párrafo añadido
1. Coordenadas UTM ETRS 89 y altitud sobre el nivel del mar.
Párrafo añadido
2. Localización de la obra a nivel general. Croquis de detalle de la ubicación.
Párrafo añadido
4. Información hidrogeológica:
Párrafo añadido
1. Descripción general de la Masa de Agua Subterránea o acuíferos a explotar. Hidrogeología de la zona de la captación.
Párrafo añadido
2. Composición química estimada de las aguas subterráneas a captar.
Párrafo añadido
3. Inventario de puntos de agua y de focos de contaminación próximos en un radio mínimo de 200 m.
Párrafo añadido
5. Proyecto de captación:
Párrafo añadido
1. Uso de las aguas a captar.
Párrafo añadido
2. Método de perforación previsto.
Párrafo añadido
3. Profundidad total de la obra, diámetros de perforación y de entubación.
Párrafo añadido
4. Perfil litológico previsto e identificación de las formaciones acuíferas.
Párrafo añadido
5. Tuberías de revestimiento, tramos filtrantes y cabeza de pozo.
Párrafo añadido
6. Tramos a cementar y métodos de cementación.
Párrafo añadido
7. Nivel estático, nivel dinámico, caudal punta y caudal medio de explotación previstos.
Párrafo añadido
8. Equipamiento electromecánico de extracción y bombeo.
Párrafo añadido
9. Infraestructura de distribución y almacenamiento superficial.
Párrafo añadido
2. Criterios de construcción
Párrafo añadido
A) Ubicación.
Párrafo añadido
La tubería de cabeza del pozo debe sobresalir como mínimo 50 cm sobre la solera, garantizando, en todo caso, su visibilidad e identificación en el terreno. Con carácter general, no se ubicarán captaciones en zonas inundables; y en ese caso, se impone una sobreelevación de la boca de la captación de al menos 0,50 m por encima del máximo nivel que puedan alcanzar las aguas. Se respetarán las siguientes distancias mínimas de la captación respecto de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
| Actividad | Captaciones con entubación cementada al menos hasta 15 m de profundidad | Captaciones con cementación y entubado de menos de 15 metros de profundidad |
| --- | --- | --- |
| Distancia en m | Distancia en m | |
| Edificios sin subterráneos y viviendas aisladas. | 3 | 3 |
| Tanques de combustible sobre base impermeable, conducciones de gas o de aguas residuales. | 6 | 12 |
| Depósitos de combustible, agroquímicos, abono líquido y sustancias peligrosas, sobre base impermeable. | 60 | 120 |
| Tanques de combustible, abono líquido y sustancias peligrosas sobre base no impermeable. | 100 | 200 |
| Letrina. Pozo de drenaje o de infiltración y de fosa séptica individual. | 25 | 50 |
| Lagos. Corrientes de agua. Balsas. Ríos. | 10 | 20 |
Párrafo añadido
B) Perforación y entubado.
Párrafo añadido
La selección del método de perforación se establecerá en el proyecto de captación. La perforación será ejecutada por empresas especializadas en la ejecución de pozos y sondeos, con profesionales cualificados. Los materiales utilizados para el entubado cumplirán las normas de materiales correspondientes (API, ASTM, UNE, DIN, entre otros).
Párrafo añadido
El correcto diseño de la distribución de los tramos ciegos y filtrantes del entubado se realizará con base en una descripción litológica de los terrenos atravesados, complementada en su caso con la correspondiente testificación geofísica, especialmente en acuíferos detríticos multicapa.
Párrafo añadido
C) Zona de admisión y colocación de filtros.
Párrafo añadido
El tipo de ranura de la zona de admisión o rejilla debe ser seleccionado por un técnico especialista, en función de la litología de la formación acuífera y de las características constructivas de la captación. La selección de prefiltro o empaque de grava precisará de un análisis granulométrico y/o el criterio especializado de un técnico cualificado. una vez equipada la captación, se instalará un tubo piezométrico que permita introducir una sonda para medir el nivel piezométrico.
Párrafo añadido
D) Cementación.
Párrafo añadido
La cementación a instalar se hará de modo que se aislará la zona superior no productiva evitando la contaminación a través del espacio anular o desprendimientos del terreno y evitando la comunicación de acuíferos de diferentes calidades. Para los acuíferos libres la cementación debe alcanzar la profundidad del nivel dinámico y para acuíferos confinados debe penetrar 1 m por debajo del techo del acuífero. La profundidad del tratamiento se determinará en cada caso por la dirección de los trabajos en función de las características de los materiales perforados.
Párrafo añadido
E) Protección sanitaria.
Párrafo añadido
Cuando el pozo se instale con una bomba sumergida, debe garantizarse que la tubería de descarga, la de medida de nivel piezométrico y la entrada de los cables eléctricos, tengan un cierre estanco, mediante la utilización de juntas adecuadas o soldaduras. La cabeza del pozo dispondrá de una placa de acero o de hormigón en masa solidaria con la tubería de emboquillado del pozo y una superficie mínima de 3m2.
Párrafo añadido
F) Desinfección.
Párrafo añadido
Se desinfectarán las captaciones para eliminar la contaminación introducida en las operaciones de construcción o reparación. En los pozos de nueva construcción, se evitará la contaminación durante el proceso constructivo, aplicando criterios de buenas prácticas.
Párrafo añadido
G) Ensayos de bombeo.
Párrafo añadido
Al finalizar los sondeos se realizarán los ensayos de bombeo correspondientes para determinar los caudales óptimos de explotación.
Párrafo añadido
H) Documentación final de la obra.
Párrafo añadido
Al concluir los trabajos, el concesionario entregará a la administración una documentación de final de obra en la que se quedará detallado gráficamente y por escrito el estado final del pozo, y en la que se incluirán: diámetros de perforación, columna litológica atravesada, los niveles, las entubaciones indicando el material empleado, espesores y diámetros, así como las cementaciones, rejillas, filtros utilizados, y cuanta información técnica se haya generado durante la ejecución del sondeo. En caso de resultado positivo se adjuntarán los resultados de los ensayos de bombeo. Si el resultado es negativo también se deberá realizar un informe final de obra indicando las características del sellado y acabado.
Párrafo añadido
I) Sondeos negativos.
Párrafo añadido
En el caso de sondeos o pozos negativos, que han quedado sin entubar, se debe proceder a su sellado y clausura mediante el relleno de la perforación con agregados o áridos, con materiales inertes e impermeables, o bien con el propio material de la perforación si no ha afectado a ningún acuífero y tiene homogeneidad litológica. En caso contrario, se seguirán los criterios del anexo III.parte B.
Párrafo añadido
Parte B. Criterios para el sellado y clausura de captaciones de agua subterránea.
Párrafo añadido
Para la realización del sellado y clausura de captación es y aprovechamientos de aguas subterráneas se deberán realizar las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
1. Desmantelamiento y retirada de elementos de superficie y extracción de elementos mecánicos y tubería de impulsión.
Párrafo añadido
Se procederá a la retirada de los equipos de bombeo, extracción e impulsión de agua, incluyendo cualquier dispositivo, tanto sumergido como en superficie, destinado a la extracción del agua del subsuelo como a su puesta a disposición del recurso (bomba, tubería de impulsión, cableado eléctrico y metálico de sustentación, centradores, ejes verticales de rotación, entre otros), de tal modo que en el interior del pozo no quede más que el entubado del pozo, si éste existiere.
Párrafo añadido
2. Extracción total o parcial de la tubería y/o revestimiento.
Párrafo añadido
Se procederá a la extracción de la tubería de revestimiento siempre que sea posible, a menos que haya riesgo de colapso del sondeo o cuando la tubería pueda romperse durante su extracción. Cuando en un sondeo no ha sido posible retirar la entubación se procederá al corte y apertura de la entubación de revestimiento.
Párrafo añadido
3. Relleno de la captación con materiales sellantes o agregados.
Párrafo añadido
A) Pozos abiertos excavados y de anillos de hormigón.
Párrafo añadido
Se rellenará el pozo con agregados o material filtrante inerte hasta 0,50 m por debajo del nivel estático del agua. El relleno se efectuará mediante tolva o similar con arena o gravilla silícea limpia y seleccionada con granulometría mínima de 0,5 mm y máxima de 10 mm de diámetro. Para el cálculo del volumen de inyección se deberá tener en cuenta la profundidad total del pozo y el diámetro del mismo. Posteriormente se debe añadir un sello de bentonita que supere el nivel piezométrico en un mínimo de 0,5 m. Encima del sello se rellena con agregados hasta 2 m de la superficie, donde se realizará el sellado superficial.
Párrafo añadido
B) Sondeos.
Párrafo añadido
En caso de no existir requerimientos especiales, el sondeo se rellenará con agregados o inertes (arena, piedra triturada o materiales similares) hasta medio metro por debajo del nivel piezométrico. Posteriormente se rellenará con material sellante (bentonita, lechadas de cemento más bentonita, entre otros) hasta 0,5 metro por encima del nivel piezométrico o hasta cubrir toda la zona de rejilla o filtro de la captación. Posteriormente se rellenará con agregados o inertes hasta una profundidad de dos metros respecto de la superficie del terreno.
Párrafo añadido
4. Sellado superficial de la perforación.
Párrafo añadido
Para finalizar el sellado se debe clausurar el tramo más superficial, comprendido entre la superficie y los dos metros de profundidad. Se rellenará con suelo limpio del entorno, bentonita o lechada de cemento, cubriéndose con suelo limpio en forma de montículo para que sobresalga, evite encharcamientos y facilite la escorrentía. También se puede añadir un tapón de cemento, de un espesor mínimo de 0,5 m, de manera opcional por debajo del suelo del entorno.
Párrafo añadido
En el caso de que no hubiera podido retirarse o cortarse la tubería de revestimiento y ésta sobresaliera por encima del terreno (brocal, boca de pozo elevada, entre otros) se procederá, si es posible, al corte de la misma, a la mayor profundidad posible con relación a la superficie del terreno, y a su posterior relleno con cemento. En todos los casos, se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
Párrafo añadido
5. Documentación de final de obra.
Párrafo añadido
Al concluir los trabajos, se entregará a la administración la documentación de final de obra en la que se quedará detallada gráficamente y por escrito el estado final del pozo Se realizará un registro fotográfico de todas las operaciones descritas en los puntos anteriores y se especificarán los elementos mecánicos y las entubaciones retirados o eliminadas o perforadas, indicando el material y método empleado, tipología de los materiales de relleno y cementación utilizados.
Párrafo añadido
Parte C. Contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
A) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración general de vertido, el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:
Párrafo añadido
1. Caracterización del medio físico:
Párrafo añadido
1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.
Párrafo añadido
1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.
Párrafo añadido
1.3 Breve descripción de la meteorología local y la climatología regional, con especial mención a pluviometría.
Párrafo añadido
1.4 Mapa topográfico e hidrológico regional.
Párrafo añadido
2. Geología:
Párrafo añadido
2.1 Breve descripción de la geología regional.
Párrafo añadido
2.2 Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y características de éstos en el punto de vertido.
Párrafo añadido
2.3 Potencia estimada y descripción litológica de materiales.
Párrafo añadido
2.4 Mapa geológico sintético de síntesis de la zona de estudio (escala mínima 1:25.000) incluida leyenda.
Párrafo añadido
2.5 Cortes geológicos representativos del sistema geológico e hidrogeológico.
Párrafo añadido
3. Hidrogeología:
Párrafo añadido
3.1 Hidrogeología regional:
Párrafo añadido
– Contexto hidrogeológico regional.
Párrafo añadido
– Tipología de acuíferos regionales.
Párrafo añadido
– Descripción y funcionamiento hidrogeológico regional.
Párrafo añadido
– Aspectos administrativos (zona de policía, acuíferos sobreexplotados, áreas con restricción, áreas protegidas, entre otras).
Párrafo añadido
– Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.
Párrafo añadido
3.2 Hidrogeología local:
Párrafo añadido
– Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica.
Párrafo añadido
– Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso).
Párrafo añadido
– Profundidad del nivel freático.
Párrafo añadido
– Características estructurales y análisis de la fracturación (en acuíferos con permeabilidad por fisuración).
Párrafo añadido
3.3 Funcionamiento hidrogeológico local:
Párrafo añadido
– Gradiente hidráulico.
Párrafo añadido
– Dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal, zonas de recarga y descarga.
Párrafo añadido
– Identificación de posibles acuíferos confinados y/o acuíferos multicapa.
Párrafo añadido
– Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial.
Párrafo añadido
– Mapa piezométrico local.
Párrafo añadido
3.4 Mapa hidrogeológico de detalle (escala 1:25.000 o mayor), que incluya:
Párrafo añadido
– Isopiezas y direcciones de flujo.
Párrafo añadido
– Ubicación del punto de vertido, puntos de agua inventariados, manantiales, otros aprovechamientos, cultivos y sus superficies.
Párrafo añadido
– Instalaciones de riego y canales o balsas, así como otros elementos antrópicos significativos (edificios, carreteras, caminos, obras, entre otros).
Párrafo añadido
– Fotografías descriptivas del área de estudio y de su entorno.
Párrafo añadido
3.5 Inventario de puntos de agua:
Párrafo añadido
– Fichas descriptivas de puntos de agua subterráneas: pozos, sondeos y manantiales (con características conocidas: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos, equipamiento, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.
Párrafo añadido
– Fichas descriptivas de puntos de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico (lagunas, embalses, lagos, humedales, ríos, manantiales, zonas húmedas, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.
Párrafo añadido
– Los usos de las aguas subterráneas (actuales y futuros).
Párrafo añadido
4. Información sobre el vertido de aguas residuales:
Párrafo añadido
4.1 Caracterización del vertido. Procedencia, composición y características hidroquímicas. Caudal, sistema y régimen de vertido.
Párrafo añadido
4.2 Inventario y cartografía de receptores sensibles potenciales. Consideraciones sobre la afección potencial a las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
4.3 Hidrodinámica del vertido:
Párrafo añadido
– Tasas de infiltración.
Párrafo añadido
– Modificaciones del nivel piezométrico local
Párrafo añadido
– Generación de pluma contaminante, estimación de la dispersión y extensión de la posible pluma.
Párrafo añadido
– Determinación del área potencialmente afectada.
Párrafo añadido
4.4 Evaluación del poder depurador del suelo y subsuelo y de la atenuación natural del vertido: riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido.
Párrafo añadido
5. Justificación de la inocuidad del vertido:
Párrafo añadido
5.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:
Párrafo añadido
– La identificación de receptores sensibles potenciales.
Párrafo añadido
– Los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, teniendo en cuenta las características del vertido (cantidad y calidad).
Párrafo añadido
– El potencial de migración de los contaminantes.
Párrafo añadido
– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.
Párrafo añadido
– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.
Párrafo añadido
– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.
Párrafo añadido
– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.
Párrafo añadido
5.2 Determinación de si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido es inocuo y constituye una solución adecuada.
Párrafo añadido
6. Plan de vigilancia:
Párrafo añadido
6.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:
Párrafo añadido
– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.
Párrafo añadido
– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.
Párrafo añadido
6.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros.
Párrafo añadido
B) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración simplificada de vertido (aguas residuales urbanas de entre 50 y 250 habitantes-equivalentes), el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:
Párrafo añadido
1. Caracterización del medio físico.
Párrafo añadido
1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.
Párrafo añadido
1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.
Párrafo añadido
1.3 Mapa topográfico e hidrológico regional.
Párrafo añadido
2. Justificación de la inocuidad del vertido:
Párrafo añadido
2.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:
Párrafo añadido
– Las características hidrogeológicas básicas de la zona afectada.
Párrafo añadido
– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.
Párrafo añadido
– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.
Párrafo añadido
– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.
Párrafo añadido
– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.
Párrafo añadido
3. Plan de vigilancia
Párrafo añadido
3.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:
Párrafo añadido
– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.
Párrafo añadido
– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.
Párrafo añadido
3.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros.
ANEXO IV▸
Antes2. Características del vertido.
Ahora2. Características del vertido:
Eliminado3. Grado de contaminación del vertido.
EliminadoUrbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
AntesUrbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
Ahora3. Grado de contaminación del vertido (******).
Párrafo añadido
Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 0,5.
Párrafo añadido
Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 1,0.
Párrafo añadido
Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 2,5.
Párrafo añadido
Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 3,12.
Antes(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.
Ahora(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30 %.
Eliminado| Clase | Grupo | Descripción |
| --- | --- | --- |
| Clase 1. | 0 | Servicios. |
| 1 | Energía y Agua. | |
| 2 | Metalurgia. | |
| 3 | Alimentación. | |
| 4 | Conservera. | |
| 5 | Confección. | |
| 6 | Madera. | |
| 7 | Manufacturas diversas. | |
| 7 Bis | Agricultura, caza y pesca. | |
| 7 Ter | Gestión de Residuos. | |
| Clase 2. | 8 | Minería. |
| 9 | Química. | |
| 10 | Construcción. | |
| 11 | Bebidas y tabaco. | |
| 12 | Carnes y lácteos. | |
| 13 | Textil. | |
| 14 | Papel. | |
| Clase 3. | 15 | Curtidos. |
| 16 | Tratamiento de superficies. | |
| 17 | Zootecnia. | |
EliminadoClasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE
Eliminado| CNAE | Título | Grupo | Clase |
| --- | --- | --- | --- |
| 141 | Explotación de ganado bovino para la producción de leche. | 17 | 3 |
| 142 | Explotación de otro ganado bovino y búfalos. | 17 | 3 |
| 143 | Explotación de caballos y otros equinos. | 17 | 3 |
| 144 | Explotación de camellos y otros camélidos. | 17 | 3 |
| 145 | Explotación de ganado ovino y caprino. | 17 | 3 |
| 146 | Explotación de ganado porcino. | 17 | 3 |
| 147 | Avicultura. | 17 | 3 |
| 149 | Otras explotaciones de ganado. | 17 | 3 |
| 150 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera. | 17 | 3 |
| 161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 0 | 1 |
| 162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 0 | 1 |
| 163 | Actividades de preparación posterior a la cosecha. | 0 | 1 |
| 164 | Tratamiento de semillas para reproducción. | 0 | 1 |
| 321 | Acuicultura marina. | 17 | 3 |
| 322 | Acuicultura en agua dulce. | 17 | 3 |
| 510 | Extracción de antracita y hulla. | 8 | 2 |
| 520 | Extracción de lignito. | 8 | 2 |
| 610 | Extracción de crudo de petróleo. | 8 | 2 |
| 620 | Extracción de gas natural. | 8 | 2 |
| 710 | Extracción de minerales de hierro. | 8 | 2 |
| 721 | Extracción de minerales de uranio y torio. | 8 | 2 |
| 729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | 8 | 2 |
| 811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. | 8 | 2 |
| 812 | Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. | 8 | 2 |
| 891 | Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. | 8 | 2 |
| 892 | Extracción de turba. | 8 | 2 |
| 893 | Extracción de sal. | 8 | 2 |
| 899 | Otras industrias extractivas n.c.o.p. | 8 | 2 |
| 910 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. | 0 | 1 |
| 990 | Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. | 0 | 1 |
| 1011 | Procesado y conservación de carne. | 12 | 2 |
| 1012 | Procesado y conservación de volatería. | 12 | 2 |
| 1013 | Elaboración de productos cárnicos y de volatería. | 4 | 1 |
| 1021 | Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. | 4 | 1 |
| 1022 | Fabricación de conservas de pescado. | 4 | 1 |
| 1031 | Procesado y conservación de patatas. | 4 | 1 |
| 1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1042 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. | 12 | 2 |
| 1043 | Fabricación de aceite de oliva. | 3 | 1 |
| 1044 | Fabricación de otros aceites y grasas. | 3 | 1 |
| 1052 | Elaboración de helados. | 12 | 2 |
| 1053 | Fabricación de quesos. | 12 | 2 |
| 1054 | Preparación de leche y otros productos lácteos. | 12 | 2 |
| 1061 | Fabricación de productos de molinería. | 3 | 1 |
| 1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | 3 | 1 |
| 1071 | Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. | 3 | 1 |
| 1072 | Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. | 3 | 1 |
| 1073 | Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. | 3 | 1 |
| 1081 | Fabricación de azúcar. | 3 | 1 |
| 1082 | Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. | 3 | 1 |
| 1083 | Elaboración de café, té e infusiones. | 3 | 1 |
| 1084 | Elaboración de especias, salsas y condimentos. | 3 | 1 |
| 1085 | Elaboración de platos y comidas preparados. | 3 | 1 |
| 1086 | Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. | 3 | 1 |
| 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. | 3 | 1 |
| 1091 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. | 3 | 1 |
| 1092 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. | 3 | 1 |
| 1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 11 | 2 |
| 1102 | Elaboración de vinos. | 11 | 2 |
| 1103 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. | 11 | 2 |
| 1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. | 11 | 2 |
| 1105 | Fabricación de cerveza. | 11 | 2 |
| 1106 | Fabricación de malta. | 11 | 2 |
| 1107 | Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. | 3 | 1 |
| 1200 | Industria del tabaco. | 11 | 2 |
| 1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | 13 | 2 |
| 1320 | Fabricación de tejidos textiles. | 13 | 2 |
| 1330 | Acabado de textiles. | 13 | 2 |
| 1391 | Fabricación de tejidos de punto. | 13 | 2 |
| 1392 | Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1393 | Fabricación de alfombras y moquetas. | 13 | 2 |
| 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | 13 | 2 |
| 1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1396 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | 13 | 2 |
| 1399 | Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. | 13 | 2 |
| 1411 | Confección de prendas de vestir de cuero. | 5 | 1 |
| 1412 | Confección de ropa de trabajo. | 5 | 1 |
| 1413 | Confección de otras prendas de vestir exteriores. | 5 | 1 |
| 1414 | Confección de ropa interior. | 5 | 1 |
| 1419 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios. | 5 | 1 |
| 1420 | Fabricación de artículos de peletería. | 5 | 1 |
| 1431 | Confección de calcetería. | 5 | 1 |
| 1439 | Confección de otras prendas de vestir de punto. | 5 | 1 |
| 1511 | Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. | 15 | 3 |
| 1512 | Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. | 15 | 3 |
| 1520 | Fabricación de calzado. | 5 | 1 |
| 1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | 6 | 1 |
| 1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | 6 | 1 |
| 1622 | Fabricación de suelos de madera ensamblados. | 6 | 1 |
| 1623 | Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. | 6 | 1 |
| 1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | 6 | 1 |
| 1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. | 6 | 1 |
| 1711 | Fabricación de pasta papelera. | 14 | 2 |
| 1712 | Fabricación de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1721 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | 14 | 2 |
| 1723 | Fabricación de artículos de papelería. | 14 | 2 |
| 1724 | Fabricación de papeles pintados. | 14 | 2 |
| 1729 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1811 | Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. | 7 | 1 |
| 1812 | Otras actividades de impresión y artes gráficas. | 7 | 1 |
| 1813 | Servicios de preimpresión y preparación de soportes. | 7 | 1 |
| 1814 | Encuadernación y servicios relacionados con la misma. | 7 | 1 |
| 1820 | Reproducción de soportes grabados. | 7 | 1 |
| 1910 | Coquerías. | 8 | 2 |
| 1920 | Refino de petróleo. | 8 | 2 |
| 2011 | Fabricación de gases industriales. | 9 | 2 |
| 2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | 9 | 2 |
| 2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. | 9 | 2 |
| 2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. | 9 | 2 |
| 2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. | 9 | 2 |
| 2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. | 9 | 2 |
| 2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. | 9 | 2 |
| 2041 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. | 9 | 2 |
| 2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos. | 9 | 2 |
| 2051 | Fabricación de explosivos. | 9 | 2 |
| 2052 | Fabricación de colas. | 9 | 2 |
| 2053 | Fabricación de aceites esenciales. | 9 | 2 |
| 2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | 9 | 2 |
| 2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base. | 9 | 2 |
| 2120 | Fabricación de especialidades farmacéuticas. | 9 | 2 |
| 2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. | 9 | 2 |
| 2219 | Fabricación de otros productos de caucho. | 9 | 2 |
| 2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | 9 | 2 |
| 2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | 9 | 2 |
| 2223 | Fabricación de productos de plástico para la construcción. | 9 | 2 |
| 2229 | Fabricación de otros productos de plástico. | 9 | 2 |
| 2311 | Fabricación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2313 | Fabricación de vidrio hueco. | 9 | 2 |
| 2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | 9 | 2 |
| 2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. | 9 | 2 |
| 2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | 9 | 2 |
| 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | 9 | 2 |
| 2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | 9 | 2 |
| 2341 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. | 9 | 2 |
| 2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | 9 | 2 |
| 2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | 9 | 2 |
| 2344 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. | 9 | 2 |
| 2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | 9 | 2 |
| 2351 | Fabricación de cemento. | 9 | 2 |
| 2352 | Fabricación de cal y yeso. | 9 | 2 |
| 2361 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. | 9 | 2 |
| 2362 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción. | 9 | 2 |
| 2363 | Fabricación de hormigón fresco. | 9 | 2 |
| 2364 | Fabricación de mortero. | 9 | 2 |
| 2365 | Fabricación de fibrocemento. | 9 | 2 |
| 2369 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. | 9 | 2 |
| 2370 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 9 | 2 |
| 2391 | Fabricación de productos abrasivos. | 9 | 2 |
| 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | 2 | 1 |
| 2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | 7 | 1 |
| 2431 | Estirado en frío. | 2 | 1 |
| 2432 | Laminación en frío. | 2 | 1 |
| 2433 | Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. | 2 | 1 |
| 2434 | Trefilado en frío. | 2 | 1 |
| 2441 | Producción de metales preciosos. | 2 | 1 |
| 2442 | Producción de aluminio. | 2 | 1 |
| 2443 | Producción de plomo, zinc y estaño. | 2 | 1 |
| 2444 | Producción de cobre. | 2 | 1 |
| 2445 | Producción de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2446 | Procesamiento de combustibles nucleares. | 8 | 2 |
| 2451 | Fundición de hierro. | 2 | 1 |
| 2452 | Fundición de acero. | 2 | 1 |
| 2453 | Fundición de metales ligeros. | 2 | 1 |
| 2454 | Fundición de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2511 | Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. | 7 | 1 |
| 2512 | Fabricación de carpintería metálica. | 7 | 1 |
| 2521 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. | 7 | 1 |
| 2529 | Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. | 7 | 1 |
| 2530 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. | 7 | 1 |
| 2540 | Fabricación de armas y municiones. | 7 | 1 |
| 2550 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | 2 | 1 |
| 2561 | Tratamiento y revestimiento de metales. | 16 | 3 |
| 2562 | Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. | 2 | 1 |
| 2571 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. | 7 | 1 |
| 2572 | Fabricación de cerraduras y herrajes. | 7 | 1 |
| 2573 | Fabricación de herramientas. | 7 | 1 |
| 2591 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. | 7 | 1 |
| 2592 | Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. | 7 | 1 |
| 2593 | Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. | 7 | 1 |
| 2594 | Fabricación de pernos y productos de tornillería. | 7 | 1 |
| 2599 | Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | 7 | 1 |
| 2612 | Fabricación de circuitos impresos ensamblados. | 7 | 1 |
| 2620 | Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. | 7 | 1 |
| 2630 | Fabricación de equipos de telecomunicaciones. | 7 | 1 |
| 2640 | Fabricación de productos electrónicos de consumo. | 7 | 1 |
| 2651 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. | 7 | 1 |
| 2652 | Fabricación de relojes. | 7 | 1 |
| 2660 | Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. | 7 | 1 |
| 2670 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. | 7 | 1 |
| 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. | 9 | 2 |
| 2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. | 7 | 1 |
| 2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2731 | Fabricación de cables de fibra óptica. | 7 | 1 |
| 2732 | Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. | 7 | 1 |
| 2733 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 7 | 1 |
| 2740 | Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. | 7 | 1 |
| 2751 | Fabricación de electrodomésticos. | 7 | 1 |
| 2752 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. | 7 | 1 |
| 2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | 7 | 1 |
| 2811 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. | 7 | 1 |
| 2812 | Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. | 7 | 1 |
| 2813 | Fabricación de otras bombas y compresores. | 7 | 1 |
| 2814 | Fabricación de otra grifería y válvulas. | 7 | 1 |
| 2815 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. | 7 | 1 |
| 2821 | Fabricación de hornos y quemadores. | 7 | 1 |
| 2822 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. | 7 | 1 |
| 2823 | Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. | 7 | 1 |
| 2824 | Fabricación de herramientas eléctricas manuales. | 7 | 1 |
| 2825 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. | 7 | 1 |
| 2829 | Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2830 | Fabricación de maquinaria agraria y forestal. | 7 | 1 |
| 2841 | Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. | 7 | 1 |
| 2849 | Fabricación de otras máquinas herramienta. | 7 | 1 |
| 2891 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. | 7 | 1 |
| 2892 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. | 7 | 1 |
| 2893 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. | 7 | 1 |
| 2894 | Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. | 7 | 1 |
| 2895 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. | 7 | 1 |
| 2896 | Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. | 7 | 1 |
| 2899 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2910 | Fabricación de vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. | 7 | 1 |
| 2931 | Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 3011 | Construcción de barcos y estructuras flotantes. | 7 | 1 |
| 3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. | 7 | 1 |
| 3020 | Fabricación de locomotoras y material ferroviario. | 7 | 1 |
| 3030 | Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. | 7 | 1 |
| 3040 | Fabricación de vehículos militares de combate. | 7 | 1 |
| 3091 | Fabricación de motocicletas. | 7 | 1 |
| 3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | 7 | 1 |
| 3099 | Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3101 | Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. | 7 | 1 |
| 3102 | Fabricación de muebles de cocina. | 7 | 1 |
| 3103 | Fabricación de colchones. | 7 | 1 |
| 3109 | Fabricación de otros muebles. | 7 | 1 |
| 3211 | Fabricación de monedas. | 7 | 1 |
| 3212 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3213 | Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 | 1 |
| 3230 | Fabricación de artículos de deporte. | 7 | 1 |
| 3240 | Fabricación de juegos y juguetes. | 7 | 1 |
| 3250 | Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. | 7 | 1 |
| 3291 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos. | 7 | 1 |
| 3299 | Otras industrias manufactureras n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3311 | Reparación de productos metálicos. | 0 | 1 |
| 3312 | Reparación de maquinaria. | 0 | 1 |
| 3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos. | 0 | 1 |
| 3314 | Reparación de equipos eléctricos. | 0 | 1 |
| 3315 | Reparación y mantenimiento naval. | 0 | 1 |
| 3316 | Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. | 0 | 1 |
| 3317 | Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. | 0 | 1 |
| 3319 | Reparación de otros equipos. | 0 | 1 |
| 3320 | Instalación de máquinas y equipos industriales. | 0 | 1 |
| 3512 | Transporte de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3513 | Distribución de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3514 | Comercio de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3515 | Producción de energía hidroeléctrica. | 1 | 1 |
| 3516 | Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. | 1 | 1 |
| 3517 | Producción de energía eléctrica de origen nuclear. | 1 | 1 |
| 3518 | Producción de energía eléctrica de origen eólico. | 1 | 1 |
| 3519 | Producción de energía eléctrica de otros tipos. | 1 | 1 |
| 3521 | Producción de gas. | 1 | 1 |
| 3522 | Distribución por tubería de combustibles gaseosos. | 1 | 1 |
| 3523 | Comercio de gas por tubería. | 1 | 1 |
| 3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 1 | 1 |
| 3600 | Captación, depuración y distribución de agua. | 1 | 1 |
| 3700 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | 1 | 1 |
| 3811 | Recogida de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3812 | Recogida de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3821 | Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3822 | Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3831 | Separación y clasificación de materiales. | 7 Ter | 1 |
| 3832 | Valorización de materiales ya clasificados. | 7 Ter | 1 |
| 3900 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. | 7 Ter | 1 |
| 4121 | Construcción de edificios residenciales. | 10 | 2 |
| 4122 | Construcción de edificios no residenciales. | 10 | 2 |
| 4211 | Construcción de carreteras y autopistas. | 10 | 2 |
| 4212 | Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. | 10 | 2 |
| 4213 | Construcción de puentes y túneles. | 10 | 2 |
| 4221 | Construcción de redes para fluidos. | 0 | 1 |
| 4222 | Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. | 0 | 1 |
| 4291 | Obras hidráulicas. | 0 | 1 |
| 4299 | Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. | 0 | 1 |
| 4311 | Demolición. | 0 | 1 |
| 4312 | Preparación de terrenos. | 0 | 1 |
| 4313 | Perforaciones y sondeos. | 0 | 1 |
| 4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. | 0 | 1 |
| 4540 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. | 0 | 1 |
| 4671 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. | 0 | 1 |
| 4730 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. | 0 | 1 |
| 5210 | Depósito y almacenamiento. | 0 | 1 |
| 5510 | Hoteles y alojamientos similares. | 0 | 1 |
| 5520 | Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. | 0 | 1 |
| 5530 | Campings y aparcamientos para caravanas. | 0 | 1 |
| 5590 | Otros alojamientos. | 0 | 1 |
| 5610 | Restaurantes y puestos de comidas. | 0 | 1 |
| 5621 | Provisión de comidas preparadas para eventos. | 0 | 1 |
| 5629 | Otros servicios de comidas. | 0 | 1 |
| 5630 | Establecimientos de bebidas. | 0 | 1 |
| 5811 | Edición de libros. | 7 | 1 |
| 5812 | Edición de directorios y guías de direcciones postales. | 7 | 1 |
| 5813 | Edición de periódicos. | 7 | 1 |
| 5814 | Edición de revistas. | 7 | 1 |
| 5819 | Otras actividades editoriales. | 7 | 1 |
| 5821 | Edición de videojuegos. | 7 | 1 |
| 5829 | Edición de otros programas informáticos. | 7 | 1 |
| 7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 0 | 1 |
| 7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. | 0 | 1 |
| 7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. | 0 | 1 |
| 7220 | Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. | 0 | 1 |
| 7420 | Actividades de fotografía. | 9 | 2 |
| 8610 | Actividades hospitalarias. | 0 | 1 |
| 8621 | Actividades de medicina general. | 0 | 1 |
| 8622 | Actividades de medicina especializada. | 0 | 1 |
| 8623 | Actividades odontológicas. | 0 | 1 |
| 8690 | Otras actividades sanitarias. | 0 | 1 |
| 8710 | Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. | 0 | 1 |
| 8720 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. | 0 | 1 |
| 8731 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. | 0 | 1 |
| 8732 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. | 0 | 1 |
| 8790 | Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. | 0 | 1 |
| 9511 | Reparación de ordenadores y equipos periféricos. | 0 | 1 |
| 9512 | Reparación de equipos de comunicación. | 0 | 1 |
| 9521 | Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9522 | Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. | 0 | 1 |
| 9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero. | 0 | 1 |
| 9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje. | 0 | 1 |
| 9525 | Reparación de relojes y joyería. | 0 | 1 |
| 9529 | Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9601 | Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. | 0 | 1 |
| 9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 0 | 1 |
| 9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 0 | 1 |
| 9604 | Actividades de mantenimiento físico. | 0 | 1 |
| 9609 | Otras servicios personales n.c.o.p. | 0 | 1 |
AntesLas aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30 % de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
Ahora| Cuadro de clasificación de los vertidos según la actividad industrial | | |
| --- | --- | --- |
| Clase | Grupo | Descripción |
| Clase 1. | 0 | Servicios. |
| 1 | Energía y Agua. | |
| 2 | Metalurgia. | |
| 3 | Alimentación. | |
| 4 | Conservera. | |
| 5 | Confección. | |
| 6 | Madera. | |
| 7 | Manufacturas diversas. | |
| 7 Bis | Agricultura, caza y pesca. | |
| 7 Ter | Gestión de Residuos. | |
| Clase 2. | 8 | Minería. |
| 9 | Química. | |
| 10 | Construcción. | |
| 11 | Bebidas y tabaco. | |
| 12 | Carnes y lácteos. | |
| 13 | Textil. | |
| 14 | Papel. | |
| Clase 3. | 15 | Curtidos. |
| 16 | Tratamiento de superficies. | |
| 17 | Zootecnia. | |
Párrafo añadido
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
Antes| Categoría I | Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano. |
| --- | --- |
| Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. | |
| Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. | |
| Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. | |
| Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección. | |
| Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. | |
| Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros. | |
| Aguas subterráneas. | |
| Categoría II | Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. |
| Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas. | |
| Categoría III | Las no incluidas en las categorías anteriores. |
Ahora| Cuadro de categorías del medio receptor del apartado | |
| --- | --- |
| Categoría I. | Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano. |
| Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. | |
| Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. | |
| Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas y sus áreas de captación. | |
| Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección. | |
| Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. | |
| Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros y reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. | |
| Aguas subterráneas. | |
| Categoría II. | Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. |
| Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas. | |
| Categoría III. | Las no incluidas en las categorías anteriores. |
EliminadoB) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
EliminadoC) Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
AntesD) Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.
Ahora(******) Se considera tratamiento no adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento el incumplimiento de las obligaciones derivadas en el capítulo II y en el anexo XI.
Párrafo añadido
B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3
Párrafo añadido
C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras y aguas de drenaje de túneles: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
Párrafo añadido
D) Aguas de refrigeración y aguas procedentes de actividades geotérmicas: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.
Antes| Volumen Hm³ | Coeficientes de minoración (1) |
| --- | --- |
| Menor de 100 | 0,02000 |
| 100 a 250 | 0,01166 |
| 250 a 1.000 | 0,00566 |
| Superior a 1.000 | 0,00125 |
Ahora| Volumen Hm³ | Coeficientes de minoración (1) |
| --- | --- |
| Menor de 100. | 0,02000 |
| 100 a 250. | 0,01166 |
| 250 a 1.000. | 0,00566 |
| Superior a 1.000. | 0,00125 |
Antes(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.
AhoraE) Clasificación de los vertidos por grupos de actividad industrial por CNAE:
Párrafo añadido
| CNAE | Título | Grupo | Clase |
| --- | --- | --- | --- |
| 141 | Explotación de ganado bovino para la producción de leche. | 17 | 3 |
| 142 | Explotación de otro ganado bovino y búfalos. | 17 | 3 |
| 143 | Explotación de caballos y otros equinos. | 17 | 3 |
| 144 | Explotación de camellos y otros camélidos. | 17 | 3 |
| 145 | Explotación de ganado ovino y caprino. | 17 | 3 |
| 146 | Explotación de ganado porcino. | 17 | 3 |
| 147 | Avicultura. | 17 | 3 |
| 149 | Otras explotaciones de ganado. | 17 | 3 |
| 150 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera. | 17 | 3 |
| 161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 0 | 1 |
| 162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 0 | 1 |
| 163 | Actividades de preparación posterior a la cosecha. | 0 | 1 |
| 164 | Tratamiento de semillas para reproducción. | 0 | 1 |
| 321 | Acuicultura marina. | 17 | 3 |
| 322 | Acuicultura en agua dulce. | 17 | 3 |
| 510 | Extracción de antracita y hulla. | 8 | 2 |
| 520 | Extracción de lignito. | 8 | 2 |
| 610 | Extracción de crudo de petróleo. | 8 | 2 |
| 620 | Extracción de gas natural. | 8 | 2 |
| 710 | Extracción de minerales de hierro. | 8 | 2 |
| 721 | Extracción de minerales de uranio y torio. | 8 | 2 |
| 729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | 8 | 2 |
| 811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. | 8 | 2 |
| 812 | Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. | 8 | 2 |
| 891 | Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. | 8 | 2 |
| 892 | Extracción de turba. | 8 | 2 |
| 893 | Extracción de sal. | 8 | 2 |
| 899 | Otras industrias extractivas n.c.o.p. | 8 | 2 |
| 910 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. | 0 | 1 |
| 990 | Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. | 0 | 1 |
| 1011 | Procesado y conservación de carne. | 12 | 2 |
| 1012 | Procesado y conservación de volatería. | 12 | 2 |
| 1013 | Elaboración de productos cárnicos y de volatería. | 4 | 1 |
| 1021 | Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. | 4 | 1 |
| 1022 | Fabricación de conservas de pescado. | 4 | 1 |
| 1031 | Procesado y conservación de patatas. | 4 | 1 |
| 1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1042 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. | 12 | 2 |
| 1043 | Fabricación de aceite de oliva. | 3 | 1 |
| 1044 | Fabricación de otros aceites y grasas. | 3 | 1 |
| 1052 | Elaboración de helados. | 12 | 2 |
| 1053 | Fabricación de quesos. | 12 | 2 |
| 1054 | Preparación de leche y otros productos lácteos. | 12 | 2 |
| 1061 | Fabricación de productos de molinería. | 3 | 1 |
| 1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | 3 | 1 |
| 1071 | Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. | 3 | 1 |
| 1072 | Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. | 3 | 1 |
| 1073 | Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. | 3 | 1 |
| 1081 | Fabricación de azúcar. | 3 | 1 |
| 1082 | Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. | 3 | 1 |
| 1083 | Elaboración de café, té e infusiones. | 3 | 1 |
| 1084 | Elaboración de especias, salsas y condimentos. | 3 | 1 |
| 1085 | Elaboración de platos y comidas preparados. | 3 | 1 |
| 1086 | Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. | 3 | 1 |
| 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. | 3 | 1 |
| 1091 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. | 3 | 1 |
| 1092 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. | 3 | 1 |
| 1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 11 | 2 |
| 1102 | Elaboración de vinos. | 11 | 2 |
| 1103 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. | 11 | 2 |
| 1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. | 11 | 2 |
| 1105 | Fabricación de cerveza. | 11 | 2 |
| 1106 | Fabricación de malta. | 11 | 2 |
| 1107 | Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. | 3 | 1 |
| 1200 | Industria del tabaco. | 11 | 2 |
| 1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | 13 | 2 |
| 1320 | Fabricación de tejidos textiles. | 13 | 2 |
| 1330 | Acabado de textiles. | 13 | 2 |
| 1391 | Fabricación de tejidos de punto. | 13 | 2 |
| 1392 | Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1393 | Fabricación de alfombras y moquetas. | 13 | 2 |
| 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | 13 | 2 |
| 1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1396 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | 13 | 2 |
| 1399 | Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. | 13 | 2 |
| 1411 | Confección de prendas de vestir de cuero. | 5 | 1 |
| 1412 | Confección de ropa de trabajo. | 5 | 1 |
| 1413 | Confección de otras prendas de vestir exteriores. | 5 | 1 |
| 1414 | Confección de ropa interior. | 5 | 1 |
| 1419 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios. | 5 | 1 |
| 1420 | Fabricación de artículos de peletería. | 5 | 1 |
| 1431 | Confección de calcetería. | 5 | 1 |
| 1439 | Confección de otras prendas de vestir de punto. | 5 | 1 |
| 1511 | Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. | 15 | 3 |
| 1512 | Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. | 15 | 3 |
| 1520 | Fabricación de calzado. | 5 | 1 |
| 1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | 6 | 1 |
| 1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | 6 | 1 |
| 1622 | Fabricación de suelos de madera ensamblados. | 6 | 1 |
| 1623 | Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. | 6 | 1 |
| 1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | 6 | 1 |
| 1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. | 6 | 1 |
| 1711 | Fabricación de pasta papelera. | 14 | 2 |
| 1712 | Fabricación de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1721 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | 14 | 2 |
| 1723 | Fabricación de artículos de papelería. | 14 | 2 |
| 1724 | Fabricación de papeles pintados. | 14 | 2 |
| 1729 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1811 | Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. | 7 | 1 |
| 1812 | Otras actividades de impresión y artes gráficas. | 7 | 1 |
| 1813 | Servicios de preimpresión y preparación de soportes. | 7 | 1 |
| 1814 | Encuadernación y servicios relacionados con la misma. | 7 | 1 |
| 1820 | Reproducción de soportes grabados. | 7 | 1 |
| 1910 | Coquerías. | 8 | 2 |
| 1920 | Refino de petróleo. | 8 | 2 |
| 2011 | Fabricación de gases industriales. | 9 | 2 |
| 2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | 9 | 2 |
| 2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. | 9 | 2 |
| 2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. | 9 | 2 |
| 2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. | 9 | 2 |
| 2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. | 9 | 2 |
| 2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. | 9 | 2 |
| 2041 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. | 9 | 2 |
| 2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos. | 9 | 2 |
| 2051 | Fabricación de explosivos. | 9 | 2 |
| 2052 | Fabricación de colas. | 9 | 2 |
| 2053 | Fabricación de aceites esenciales. | 9 | 2 |
| 2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | 9 | 2 |
| 2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base. | 9 | 2 |
| 2120 | Fabricación de especialidades farmacéuticas. | 9 | 2 |
| 2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. | 9 | 2 |
| 2219 | Fabricación de otros productos de caucho. | 9 | 2 |
| 2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | 9 | 2 |
| 2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | 9 | 2 |
| 2223 | Fabricación de productos de plástico para la construcción. | 9 | 2 |
| 2229 | Fabricación de otros productos de plástico. | 9 | 2 |
| 2311 | Fabricación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2313 | Fabricación de vidrio hueco. | 9 | 2 |
| 2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | 9 | 2 |
| 2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. | 9 | 2 |
| 2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | 9 | 2 |
| 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | 9 | 2 |
| 2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | 9 | 2 |
| 2341 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. | 9 | 2 |
| 2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | 9 | 2 |
| 2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | 9 | 2 |
| 2344 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. | 9 | 2 |
| 2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | 9 | 2 |
| 2351 | Fabricación de cemento. | 9 | 2 |
| 2352 | Fabricación de cal y yeso. | 9 | 2 |
| 2361 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. | 9 | 2 |
| 2362 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción. | 9 | 2 |
| 2363 | Fabricación de hormigón fresco. | 9 | 2 |
| 2364 | Fabricación de mortero. | 9 | 2 |
| 2365 | Fabricación de fibrocemento. | 9 | 2 |
| 2369 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. | 9 | 2 |
| 2370 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 9 | 2 |
| 2391 | Fabricación de productos abrasivos. | 9 | 2 |
| 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | 2 | 1 |
| 2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | 7 | 1 |
| 2431 | Estirado en frío. | 2 | 1 |
| 2432 | Laminación en frío. | 2 | 1 |
| 2433 | Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. | 2 | 1 |
| 2434 | Trefilado en frío. | 2 | 1 |
| 2441 | Producción de metales preciosos. | 2 | 1 |
| 2442 | Producción de aluminio. | 2 | 1 |
| 2443 | Producción de plomo, zinc y estaño. | 2 | 1 |
| 2444 | Producción de cobre. | 2 | 1 |
| 2445 | Producción de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2446 | Procesamiento de combustibles nucleares. | 8 | 2 |
| 2451 | Fundición de hierro. | 2 | 1 |
| 2452 | Fundición de acero. | 2 | 1 |
| 2453 | Fundición de metales ligeros. | 2 | 1 |
| 2454 | Fundición de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2511 | Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. | 7 | 1 |
| 2512 | Fabricación de carpintería metálica. | 7 | 1 |
| 2521 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. | 7 | 1 |
| 2529 | Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. | 7 | 1 |
| 2530 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. | 7 | 1 |
| 2540 | Fabricación de armas y municiones. | 7 | 1 |
| 2550 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | 2 | 1 |
| 2561 | Tratamiento y revestimiento de metales. | 16 | 3 |
| 2562 | Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. | 2 | 1 |
| 2571 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. | 7 | 1 |
| 2572 | Fabricación de cerraduras y herrajes. | 7 | 1 |
| 2573 | Fabricación de herramientas. | 7 | 1 |
| 2591 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. | 7 | 1 |
| 2592 | Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. | 7 | 1 |
| 2593 | Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. | 7 | 1 |
| 2594 | Fabricación de pernos y productos de tornillería. | 7 | 1 |
| 2599 | Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | 7 | 1 |
| 2612 | Fabricación de circuitos impresos ensamblados. | 7 | 1 |
| 2620 | Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. | 7 | 1 |
| 2630 | Fabricación de equipos de telecomunicaciones. | 7 | 1 |
| 2640 | Fabricación de productos electrónicos de consumo. | 7 | 1 |
| 2651 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. | 7 | 1 |
| 2652 | Fabricación de relojes. | 7 | 1 |
| 2660 | Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. | 7 | 1 |
| 2670 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. | 7 | 1 |
| 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. | 9 | 2 |
| 2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. | 7 | 1 |
| 2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2731 | Fabricación de cables de fibra óptica. | 7 | 1 |
| 2732 | Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. | 7 | 1 |
| 2733 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 7 | 1 |
| 2740 | Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. | 7 | 1 |
| 2751 | Fabricación de electrodomésticos. | 7 | 1 |
| 2752 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. | 7 | 1 |
| 2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | 7 | 1 |
| 2811 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. | 7 | 1 |
| 2812 | Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. | 7 | 1 |
| 2813 | Fabricación de otras bombas y compresores. | 7 | 1 |
| 2814 | Fabricación de otra grifería y válvulas. | 7 | 1 |
| 2815 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. | 7 | 1 |
| 2821 | Fabricación de hornos y quemadores. | 7 | 1 |
| 2822 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. | 7 | 1 |
| 2823 | Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. | 7 | 1 |
| 2824 | Fabricación de herramientas eléctricas manuales. | 7 | 1 |
| 2825 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. | 7 | 1 |
| 2829 | Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2830 | Fabricación de maquinaria agraria y forestal. | 7 | 1 |
| 2841 | Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. | 7 | 1 |
| 2849 | Fabricación de otras máquinas herramienta. | 7 | 1 |
| 2891 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. | 7 | 1 |
| 2892 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. | 7 | 1 |
| 2893 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. | 7 | 1 |
| 2894 | Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. | 7 | 1 |
| 2895 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. | 7 | 1 |
| 2896 | Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. | 7 | 1 |
| 2899 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2910 | Fabricación de vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. | 7 | 1 |
| 2931 | Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 3011 | Construcción de barcos y estructuras flotantes. | 7 | 1 |
| 3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. | 7 | 1 |
| 3020 | Fabricación de locomotoras y material ferroviario. | 7 | 1 |
| 3030 | Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. | 7 | 1 |
| 3040 | Fabricación de vehículos militares de combate. | 7 | 1 |
| 3091 | Fabricación de motocicletas. | 7 | 1 |
| 3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | 7 | 1 |
| 3099 | Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3101 | Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. | 7 | 1 |
| 3102 | Fabricación de muebles de cocina. | 7 | 1 |
| 3103 | Fabricación de colchones. | 7 | 1 |
| 3109 | Fabricación de otros muebles. | 7 | 1 |
| 3211 | Fabricación de monedas. | 7 | 1 |
| 3212 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3213 | Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 | 1 |
| 3230 | Fabricación de artículos de deporte. | 7 | 1 |
| 3240 | Fabricación de juegos y juguetes. | 7 | 1 |
| 3250 | Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. | 7 | 1 |
| 3291 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos. | 7 | 1 |
| 3299 | Otras industrias manufactureras n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3311 | Reparación de productos metálicos. | 0 | 1 |
| 3312 | Reparación de maquinaria. | 0 | 1 |
| 3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos. | 0 | 1 |
| 3314 | Reparación de equipos eléctricos. | 0 | 1 |
| 3315 | Reparación y mantenimiento naval. | 0 | 1 |
| 3316 | Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. | 0 | 1 |
| 3317 | Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. | 0 | 1 |
| 3319 | Reparación de otros equipos. | 0 | 1 |
| 3320 | Instalación de máquinas y equipos industriales. | 0 | 1 |
| 3512 | Transporte de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3513 | Distribución de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3514 | Comercio de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3515 | Producción de energía hidroeléctrica. | 1 | 1 |
| 3516 | Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. | 1 | 1 |
| 3517 | Producción de energía eléctrica de origen nuclear. | 1 | 1 |
| 3518 | Producción de energía eléctrica de origen eólico. | 1 | 1 |
| 3519 | Producción de energía eléctrica de otros tipos. | 1 | 1 |
| 3521 | Producción de gas. | 1 | 1 |
| 3522 | Distribución por tubería de combustibles gaseosos. | 1 | 1 |
| 3523 | Comercio de gas por tubería. | 1 | 1 |
| 3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 1 | 1 |
| 3600 | Captación, depuración y distribución de agua. | 1 | 1 |
| 3700 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | 1 | 1 |
| 3811 | Recogida de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3812 | Recogida de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3821 | Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3822 | Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3831 | Separación y clasificación de materiales. | 7 Ter | 1 |
| 3832 | Valorización de materiales ya clasificados. | 7 Ter | 1 |
| 3900 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. | 7 Ter | 1 |
| 4121 | Construcción de edificios residenciales. | 10 | 2 |
| 4122 | Construcción de edificios no residenciales. | 10 | 2 |
| 4211 | Construcción de carreteras y autopistas. | 10 | 2 |
| 4212 | Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. | 10 | 2 |
| 4213 | Construcción de puentes y túneles. | 10 | 2 |
| 4221 | Construcción de redes para fluidos. | 0 | 1 |
| 4222 | Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. | 0 | 1 |
| 4291 | Obras hidráulicas. | 0 | 1 |
| 4299 | Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. | 0 | 1 |
| 4311 | Demolición. | 0 | 1 |
| 4312 | Preparación de terrenos. | 0 | 1 |
| 4313 | Perforaciones y sondeos. | 0 | 1 |
| 4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. | 0 | 1 |
| 4540 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. | 0 | 1 |
| 4671 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. | 0 | 1 |
| 4730 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. | 0 | 1 |
| 5210 | Depósito y almacenamiento. | 0 | 1 |
| 5510 | Hoteles y alojamientos similares. | 0 | 1 |
| 5520 | Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. | 0 | 1 |
| 5530 | Campings y aparcamientos para caravanas. | 0 | 1 |
| 5590 | Otros alojamientos. | 0 | 1 |
| 5610 | Restaurantes y puestos de comidas. | 0 | 1 |
| 5621 | Provisión de comidas preparadas para eventos. | 0 | 1 |
| 5629 | Otros servicios de comidas. | 0 | 1 |
| 5630 | Establecimientos de bebidas. | 0 | 1 |
| 5811 | Edición de libros. | 7 | 1 |
| 5812 | Edición de directorios y guías de direcciones postales. | 7 | 1 |
| 5813 | Edición de periódicos. | 7 | 1 |
| 5814 | Edición de revistas. | 7 | 1 |
| 5819 | Otras actividades editoriales. | 7 | 1 |
| 5821 | Edición de videojuegos. | 7 | 1 |
| 5829 | Edición de otros programas informáticos. | 7 | 1 |
| 7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 0 | 1 |
| 7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. | 0 | 1 |
| 7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. | 0 | 1 |
| 7220 | Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. | 0 | 1 |
| 7420 | Actividades de fotografía. | 9 | 2 |
| 8610 | Actividades hospitalarias. | 0 | 1 |
| 8621 | Actividades de medicina general. | 0 | 1 |
| 8622 | Actividades de medicina especializada. | 0 | 1 |
| 8623 | Actividades odontológicas. | 0 | 1 |
| 8690 | Otras actividades sanitarias. | 0 | 1 |
| 8710 | Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. | 0 | 1 |
| 8720 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. | 0 | 1 |
| 8731 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. | 0 | 1 |
| 8732 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. | 0 | 1 |
| 8790 | Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. | 0 | 1 |
| 9511 | Reparación de ordenadores y equipos periféricos. | 0 | 1 |
| 9512 | Reparación de equipos de comunicación. | 0 | 1 |
| 9521 | Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9522 | Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. | 0 | 1 |
| 9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero. | 0 | 1 |
| 9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje. | 0 | 1 |
| 9525 | Reparación de relojes y joyería. | 0 | 1 |
| 9529 | Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9601 | Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. | 0 | 1 |
| 9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 0 | 1 |
| 9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 0 | 1 |
| 9604 | Actividades de mantenimiento físico. | 0 | 1 |
| 9609 | Otros servicios personales n.c.o.p. | 0 | 1 |
ANEXO V▸
AntesCoeficientes para la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (en aplicación del artículo 326 ter)
AhoraCoeficientes de valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (artículo 326 ter)
Eliminado| Parámetros del grupo A: | para 1< U < 100 | KPV = 0,7 U + 0,2 |
| --- | --- | --- |
| para U ≥ 100 | KPV = 70,2 | |
| Parámetros del grupo B: | para 1< U < 100 | KPV = 0,5 U + 0,4 |
| para U ≥ 100 | KPV = 50,4 | |
| Parámetros del grupo C: | para 1< U < 100 | KPV = 0,13 U + 0,8 |
| para U ≥ 100 | KPV = 13,8 | |
| Parámetros grupos A, B y C: | para U ≤ 1 | KPV = 0 |
AntesAdemás se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:
Ahora| Parámetros del grupo A: | para 1< U < 100. | KPV = 0,7 U + 0,2. |
| --- | --- | --- |
| para U ≥ 100. | KPV = 70,2. | |
| Parámetros del grupo B: | para 1< U < 100. | KPV = 0,5 U + 0,4. |
| para U ≥ 100. | KPV = 50,4. | |
| Parámetros del grupo C: | para 1< U < 100. | KPV = 0,13 U + 0,8. |
| para U ≥ 100. | KPV = 13,8. | |
| Parámetros grupos A, B y C: | para U ≤ 1. | KPV = 0. |
Párrafo añadido
Además, se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:
Eliminadoa) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
Eliminadob) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 4 de esta parte A).
Antesc) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.
Ahoraa) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Párrafo añadido
b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo VI del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 4 de esta parte A).
Párrafo añadido
c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de los elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes*U* = log (*Vm – Vr*)
AhoraU = log (Vm – Vr)
Eliminado3. Determinación del valor de referencia (Vr)
AntesSi un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).
Ahora3. Determinación del valor de referencia (Vr).
Párrafo añadido
Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia, el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).
EliminadoPara las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental (NCA) en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.
EliminadoPara los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 60/2011.
AntesPara los nutrientes del Grupo B y el resto de elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
AhoraPara las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.
Párrafo añadido
Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 817/2015.
Párrafo añadido
Para los nutrientes del Grupo B y el resto de los elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Antes| Contaminante | Vr |
| --- | --- |
| Sustancias recogidas en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental | NCA-MA |
Ahora| Contaminante | Vr |
| --- | --- |
| Sustancias recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. | NCA-MA. (en caso de no disponer será de aplicación el valor NCA-CMA). |
EliminadoGrupo B: Nutrientes y contaminantes específicos
Eliminado| Contaminante | CAS | Vr (mg/l) |
| --- | --- | --- |
| *Nutrientes* | | |
| Amonio total (mg/L NH4) | 14798-03-9 | 1 |
| Nitratos | 14797-55-8 | 50 |
| Nitritos | 14797-65-0 | 0,03 |
| Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N) | No aplicable | 3 |
| Nitrógeno total (mg/L N) | No aplicable | 3 |
| Fosfatos (mg/L PO4) | 14265-44-2 | 0,7 |
| Fósforo total (mg/L P) | 14265-44-2 | 0,4 |
| *Contaminantes específicos* | | |
| Contaminantes del anexo III del RD 60/2011 sobre NCA | No aplicable | NCA específica aprobada en el Plan hidrológico |
| Aceites y grasas | No aplicable | 1 |
| Bario | 7440-39-3 | 1 |
| Berilio | 7440-41-7 | 1 |
| Boro | 7440-42-8 | 1 |
| Cloro total | 7782-50-5 | 0,005 |
| Cobalto | 7440-48-4 | 1 |
| Hierro | 7439-89-6 | 2 |
| Manganeso | 7439-96-5 | 1 |
| Magnesio | 7439-95-4 | 1 |
| Tensoactivos aniónicos | No aplicable | 0,5 |
| Vanadio | 7440-62-2 | 1 |
| Biocidas y productos fitosanitarios | No aplicable | 0,001 |
| *Toxicidad* | | |
| Toxicidad en UT | No aplicable | 1 |
EliminadoGrupo C: Otros parámetros
Antes| Contaminante | Unidades | Vr |
| --- | --- | --- |
| *Elementos de calidad del estado* | | |
| Incremento de temperatura en el medio receptor | ºC | 3ºC |
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20ºC) sin nitrificación. | mg/L de O2 | 6 |
| Conductividad eléctrica a 20ºC | µS/cm | 1000 |
| Cloruros | mg/L | 200 |
| Sulfatos | mg/L | 250 |
| pH | Ud de pH | 5,5-9 |
| *Otros* | | |
| Color | mg Pt /L | 200 |
| Sólidos en suspensión | mg/L | 25 |
| Demanda química de oxígeno (DQO) | mg/L | 30 |
| *Microbiológicos* | | |
| Coliformes fecales | UFC/100 mL | 20000 |
| Coliformes totales 37 ºC | UFC/100 mL | 50000 |
| Enterovirus | PFU/10 mL | 0 |
| Estreptococos fecales | UFC/100 mL | 10000 |
| Salmonelas | En 1L | Ausencia |
Ahora| Contaminante | CAS | Vr (mg/l) |
| --- | --- | --- |
| Nutrientes | | |
| Amonio total (mg/L NH4). | 14798-03-9 | 1 |
| Nitratos. | 14797-55-8 | 50 |
| Nitritos. | 14797-65-0 | 0,03 |
| Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N). | No aplicable | 3 |
| Nitrógeno total (mg/L N). | No aplicable | 3 |
| Fosfatos (mg/L PO4). | 14265-44-2 | 0,7 |
| Fósforo total (mg/L P). | 14265-44-2 | 0,4 |
| Contaminantes específicos | | |
| Contaminantes del anexo VI del RD 817/2015, de 11 de septiembre. | No aplicable | NCA aprobada en el Plan hidrológico |
| Hidrocarburos método IR. | No aplicable | 1 |
| Aceites y grasas. | No aplicable | 1 |
| Bario. | 7440-39-3 | 1 |
| Berilio. | 7440-41-7 | 1 |
| Boro. | 7440-42-8 | 1 |
| Cloro total. | 7782-50-5 | 0,005 |
| Cobalto. | 7440-48-4 | 1 |
| Hierro. | 7439-89-6 | 2 |
| Manganeso. | 7439-96-5 | 1 |
| Tensoactivos aniónicos. | No aplicable | 0,5 |
| Vanadio. | 7440-62-2 | 1 |
| Biocidas y productos fitosanitarios. | No aplicable | 0,001 |
| Toxicidad | | |
| Toxicidad en UT. | No aplicable | 1 |
Párrafo añadido
| Contaminante | Unidades | Vr |
| --- | --- | --- |
| Elementos de calidad del estado | | |
| Incremento de temperatura en el medio receptor. | ºC | 3.ºC |
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20.ºC) sin nitrificación. | mg/L de O 2 | 6 |
| Conductividad eléctrica a 20.ºC. | μS/cm | 1000 |
| Cloruros. | mg/L | 200 |
| Sulfatos. | mg/L | 250 |
| pH. | Ud de pH | 5,5-9 |
| Otros | | |
| Color. | mg Pt /L | 200 |
| Sólidos en suspensión. | mg/L | 25 |
| Demanda química de oxígeno (DQO). | mg/L | 30 |
| Microbiológicos | | |
| Coliformes fecales. | UFC/100 mL | 20000 |
| Coliformes totales 37 ºC. | UFC/100 mL | 50000 |
| Enterovirus. | PFU/10 mL | 0 |
| Estreptococos fecales. | UFC/100 mL | 10000 |
| Salmonelas. | En 1L | Ausencia |
Antesa) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas realizados conforme a las siguientes normas:
Ahoraa) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas, realizados conforme a las siguientes normas:
EliminadoB) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter.1.a).2.º).
Eliminado| Población abastecida (habitantes) | Actividad comercial alta | Actividad comercial media | Actividad comercial baja |
| --- | --- | --- | --- |
| <10.000 | 220 | 190 | 170 |
| 10.000-50.000 | 240 | 220 | 190 |
| 50.000-250.000 | 280 | 250 | 220 |
| > 250.000 | 330 | 300 | 260 |
AntesC) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
AhoraB) Coeficiente del medio receptor (Km) (en aplicación del artículo 326 ter.1)
Párrafo añadido
El coeficiente Km se calculará teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Medio receptor categoría I. | K m = 3 |
| --- | --- |
| Medio receptor categoría II. | K m = 2 |
| Medio receptor categoría III. | K m = 1 |
Párrafo añadido
Los medios receptores se incluirán en cada categoría de acuerdo con el anexo IV.A).
Párrafo añadido
C) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter. 1.a).2.º).
Párrafo añadido
| Población abastecida (habitantes) | Actividad comercial alta | Actividad comercial media | Actividad comercial baja |
| --- | --- | --- | --- |
| <10.000. | 220 | 190 | 170 |
| 10.000-50.000. | 240 | 220 | 190 |
| 50.000-250.000. | 280 | 250 | 220 |
| > 250.000. | 330 | 300 | 260 |
Párrafo añadido
D) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
Antes| Tipo de residuo | €/T |
| --- | --- |
| Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. | 1 |
| Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 400 |
| Purines o estiércol líquido procedente del ganado. Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 150 |
Ahora| Tipo de residuo | €/T |
| --- | --- |
| Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. | 1 |
| Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Purines o estiércol líquido procedente del ganado. | 400 |
| Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 150 |
Párrafo añadido
E) Coste del Impacto por Contaminante (CIC) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
Párrafo añadido
| Sustancias 1 | Coste del impacto Por contaminante (CIC, €) |
| --- | --- |
| Hidrocarburos 2 | 3 |
| Metales. | 5 |
| Pesticidas. | 5 |
| Organoclorados/Clorofenoles. | 7 |
| PAH. | 4.5 |
| PCBS. | 4.5 |
| Otros 3 | 1 |
| 1 Las sustancias individuales se asignarán a los grupos de sustancias de acuerdo con el anexo X, parte B, así como a las clasificaciones químicas estándar. 2 Incluidos los BTEX, HTP Alifáticos, HTP Aromáticos, ETBE y MTBE. 3 Incluyen, como mínimo, las sustancias enumeradas en el anexo X no incluidas en los grupos anteriores. | |
Párrafo añadido
F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
Párrafo añadido
Parámetros modificadores (adimensionales)
Párrafo añadido
| Tipo de sustrato | K AQ | Uso suelo | K US |
| --- | --- | --- | --- |
| Detrítico. | 1 | Residencial/urbano. | 5 |
| Kárstico. | 2 | Industrial/comercial. | 3 |
| Fisurado. | 0,5 | | |
| Baja permeabilidad. | 0,2 | | |
| Material de relleno con acumulación de agua*. | 0,5 | Otros usos. | 1 |
| Mixto. | 1,5 | | |
Párrafo añadido
| Receptores afectados/amenazados. | K RC | Migración exterior. | K EXT |
| --- | --- | --- | --- |
| Captaciones para consumo humano. | 5 | Si/desconocido. | 3 |
| Acuífero asociado a un ecosistema protegido. | 4 | No. | 1 |
| Captaciones para uso agrícola. | 4 | | |
| Captaciones para uso industrial/recreativo. | 4 | | |
| Sin captaciones/receptores. | 1 | | |
Párrafo añadido
* Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante.
ANEXO VII▸
AntesContenido del Censo Nacional de Vertidos y de los Censos de Vertidos Autorizados de los Organismos de Cuenca
AhoraContenido del Censo Nacional de Vertidos y de los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca
AntesCuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por «Persona física» sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF, etc.).
AhoraCuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por “Persona física” sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF y otros).
EliminadoPorcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30 %.
AntesCuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de la misma (código oficial asociado).
AhoraPorcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30%.
Párrafo añadido
Cuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de esta (código oficial asociado).
AntesDatos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, etc.), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
AhoraDatos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, entre otros), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana de red separativa o de red unitaria).
AntesComposición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
AhoraComposición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, entre otras).
Párrafo añadido
b.3) Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
Contenido mínimo:
Párrafo añadido
Número de punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
Origen del sistema de saneamiento, unitario o pluviales de una red separativa.
Párrafo añadido
Ubicación del punto de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
Tipo de desbordamiento: con o sin infraestructura de regulación de aguas residuales.
Párrafo añadido
Contenido adicional:
Párrafo añadido
Datos de la población (de hecho y estacional) de la que proviene el vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
Datos descriptivos de las infraestructuras de regulación de aguas residuales.
Párrafo añadido
Características del área drenada asociada al punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Párrafo añadido
Cuando el titular sea también titular de un vertido de aguas residuales industriales con sustancias peligrosas especificará si las aguas por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar estas sustancias presentes en plataformas.
Párrafo añadido
Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se especificará si los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar sustancias peligrosas debido a la presencia de instalaciones industriales en las zonas de recogida de aguas pluviales.
Párrafo añadido
Incluirá el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
ANEXO VIII▸
Artículo nuevo
ANEXO VIII
Recomendaciones para la restricción de actividades en perímetros de protección
Con el objeto de establecer recomendaciones en las cuatro zonas de restricción a la hora de establecer la regulación de las actividades en las distintas tipologías de perímetros de protección establecidas en este Reglamento, se establecen las siguientes recomendaciones, basadas en la zonificación completa de los perímetros de protección de las aguas subterráneas definida en el artículo 243 quinquies, que deberán ser adaptadas al resto de tipologías de perímetros de protección en la definición de los mismos por las administraciones competentes en cada caso.
| | Zona de protección | Zona | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| R. Absolutas | R. Máximas | R. Moderadas | R. Mínimas e islas satélites | |
| Vertidos líquidos (sin depurar) | | | | |
| Fosas sépticas. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Aguas de redes de alcantarillado pluviales. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
| Residuos sólidos. | | | | |
| Vertederos residuos inertes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Vertederos residuos no peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
| Vertederos residuos peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
| Depósitos de seguridad de residuos peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
| Aplicación agrícola de efluentes, fangos y purines tratados | | | | |
| Aguas residuales con tratamiento primario. | No. | No. | No. | No. |
| Aguas residuales con tratamiento primario y biológico. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Aguas residuales con tratamiento primario, secundario y terciario. | No. | Condicionado. | Si. | Si. |
| Fangos de depuración estabilizados que cumplen RD 1310/90. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Aplicación purines estabilizados por compostaje. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Aplicación de purines no estabilizados por compostaje. | No. | No. | No. | No. |
| Aplicación de estiércoles sólidos. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
| Actividades industriales sujetas la legislación IPPC 1 | | | | |
| Actividades industriales sujetas a IPPC no conectadas a la red de saneamiento municipal. | No. | No. | No. | No. |
| Actividades industriales sujetas a IPPC, conectadas a la red de saneamiento municipal. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Almacenamiento de graneles. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Almacenamiento de productos insalubres, nocivos y peligrosos procedentes de actividades industriales IPPC. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Balsas. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Depósitos de almacenamiento enterrados. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Almacenamiento temporal o trasiego de sustancias contaminantes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Transporte de sustancias contaminantes a través de conducciones. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Transporte rodado de sustancias contaminantes excepto fertilizantes. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Desaguaces y chatarras. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Gasolineras y depósitos de hidrocarburos. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Centrales térmicas de producción energética. | No. | No. | No. | No. |
| Estaciones y subestaciones eléctricas y transformadores. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Obras subterráneas, infraestructuras y equipamientos. | | | | |
| Pozos, sondeos y galerías para abastecimiento público. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. |
| Otros pozos, sondeos y galerías de captación. | No. | No. | No. | No. |
| Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones bajo el nivel freático. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones, en seco. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Inyección o recarga de aguas resultantes de operaciones mineras o asociadas a la construcción y mantenimiento de obras de ingeniería o edificación. | No. | No. | No. | No. |
| Rellenos y terraplenes con suelos contaminados. | No. | No. | No. | No. |
| Cuarteles, depósitos o zonas militares. | No. | No. | No. | No. |
| Estaciones de tratamiento de aguas residuales. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Cementerio. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Campings, zonas deportivas y piscinas públicas. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
| Zoológicos y safaris. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
| Zonas industriales. | No. | No. | No. | Condicionado. |
| Actividades agrícolas | | | | |
| Granjas de ganado porcino y vacuno. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Granjas de ganado caprino y ovino. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Granjas de aves y conejos. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Ganadería extensiva. | No. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. |
| Depósitos de fertilizantes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Depósitos y balsas de purines. | No. | No. | No. | No. |
| Almacenamiento de estiércoles. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| Aplicación de fertilizantes o plaguicidas. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
| 1 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. | | | | |
Se podrá tener en cuenta otras actividades no especificadas que puedan contemplarse como contaminantes, para las que el organismo de cuenca puede establecer condiciones en todas las zonas.
ANEXO IX▸
Artículo nuevo
ANEXO IX
Documentación adjunta a la solicitud de autorización para vertidos de escasa entidad y los criterios de dimensionamiento mínimo de depuración
A) documentación adjunta para vertidos de escasa entidad:
1. Como norma general se optará por un sistema de depuración prefabricado, debiendo presentarse una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración, que contendrá, al menos:
Justificación de que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme con la norma UNE-EN 12566: Pequeñas instalaciones de depuración de aguas residuales para poblaciones de hasta 50 habitantes equivalentes, o la norma que en el futuro la sustituya.
– Declaración de prestaciones del producto facilitado por el fabricante.
– Descripción / ficha técnica del producto.
– Manual o instrucciones de instalación y mantenimiento del producto.
– Plano de la ubicación del vertido.
– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.
– Explicación de las precauciones constructivas que se van a adoptar en los casos en que el nivel freático esté próximo a la superficie.
2. Si se opta por un sistema de depuración no prefabricado, deberá presentarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, que contendrá, al menos:
– Plano de la ubicación del vertido.
– Carga hidráulica nominal diaria (l/día).
– Carga orgánica nominal diaria (Kg DBO5/día).
– Características de estanqueidad y resistencia.
– Rendimientos de depuración alcanzados.
– Límites de vertido que se obtienen con las condiciones de diseño.
– Producción de fango prevista y periodicidad de eliminación.
– Normas de construcción y de instalación.
– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.
B) criterios de dimensionamiento y rendimientos mínimos de depuración para vertidos de escasa entidad.
1. El dimensionamiento del sistema de depuración será de una carga hidráulica nominal mínima de 120 l/día por cada habitante adicional.
2. Los rendimientos de depuración se establecerán en la autorización de vertido de agua residuales.
3. Cuando se viertan al sistema de depuración aceites y grasas que puedan provocar la alteración en el funcionamiento de los dispositivos de tratamiento, deberá instalarse un desengrasador o un sistema equivalente, destinado a la retención de estas sustancias.
ANEXO X▸
Artículo nuevo
ANEXO X
Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual
Parte A. Contenido mínimo de los estudios de “caracterización preliminar” y de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
A) Estudio de caracterización preliminar.
El estudio de caracterización preliminar contendrá, al menos, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 6.3, 6.5, 7.1, 7.3 del estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.
B) Estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.
1. Introducción.
1.1 Datos del interesado.
1.2 Antecedentes administrativos.
1.3 Relación jurídica con el emplazamiento objeto de la investigación.
1.4 Situación geográfica (coordenadas UTM ETRS 89 y mapa topográfico).
1.5 Objetivos del estudio.
1.6 Metodología de estudio.
1.7 Entidad que ha realizado el estudio.
2. Resumen del estudio.
Resumen del estudio: Antecedentes, metodología, actuaciones, resultados, conclusiones y recomendaciones de la investigación.
3. Geología.
Breve descripción de la geología regional. Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y sus características bajo emplazamiento y su entorno. Potencia estimada y descripción litológica de materiales. Mapa geológico sintético de la zona de estudio (escala mínima 1:10.000) incluida leyenda y al menos dos cortes geológicos representativos.
4. Hidrogeología.
4.1 Hidrogeología regional. Contexto hidrogeológico regional. Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.
4.2 Hidrogeología local. Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica. Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso). Profundidad del nivel freático.
4.3 Funcionamiento hidrogeológico local: gradiente hidráulico, dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal. Hidrodinámica. Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial. Mapa piezométrico local. Posibles zonas de flujo preferencial.
4.4 Mapa hidrogeológico de detalle (1:10.000 o mayor), con isopiezas y direcciones de flujo. Ubicación de puntos de vertido, puntos de agua, manantiales, entre otros.
4.5 Inventario de puntos de agua, pozos, sondeos y manantiales (incluyendo sus características, si éstas son conocidas o averiguables: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos y equipamiento, entre otros. Masas de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico. Fichas descriptivas de los puntos de agua con características, fotografía y croquis de acceso.
4.6 Modelo conceptual de funcionamiento hidrogeológico del emplazamiento. Cortes hidrogeológicos significativos, con geología, hidrogeología, nivel piezométrico e infraestructuras antrópicas relevantes.
5. Determinación de los receptores sensibles potenciales de la contaminacion.
Definición, caracterización y descripción de todos los receptores sensibles de la contaminación situados a menos de 500 metros de los focos de contaminación. Inventario detallado de receptores potenciales (la administración hidráulica podrá modificar esta distancia en función de la actividad y el entorno). Mapa de ubicación de los receptores sensibles potenciales en relación con la dirección de flujo de las aguas subterráneas.
6. Caracterización de la contaminación.
6.1 Estudio histórico y actual del emplazamiento. Usos históricos, procesos productivos y actividades que hayan podido desarrollarse en el emplazamiento con potencial contaminante, forma de almacenamiento de productos o residuos, y tanques enterrados, potenciales fuentes históricas de contaminación del subsuelo. Descripción del uso actual del suelo del emplazamiento: fuentes potenciales de contaminación actuales. Mapa de fuentes históricas y actuales de contaminación.
6.2 Establecimiento de parámetros inestables in situ: pH, temperatura, conductividad, oxígeno disuelto, potencial redox.
6.3 Caracterización analítica y medioambiental de las aguas subterráneas y del acuífero potencialmente afectado. Estado y calidad del acuífero potencialmente afectado. Muestreo y análisis del subsuelo. Concentraciones de contaminantes no naturales en suelo y agua subterránea.
6.4 Determinación del área potencialmente afectada, incluido en profundidad. Modelización de flujo y transporte de contaminantes en el subsuelo, si procede, en su caso. Estimación del perímetro no afectado por la contaminación. Estimación del volumen de suelos y aguas subterráneas contaminadas. Estimación de la masa de contaminante y producto libre presente en el subsuelo. Vías de transporte y migración de contaminantes en el subsuelo.
6.5 Posible evolución y comportamiento de la contaminación en el subsuelo: modelo conceptual de la afección al subsuelo. Delineación de pluma contaminante en agua subterránea para los compuestos contaminantes más significativos. Determinación de la presencia de fase libre inmiscible en el subsuelo. Velocidad probable de transporte de contaminantes. Estimación de tiempo de llegada de contaminantes a posibles receptores sensibles de la contaminación.
7. Discusión y planteamiento de actuaciones.
7.1 Análisis global de la problemática de la afección al subsuelo, en relación al alcance y extensión de la contaminación, a los receptores potenciales afectados, y su posible evolución en el tiempo.
7.2 Análisis conceptual y discusión preliminar de las actuaciones y técnicas de remediación más adecuadas, con la información disponible, para la recuperación medioambiental del subsuelo afectado, en relación con el tipo y alcance de la contaminación, a las características del subsuelo, a la hidrogeología local, a los receptores potenciales y al coste/beneficio de la actuación.
7.3 Plan de vigilancia y monitoreo. Actuaciones de emergencia, contención o corrección de la afección (ante la existencia de riesgos inminentes), en su caso.
Parte B. Valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas.
| Categoría | N.º Cas | Contaminante | VGNR µg/l | VGI µg/l |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Metales. | 7440-36-0. | Antimonio. | 20 | 60 |
| 7440-38-2. | Arsénico. | 15 | 40 | |
| 7440-43-9. | Cadmio. | 15 | 70 | |
| 18540-29-9. | Cromo VI. | 100 | 450 | |
| 7439-97-6. | Mercurio. | 1 | 1,5 | |
| 7440-50-8. | Cobre. | 1 | 2 | |
| 7439-92-1. | Plomo. | 50 | 500 | |
| 7440-02-0. | Níquel. | 100 | 500 | |
| 7440-66-6. | Zinc. | 300 | 3 | |
| Pesticidas. | 319-84-6. | alfa-HCH. | 0,1 | 1 |
| 319-85-7. | beta-HCH. | 1 | 3,5 | |
| 58-89-9. | Lindano (gamma-HCH). | 2 | 6 | |
| 87-68-3. | Hexacloro-1,3-butadieno. | 10 | 30 | |
| 7287-19-6. | Prometrina. | 100 | 300 | |
| 886-50-0. | Terbutrina. | 20 | 60 | |
| 72-54-8. | p,p'-DDD. | 0,3 | 1 | |
| 72-55-9. | p,p'-DDE. | 1 | 2 | |
| 50-29-3. | p,p'-DDT. | 1 | 2 | |
| 330-54-1. | Diuron. | 300 | 1 | |
| 110-54-3. | n-Hexano. | 900 | 3 | |
| 123-91-1. | 1,4-Dioxano. | 300 | 700 | |
| BTEX. | 71-43-2. | Benceno. | 20 | 60 |
| 100-41-4. | Etilbenceno. | 70 | 230 | |
| 1330-20-7. | Xileno (suma isómeros). | 150 | 450 | |
| 108-88-3. | Tolueno. | 170 | 600 | |
| HTP Alifáticos. | No aplica. | Rango C 5‐6. | 40 | 5 |
| Rango C 6‐8. | 600 | | | |
| Rango C 8‐10. | 160 | | | |
| Rango C 10‐12. | 160 | | | |
| Rango C 12‐16. | 90 | | | |
| Rango C 16‐35. | 1 | | | |
| HTP Aromáticos. | No aplica. | Rango C 5‐7. | 10 | |
| Rango C 7‐8. | 320 | | | |
| Rango C 8‐10. | 140 | | | |
| Rango C 10‐12. | 270 | | | |
| Rango C 12‐16. | 280 | | | |
| Rango C 16‐21. | 1 | | | |
| Rango C 21‐35. | 1 | | | |
| Organo-clorados. | 75-34-3. | 1,1-Dicloroetano. | 100 | 300 |
| 107-06-2. | 1,2-Dicloroetano. | 10 | 50 | |
| 79-34-5. | 1,1,2,2-Tetracloroetano. | 7 | 30 | |
| 71-55-6. | 1,1,1-Tricloroetano. | 100 | 300 | |
| 526-73-8. | 1,2,3-Trimetilbenceno. | 10 | 30 | |
| 108-67-8. | 1,3,5-Trimetilbenceno. | 10 | 30 | |
| 67-66-3. | Cloroformo. | 70 | 210 | |
| 75-09-2. | Diclorometano. | 100 | 1 | |
| 56-23-5. | Tetracloruro de carbono. | 8 | 30 | |
| 95-50-1. | 1,2-Diclorobenceno. | 100 | 1 | |
| 541-73-1. | 1,3-Diclorobenceno. | 200 | 1 | |
| 106-46-7. | 1,4-Diclorobenceno. | 100 | 300 | |
| 79-01-6. | Tricloroetileno. | 10 | 50 | |
| 75-35-4. | 1,1-Dicloroeteno. | 10 | 60 | |
| 156-60-5. | trans-1,2-Dicloroeteno. | 80 | 240 | |
| 156-59-2. | cis-1,2-Dicloroeteno. | 270 | 800 | |
| 75-01-4. | Cloruro de vinilo. | 2 | 15 | |
| 127-18-4. | Tetracloroetileno. | 10 | 75 | |
| 118-74-1. | Hexaclorobenceno. | 0,05 | 1 | |
| 79-00-5. | 1,1,2-Tricloroetano. | 4 | 40 | |
| 108-90-7. | Clorobenceno. | 50 | 240 | |
| 75-25-2. | Bromoformo. | 150 | 450 | |
| Cloro-fenoles. | 59-50-7. | 4-Cloro-3-metilfenol. | 5 | 650 |
| 95-57-8. | 2-Clorofenol. | 5 | 1 | |
| 120-83-2. | 2,4-Diclorofenol. | 3 | 500 | |
| 58-90-2. | 2,3,4,6-Tetraclorofenol. | 300 | 1 | |
| 95-95-4. | 2,4,5-Triclorofenol. | 100 | 1 | |
| 88-06-2. | 2,4,6-Triclorofenol. | 1 | 120 | |
| PAH. | 91-20-3. | Naftaleno. | 10 | 500 |
| 83-32-9. | Acenafteno. | 20 | 1000 | |
| 56-55-3. | Benzo(A)Antraceno. | 0,3 | 1 | |
| 50-32-8. | Benzo(A)Pireno. | 0,004 | 0,01 | |
| 205-99-2. | Benzo(B)Fluoranteno. | 0,08 | 0,2 | |
| 207-08-9. | Benzo(K)Fluoranteno. | 1 | 1 | |
| 218-01-9. | Criseno. | 5 | 12 | |
| 85-01-8. | Fenantreno. | 40 | 150 | |
| 206-44-0. | Fluoranteno. | 100 | 250 | |
| 86-73-7. | Fluoreno. | 40 | 150 | |
| 193-39-5. | Indeno(1,2,3-CD) Pireno. | 0,02 | 0,07 | |
| 129-00-0. | Pireno. | 30 | 120 | |
| PCBs. | No aplica. | Suma de PCBs (1). | 0,025 | 0,6 |
| Varios. | 1634-04-4. | Metil-terc-Butileter (MTBE). | 500 | 1 |
| 637-92-3. | Etil-terc-Butileter (ETBE). | 240 | 720 | |
| 75-65-0. | Terc-Butanol. | 250 | 1 | |
| 14797-55-8. | Nitratos. | 100 | 250 | |
| 14265-44-2. | Fósforo. | 10 | 300 | |
| No aplica. | Escherichia coli (E. coli). | 10 UFC/100 ml | 1.000 UFC/100 ml | |
| VGNR: Valor genérico de no riesgo; VGI: Valor genérico de intervención; CAS: *Chemical Abstracts Service*; HTP: Hidrocarburos totales del petróleo; PAH: Hidrocarburos aromáticos policíclicos; PCBs: Policlorobifenilos o Bifenilos policlorados; UFC: unidades formadoras de colonias (1) Compuestos incluidos en el parámetro Suma PCBs. | | | | |
| N.º Cas | Nombre |
| --- | --- |
| 37680-73-2 | PCB 101 |
| 32598-14-4 | PCB 105 |
| 74472-37-0 | PCB 114 |
| 31508-00-6 | PCB 118 |
| 65510-44-3 | PCB 123 |
| 57465-28-8 | PCB 126 |
| 35065-28-2 | PCB 138 |
| 38380-04-0 | PCB 149 |
| 35065-27-1 | PCB 153 |
| 38380-08-4 | PCB 156 |
| 69782-90-7 | PCB 157 |
| 52663-72-6 | PCB 167 |
| 32774-16-6 | PCB 169 |
| 35065-30-6 | PCB 170 |
| 37680-65-2 | PCB 18 |
| 35065-29-3 | PCB 180 |
| 39635-31-9 | PCB 189 |
Parte C. Criterios para la elaboración de un análisis cuantitativo de riesgos y la determinación de los objetivos de descontaminación.
A) Metodología:
La metodología de análisis de riesgos que se aplicará es la denominada “Acciones correctoras basadas en análisis de riesgos” (en inglés *RBCA, Risk-Based Corrective Action)* desarrollada por la American Society for Testing and Materials *(*ASTM International) o, alternativamente, la Risk Assessment Guidance for Superfund Sites (RAGS 1989*)* para la evaluación de riesgos en emplazamientos contaminados por sustancias químicas.
El proceso de análisis de riesgos se desarrollará a través de cuatro fases básicas:
1. Definición del modelo conceptual que describe el emplazamiento en términos de riesgo, elaborado a partir de la información existente sobre el mismo.
2. Identificación de los receptores de riesgo, medios y vías de exposición.
3. Establecimiento de los diferentes escenarios de riesgo, actuales y futuros probables, tanto en el emplazamiento como en el entorno.
4. Evaluación de los riesgos y toma de decisiones.
Para la realización del análisis de riesgos que determine los riesgos potenciales a los que están expuestos los receptores sensibles de la contaminación en el subsuelo, se aplicarán los siguientes criterios generales:
1. Se deberán contemplar todos los focos de contaminación existentes en el emplazamiento, incluyendo su descripción detallada, la identificación de la sustancia o sustancias contaminantes y su valor significativo de concentración (máximo medido, P95 u otro estadístico debidamente justificado). Se podrá zonificar el ACR, según las zonas de impacto y los receptores.
2. Se deberán considerar todos los compuestos contaminantes cuya concentración superen en al menos un punto de muestreo los Valores Genéricos de No riesgo (VGNR). Asimismo, se deberán considerar otros compuestos no incluidos en el listado de VGNR cuya presencia y concentración puedan suponer un riesgo potencial.
3. Se considerarán los riesgos potenciales tanto en el interior del emplazamiento, como fuera de él, generado por el transporte de los mismos a través de las aguas subterráneas.
4. Se considerarán los usos actuales y futuros probables del emplazamiento y su entorno.
En caso de encontrarse fase libre de sustancias más o menos densas que el agua subterránea, deberá procederse a su retirada inmediata hasta donde sea técnicamente viable antes de iniciar el proceso de valoración RBCA, por constituir un foco primario de introducción en las aguas subterráneas de los contaminantes.
Se identificarán y definirán todas las vías de exposición relevantes. Como mínimo, deberán considerarse, tanto en el emplazamiento, como fuera de él, las siguientes vías de exposición: ingesta de agua subterránea, impacto a un curso de agua superficial, contacto dérmico, e inhalación de volátiles y partículas en ambiente exterior o interior. Dichas vías de exposición se incorporarán al ACR cuando éstas sean aplicables según el modelo conceptual, y su exclusión deberá ser justificada y razonada.
El proceso de evaluación del riesgo se realizará desde un enfoque integral: se deberá tener en cuenta todos los medios físicos involucrados en el escenario de riesgo: agua subterránea, agua superficial, suelo, atmósfera, vapores y partículas, entre otros.
Se deberán tener en cuenta todos los posibles receptores expuestos, conforme a los usos contemplados, presentes o futuros probables. Se definirán las características del individuo razonablemente más expuesto y, para cada una de las vías de exposición consideradas, se determinará la dosis a la que éste está potencialmente expuesto.
La exposición máxima razonable o exposición combinada para cada escenario concreto se calculará como sumatorio de la exposición para las diferentes vías, presentándose una estimación de la contribución de las diferentes vías a la exposición total del emplazamiento, a no ser que, excepcionalmente, existan evidencias científicas consolidadas de carácter toxicológico que pongan de manifiesto la no acumulación de efectos, debidamente justificado.
B) Caracterización del riesgo.
Se considerarán todos los escenarios de exposición razonadamente posibles, en función del uso actual y futuro probable del emplazamiento y su entorno, según su contexto socioeconómico actual y futuro.
El escenario de exposición quedará caracterizado con la determinación de los usos del suelo de la zona afectada (actuales y futuros,) con las referencias toxicológicas establecidas para cada sustancia y estrato de población:
– Para compuestos cancerígenos, el riesgo se estimará como el incremento de la probabilidad de que un individuo desarrolle un cáncer a lo largo de toda su vida por exposición a un agente cancerígeno. Se considerará una situación de riesgo aceptable aquella en la que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no exceda de uno por cada cien mil casos.
– Para compuestos con efectos no cancerígenos, el riesgo se calculará por comparación de la dosis ingerida a lo largo de un tiempo de exposición especificado con una dosis de referencia toxicológica correspondiente a un período similar de exposición. En este caso, el riesgo se considerará aceptable para cada sustancia cuando el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible sea inferior a la unidad.
En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en la que, para los contaminantes identificados, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.
En el proceso de análisis de riesgos será imprescindible especificar las asunciones e incertidumbres inherentes al análisis. Se evaluará la incertidumbre indicando los aspectos del análisis que contribuyen en mayor grado a la incertidumbre, y la influencia de las incertidumbres en la toma de decisiones.
C) Valores objetivo de descontaminación.
El proceso de análisis de riesgos deberá definir aquellos valores de máxima concentración remanente admisible, o valores objetivo de descontaminación, tanto para el foco o área fuente de la contaminación en el emplazamiento, como para el resto del emplazamiento, que serán los que determinen los riesgos aceptables para los receptores potenciales identificados. Los valores objetivo de descontaminación deberán tener en cuenta los riesgos potenciales generados para los receptores sensibles identificados tanto en el emplazamiento (riesgos *on site)* como fuera de éste (riesgos *off* *site).*
Los valores objetivo de descontaminación o la concentración residual admisible en el foco o focos de contaminación serán los determinados por el ACR. Éstos corresponderán con los de menor valor obtenidos (más restrictivos) para cada escenario de riesgo actual y futuro probable, receptor, y vía de exposición considerados, tanto para el emplazamiento, como fuera de él. En su caso se podrá proceder a la zonificación del emplazamiento, con diferentes áreas fuente y diferentes objetivos para cada zona.
La concentración residual admisible en la pluma de contaminación situada fuera del emplazamiento en ningún caso podrá ser superior al Valor Genérico de Intervención (VGI), por lo que la descontaminación en el foco y sus valores objetivo deberán dirigirse a reducir las concentraciones a valores inferiores al VGI en el exterior. La verificación de las concentraciones en la pluma de contaminante exterior se realizará mediante muestreo directo y análisis químico, si éste fuera posible, o en su defecto, a través de la modelización de flujo y transporte de contaminantes.
Excepcionalmente, se podrá superar hasta en un orden de magnitud el VGI en emplazamientos situados en acuíferos locales definidos como de baja permeabilidad y en los que se haya verificado que se esté produciendo atenuación natural, que la pluma de contaminación se encuentra delimitada y controlada dentro del emplazamiento y no afecta a zonas exteriores al mismo y en los que se verifique una tendencia significativa al descenso de las concentraciones.
Siempre que sea posible, la descontaminación se orientará a eliminar los focos de contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en el subsuelo. En el caso de que por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental no sea posible esa recuperación, se podrán aceptar soluciones de eliminación del riesgo que tiendan a reducir la exposición o a eliminar las vías de migración o los vectores de transporte correspondientes, siempre que incluyan medidas de corrección, contención, confinamiento u otras similares.
Parte D. Contenido técnico del proyecto de descontaminación.
A) Antecedentes y alcance del proyecto.
1. Antecedentes.
2. Alcance del proyecto.
B) Bases utilizadas para el diseño de los sistemas de corrección de la contaminación, saneamiento o descontaminación.
1. Marco geológico e hidrogeológico.
a) Geología.
b) Hidrogeología.
2. Extensión de la contaminación en el subsuelo y determinación de las zonas a tratar.
3. Objetivos de la descontaminación: valores objetivo.
4. Discusión de aplicabilidad de la técnica o técnicas a aplicar.
C) Descripción de los procesos de tratamiento.
1. Descripción de la técnica a aplicar.
2. Resultado de los ensayos piloto (en su caso).
3. Diseño de los sistemas de tratamiento.
D) Ejecución del proyecto.
1. Obra civil: sondeos, pozos de bombeo, infraestructura y equipos.
2. Sistemas de extracción y tratamiento de la contaminación.
3. Sistemas de evacuación de efluentes.
4. Control y operación del sistema.
5. Operación y mantenimiento del sistema.
6. Informes periódicos y memoria final.
7. Desmantelamiento y retirada de equipos y componentes.
E) Programa de monitorización y seguimiento.
1. Programa de monitorización y seguimiento.
2. Plan de emergencia y reactivación.
ANEXO XI▸
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ANEXO XI
Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia
1. Introducción.
2. Objeto.
3. Definiciones, acrónimos y siglas.
4. Definición del Rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.
5. Procedimiento para el Cálculo del Rendimiento hidráulico.
5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.
5.2 Precipitación de cálculo.
5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.
5.4 Cálculo del rendimiento hidráulico a través del método simplificado.
6. Valores exigidos de rendimiento hidráulico al sistema de saneamiento.
7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
7.1 Requisitos básicos.
7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.
7.3 Análisis de la carga contaminante.
7.4 Criterios de apoyo a la evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales y del deterioro temporal.
8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
8.1 Sistemas de control cuantitativo.
8.2 Sistemas de control de la calidad.
1. Introducción.
A efectos de esta norma se consideran vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial, considerando como sistema de saneamiento al conjunto de superficies, conducciones e infraestructuras por las que discurre el agua hasta llegar a una EDAR o conjunto de ellas.
En consecuencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 bis. 2 de este reglamento, en la declaración de vertido debe incluirse la caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo pluvial, en episodios de lluvia, que será presentada por todos los solicitantes o titulares de las autorizaciones de vertido; y en su caso, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las redes de colectores e infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada o superficie de escorrentía asociada al vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento, así como el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento” y los elementos de control y monitorización asociados.
El organismo de cuenca establecerá las condiciones de la autorización de vertido atendiendo a las actuaciones propuestas en el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento”, cuando sea necesario su elaboración, y su adecuación al cumplimiento de los objetivos ambientales del medio receptor.
Estas normas técnicas básicas parten de la consideración de la interconexión entre la superficie urbana de escorrentía, la red de saneamiento, las infraestructuras de regulación, EDAR y el medio receptor, de forma que el diseño de cualquiera de estos elementos tenga en cuenta el conjunto del sistema.
2. Objeto.
El objeto de este anexo es establecer los criterios técnicos básicos para la tramitación de las autorizaciones de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y, en particular, para la elaboración del “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias” y valorar su adecuación a los objetivos ambientales del medio receptor, al objeto de su posterior autorización por el organismo de cuenca (artículo 259 quinquies.4), así como del resto de condiciones de la propia autorización, sin perjuicio de otras recomendaciones o guías técnicas que puedan desarrollarse de forma complementaria a las mismas.
Conforme al artículo 259 quater.5, estas normas puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido
3. Definiciones, acrónimos y siglas.
– Área drenada o superficie de escorrentía: Es la zona por donde discurre la escorrentía recogida por la red del sistema de saneamiento.
– DSS: Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.
– DPMT: Dominio Público Marítimo Terrestre.
– DPH: Dominio Público Hidráulico.
– EBAR: Estación de bombeo de aguas residuales.
– EDAR: Estación depuradora de aguas residuales.
– NTB: Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
– PIGSS: Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
∙ PVDSS: Punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento al medio receptor.
– SUDS: Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.
– VDSS: Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Son los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial.
4. Definición del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.
Puesto que la actividad urbanizadora es una de las actuaciones antrópicas de mayor impacto sobre el DPH, las aguas de escorrentía originadas en los episodios de lluvia deben ser objeto de protección, evitando en la medida de lo posible su contaminación y primando el respeto al ciclo hidrológico natural a través del impulso de técnicas de infiltración y de drenaje urbano sostenible para su revalorización.
Para valorar la eficacia de las medidas implantadas en el sistema de saneamiento asociado a cada aglomeración urbana, a fin de reducir la contaminación por los VDSS en episodios de lluvia, se empleará un control mínimo exigible a través del indicador “rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento”, tanto en sistemas unitarios como en sistemas separativos pluviales, pudiéndose definir conceptualmente como la cantidad de lluvia que es capaz de gestionarse adecuadamente en el conjunto de elementos de la aglomeración urbana, considerando además el volumen de las aguas residuales domesticas en tiempo seco, todo ello definido para una precipitación de cálculo o diseño.
Este rendimiento hidráulico se calcula como el cociente entre:
– La suma del volumen de precipitación que no genera escorrentía, fundamentalmente debido a la infiltración y que no se incorpora por lo tanto a las redes de alcantarillado y el volumen total gestionado por la EDAR del sistema de saneamiento de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, con, al menos, un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o con un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo.
– La suma del volumen total de la precipitación de cálculo y del volumen del agua residual doméstica en tiempo seco de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento. A su vez se puede descomponer en el volumen de agua infiltrada más el volumen de escorrentía urbana generada en el episodio tipo de precipitación y el volumen del agua residual doméstica tratada en tiempo seco.

De forma que, para su cálculo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) VPRE: Volumen de la precipitación. Es el volumen asociado a la precipitación de cálculo, obtenido a partir del producto entre la superficie de la cuenca objeto de estudio y del valor de precipitación areal de cálculo.
b) VINF: Volumen infiltrado. Es el volumen de precipitación que no genera escorrentía y que no se incorporará a la red de alcantarillado, fundamentalmente a través de la infiltración al terreno. Igualmente se incluirá en este factor otras pérdidas asociadas a la intercepción, evaporación u otras variables del ciclo hidrológico.
c) VEP: Volumen de la escorrentía urbana de origen pluvial para la precipitación de cálculo, descontado las pérdidas de agua debido a la infiltración y al resto de procesos hidrológicos considerados en la definición anterior.
d) VARD: Volumen de agua residual doméstica en tiempo seco. Es el volumen de agua residual doméstica de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento, tratada por el sistema de saneamiento la EDAR en tiempo seco. Este volumen se considerará nulo para los sistemas de saneamiento separativo.
e) VARU T: Volumen de la mezcla de agua residual urbana (mezcla del agua residual doméstica y de la escorrentía urbana) tratada adecuadamente en la EDAR durante el episodio de precipitación, considerando como tal, al menos, el que ha recibido un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, debido a la capacidad adicional de la EDAR con relación al caudal ordinario asociado al tiempo seco.
f) VALM: Volumen de la mezcla de agua residual doméstica y de la escorrentía urbana que puede ser tratada adecuadamente en la EDAR debido a la capacidad de regulación y almacenamiento existente en el sistema de saneamiento, que permiten el tratamiento de las aguas una vez finalizado el episodio (colectores, EBAR, tanques de tormenta, elementos de almacenamiento en las EDAR y cualquier otro elemento que pueda emplearse para almacenar la escorrentía del episodio).
g) VTG: Volumen total de la mezcla de agua residual doméstica y escorrentía urbana gestionada en la EDAR y de la capacidad de almacenamiento anteriormente descrita.
h) VVDSS: Volumen de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Volumen que no puede ser tratado adecuadamente por las EDAR del sistema de saneamiento y es vertido al dominio público con los condicionantes establecidos en esta normativa.
i) VCIR: Volumen circulante total por el sistema de saneamiento, proveniente de la suma del agua residual doméstica y la escorrentía urbana de origen pluvial, y que a su vez se corresponderá con la suma del agua residual urbana tratada durante el episodio de precipitación, de la gestionada con posterioridad gracias a la capacidad de regulación del sistema, y la vertida en los desbordamientos.
VPRE = V INF+ V EP
VTOT = V PRE+ V ARD
VTG = V ARU T + V ALM
VTOT = V TG + V VDSS + V INF
VEP = V REG + V VDSS
V CIR = V TG + V VDSS = V ARU T + V ALM + V VDSS
La figura siguiente representa los volúmenes anteriormente indicados y la relación entre ellos:
| Entradas de agua al sistema | Elementos del sistema de gestión | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| V TOT | V ARD | V CIR | V ARU T | V TG |
| V ALM | | | | |
| V PRE | V EP | V VDSS | | |
| V INF | V INF | | | |
Por lo tanto, en función de la tipología del sistema de saneamiento, el rendimiento hidráulico se calculará del siguiente modo:


5. Procedimiento para el cálculo del rendimiento hidráulico.
Los grupos enumerados en el artículo 259 quinquies. 2 calcularán su rendimiento hidráulico siguiendo lo indicado en los apartados del 5.1 al 5.3, haciendo uso de un modelo hidrológico-hidráulico. Únicamente podrá utilizarse para un predimensionamiento el procedimiento simplificado establecido en el punto 5.4.
5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.
La primera fase de los trabajos consistirá en la determinación de la cuenca hidrográfica del sistema de saneamiento objeto de estudio a partir de la cartografía general de la cuenca, de modelos digitales del terreno y de la cartografía general del sistema de saneamiento, de forma que para cada uno de los elementos del sistema de saneamiento se identificará su cuenca hidrográfica, sus PVDSS y sus cauces receptores.
Posteriormente, a través del empleo de sistemas de información geográfica y con la información disponible se procederá a determinar las superficies homogéneas de la cuenca hidrográfica en relación con las tipologías y usos del suelo, así como los umbrales y coeficientes de escorrentía de cada una de ellas a través de modelos hidrológicos agregados o distribuidos en función del método de cálculo y las características de cada cuenca, tomando como posible referencia, la metodología establecida en el punto 2.2.3 de la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
En relación con la caracterización de cada PVDSS, se identificará para cada uno de ellos:
a) El área drenada o superficie de escorrentía de su cuenca hidrográfica (ha).
b) El porcentaje de la superficie impermeable en su cuenca hidrográfica.
c) El coeficiente de escorrentía medio obtenido a partir de la Norma 5.2.–IC drenaje superficial de la instrucción de carreteras. Pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores:
– Ciudad densamente urbanizada: 0,95.
– Residencial urbanización media: 0,70.
– Zona rural o agropecuaria: 0,30.
– Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05.
Del mismo modo, y como paso previo a la modelización numérica, será necesario disponer de una cartografía digital del sistema de saneamiento que identifique y caracterice, en la medida de lo posible, los siguientes elementos adicionalmente a lo anteriormente expuesto:
a) Trazado de la red de colectores principales, sección y materiales de la conducción, longitudes, cotas y tipología de la red, separativa o unitaria
b) Pozos de registro
c) Imbornales o elementos de captación de escorrentía
d) Infraestructuras de regulación y almacenamiento: Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR) y tanques de tormentas, entre otros.
e) Puntos de control de los VDSS
f) PVDSS al DPH/DPMT y sus cotas.
g) Entradas a las Estaciones de depuración de aguas residuales (EDAR)
h) Puntos de vertido de la EDAR al DPH/DPMT
5.2 Precipitación de cálculo.
La concentración de la contaminación de los VDSS en episodios de lluvia alcanza niveles significativos durante los primeros momentos de las precipitaciones, debido a que se produce el lavado principal de los contaminantes existentes en las superficies, transportándolos a la red de saneamiento y, en el caso de los sistemas unitarios, además se produce la resuspensión de los residuos depositados en los colectores en los momentos de bajos caudales. Por todo ello, los picos de concentración de contaminantes de los VDSS no suelen estar asociados a episodios extremos de precipitación, sino que están más relacionados con lluvias habituales que sobrepasan el caudal de tratamiento primario de la EDAR o la capacidad máxima de diseño de tramos de colectores, para los sistemas de saneamiento unitario, o generen escorrentías urbanas en los sistemas de saneamiento separativo.
Por tal motivo se establece como precipitación de cálculo indicativa para el análisis del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento la precipitación diaria en la serie de estudio no superada el 80% de los días en que la precipitación es superior a 1 mm (Pd,80%), y se obtendrá a partir de los datos reales y estudios pluviométricos existentes con series diarias obtenidos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), de los Sistemas Automáticos de Información Hidrológica (SAIH) de los organismos de cuenca y de otras fuentes de datos de precipitaciones existentes.
Este valor de Pd,80% se obtendrá a partir de lluvias reales mediante el siguiente procedimiento:
a) En una primera fase se seleccionarán las estaciones pluviométricas o pluviógrafos disponibles en el ámbito de estudio y el periodo de estudio, que deberá ser de, al menos, 10 años de duración. Posteriormente se establecerán, en el caso de que haya más de una estación pluviométrica disponible, las ponderaciones asociadas a cada estación para obtener la precipitación areal de cada cuenca objeto de estudio a través de los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación.
b) Para cada estación seleccionada, en cada año se ordenarán los valores de la precipitación de los días con lluvias del periodo de estudio seleccionado de menor a mayor (eliminando aquellos días con precipitación inferior o igual a 1 mm) y determinando el valor de precipitación no superada el 80% de los días cada año y posteriormente se calculará la Pd,80% media de esta estación como la media de todos los años.
c) El valor de Pd,80% finalmente a emplear será el valor medio de todas las estaciones seleccionadas aplicando los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación estadísticas asociadas a cada cuenca objeto de estudio, de forma que se asegure que el valor final de precipitación refleje un volumen representativo de la lluvia en el entorno del sistema de saneamiento.
5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.
Una vez disponible la información cartográfica digital y, a partir de la información de la cuenca hidrográfica, se deberá implantar un modelo numérico que permita, a partir del volumen de precipitación obtenido en el apartado anterior (Pd,80%), realizar el siguiente proceso:
a) Se diseñarán, al menos, 10 episodios tipo de precipitación que se consideren representativos del régimen de precipitación existente y sobre los que se supondrá una duración del episodio que se considere representativa del funcionamiento del sistema de saneamiento, con intervalos de precipitación como máximo quinceminutales, de forma que se pueda caracterizar el funcionamiento hidráulico del sistema de saneamiento para estos episodios tipo.
b) A partir de la simulación hidrológico e hidráulica de estos 10 episodios tipo, se obtendrá para cada uno de ellos:
1. El volumen asociado a la precipitación total en la cuenca, el volumen de escorrentía urbana de agua pluvial asociado (VEP) y el volumen de agua infiltrada (VINF), que podrá englobar, en caso necesario, el volumen asociado a otros procesos hidrológicos que generen pérdidas de lluvia tales como la evaporación o la intercepción.
2. El volumen de agua gestionada por la EDAR (VTG) del sistema de saneamiento a partir de la suma de los volúmenes gestionados descritos en el apartado 4.
3. El volumen vertido por los desbordamientos del sistema de saneamiento en el episodio de lluvia (VVDSS), antes del pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo o antes del tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario, y con ello, el rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento para cada episodio tipo se obtendrá aplicando la formula indicada en el apartado 4.
En este proceso, podrán descontarse de los balances los volúmenes asociados a aquellas superficies asociadas a sistemas separativos de escorrentía urbana u otras zonas que no causen impactos negativos significativos en la calidad de las aguas receptoras.
c) El rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento será el valor medio de los obtenidos en las simulaciones de los diez episodios tipo o representativos seleccionados.
En aquellos casos en los que una aglomeración esté compuesta de la unión de múltiples poblaciones independientes y con diferentes sistemas o subsistemas de saneamiento o cuyos desbordamientos vayan a diferentes medios y masas de agua, el cálculo del rendimiento hidráulico tendrá en cuenta estas singularidades y justificará la alternativa de cálculo seleccionada.
Estos modelos se emplearán adicionalmente para la elaboración de los informes anuales de vertidos y estarán integrados, en la medida de lo posible, con información digital del sistema de saneamiento para mejorar su funcionamiento y calibración asociada.
En el caso de que exista suficiente información hidrológica en continuo en un conjunto representativo de pluviómetros y pluviógrafos en la zona, podrá sustituirse la metodología anteriormente descrita por la simulación hidrológica continua de, al menos diez años de duración que se consideren representativos del régimen pluviométrico existente, incluyendo, en su caso, las proyecciones climáticas existentes. El rendimiento hidráulico se calculará como el valor medio de, al menos, 10 episodios representativos que se seleccionen de la serie histórica disponible.
5.4. Estimación simplificada del rendimiento hidráulico.
Como primera orientación a la hora de estimar el rendimiento hidráulico para un predimensionamiento, se podrá calcular el rendimiento hidráulico a través de un método simplificado, de forma que:
a) Se determinará la superficie de la cuenca vertiente y caracterización del sistema de saneamiento con la información disponible siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 5.1.
b) El cálculo el volumen de escorrentía urbana (VEP) en este método se realizará a través de la siguiente expresión:

Donde:
| P d,80% : | (mm). | Precipitación diaria en la zona de estudio no superada el 80% de los días conforme el apartado 5.2. |
| --- | --- | --- |
| C i : | (adimensional). | Coeficiente de escorrentía de cada superficie homogénea descrito en el apartado 5.1, que deberá justificarse caso por caso, pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores: – Ciudad densamente urbanizada: 0,95. – Residencial urbanización media: 0,70–. – Zona rural o agropecuaria: 0,30. – Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05. |
| S i : | (km 2 ). | Superficie de cada área homogénea. |
| K b : | (adimensional). | Factor k b recogido en la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero, que tiene en cuenta la relación entre la intensidad máxima anual en un período de 24 horas y la intensidad máxima anual diaria. En defecto de un cálculo específico se puede tomar k b = 1,13. |
c) El cálculo del volumen de agua capaz de ser tratado por el conjunto del sistema de saneamiento se estimará a partir de las características hidráulicas de las instalaciones existentes, considerando un periodo de 24 horas y conforme a los criterios establecidos en el punto 5.3.b.2.
d) El cálculo del rendimiento hidráulico simplificado se realizará con la expresión indicada en el apartado 4.
6. Valores de rendimiento hidráulico indicativos del sistema de saneamiento.
A partir de los resultados obtenidos anteriormente, se comparará el rendimiento hidráulico actual de cada sistema de saneamiento con el rendimiento hidráulico indicativo de su aglomeración urbana que, para los distintos tipos de sistema de saneamiento será:
| Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, procedentes de: | Rendimiento hidráulico indicativo η *HID* |
| --- | --- |
| Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.a). | ≥ 0,60. |
| Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.b). | ≥ 0,50. |
| Otras aglomeraciones urbanas (artículo 259 quinquies.2.c). | A juicio del organismo de cuenca, considerando como orientación, 10 m 3 de volumen de almacenamiento por cada hectárea de superficie impermeable en la cuenca. |
La propuesta de medidas de los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de las aguas residuales, deberán diseñarse, a partir de estudios de alternativas y teniendo en cuenta el valor del rendimiento hidráulico indicativo y su dimensionamiento final se realizará a partir de los estudios coste–eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los PVDSS y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
7.1 Requisitos básicos.
Además del cumplimiento del umbral límite de control de rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento (apartado 6), se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar el deterioro y contaminación del DPH incluidas en el articulado de este reglamento y, en especial:
a) En tiempo seco no se admitirán VDSS.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados esta Norma Técnica, conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.
c) No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que se diseñaron, salvo en casos debidamente justificados.
d) De forma generalizada se instalarán sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes en el sistema de saneamiento para reducir la degradación visual o superficial en el DPH/DPMT. Se implantarán en el labio del aliviadero tamices/rejas con un ranurado/luz libre no superior a 10 mm, justificándose ante el organismo de cuenca la implantación de otro tipo de soluciones tal que no produzcan la entrada en carga del sistema integral de saneamiento. Deberán mantenerse completamente operativos después de cada episodio de lluvia, pudiéndose instalar sistemas de seguridad que eviten la obstrucción de estas soluciones, los cuales entrarán en funcionamiento cuando se produzca la colmatación y obstrucción del 30% de la superficie ocupada por los sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes.
e) Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada. La autorización de vertido y, en su caso, el PIGSS, establecerán los condicionantes y protocolos de actuación al objeto de retirar los residuos en tiempo y forma adecuados, justificando la disponibilidad de las autorizaciones pertinentes.
7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.
Cuando los organismos de cuenca, basándose en la frecuencia y duración de los VDSS, puedan establecer que estos vertidos sean una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora, se podrán exigir medidas adicionales a las dispuestas en los apartados 6 y 7.1. En caso contrario, se podrán aplicar medidas menos restrictivas, siempre y cuando sean justificadas por el titular de la autorización del vertido.
7.3 Análisis de la carga contaminante.
Para evaluar la carga contaminante vertida por el sistema de saneamiento en episodios de lluvia, conforme a lo establecido en los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, se emplearán estándares iniciales de emisión de contaminantes en zonas urbanas, que serán detallados a partir de la toma de muestras puntuales a realizar durante la fase de redacción del Plan integral de gestión. Esta carga se caracterizará para la DBO5, solidos en suspensión y otros indicadores de carga asociados, pudiendo realizar estimaciones a partir de la medida de la turbidez, la conductividad u otras variables que sean susceptibles de automatización en su medición.
La carga total vertida por el sistema de saneamiento se estimará a partir de los volúmenes anuales medios de vertidos por desbordamientos y las concentraciones medias estimadas a partir de la toma de muestras puntuales realizada.
Posteriormente, se calculará el indicador (η CARGA CONTAMINANTE) que relacione la carga contaminante anual de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia respecto a la carga contaminante anual de las aguas residuales gestionadas en tiempo seco:
7.4 Evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales

y del deterioro temporal.
a) El cumplimiento de los objetivos ambientales se realizará conforme a los criterios previstos en el Real Decreto 817/2015, del 11 de septiembre, en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y a la Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas publicada por la Dirección General del Agua.
b) La muestra del medio receptor debe ser representativa por lo que son de aplicación las consideraciones sobre zona de mezcla señaladas en el artículo 26 del Real Decreto 817/2015 del 11 de septiembre y desarrolladas en el anexo III sobre Objeto de Inspección 3 – Calidad Medio Receptor del Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica.
c) La toma de muestras en el punto de control destinada al control del cumplimiento de los objetivos ambientales en el medio receptor se realizará en condiciones hidrometeorológicas representativas del régimen medio de caudales para cada época del año, de acuerdo con los criterios regionales que establezca el organismo de cuenca. No se considerarán representativas del régimen de caudal las muestras tomadas durante episodios de precipitación superiores a la del 80% de los días en las aglomeraciones urbanas situadas inmediatamente aguas arriba de la masa de agua objeto de muestreo.
d) Los VDSS incluidos en las autorizaciones de vertido autorizadas por el organismo de cuenca, no tendrán la consideración de infracción, aunque causen el deterioro temporal del estado del medio receptor si se deben a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. La autorización de vertido o el PIGSS, en su caso, incluirá un protocolo de informe inmediato al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
El sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas establecidas en el artículo 259 quinquies.2, deberá disponer tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como un sistema de monitorización, que deberá disponerse en los elementos más representativos de la red y apoyándose en la modelación hidrológico hidráulica realizada, de un sistema de monitorización y seguimiento de los VDSS que tenga, entre otros, los siguientes elementos:
8.1 Sistemas de control cuantitativo que aporten:
– Número de eventos: se calculará como n.º de eventos/año.
Para la determinación del número de eventos anuales se considerará un nuevo evento cuando el tiempo de separación entre dos eventos consecutivos sea superior o igual a 24 horas.
– Tiempo de duración de cada evento, indicando las horas de inicio y fin y el tiempo de vertido total anual asociado a cada PVDSS.
– Volumen asociado al evento: se expresará en m3/evento, así como el acumulado anual en m3/año.
8.2 Sistemas de control de la calidad:
– Medidores en continuo o muestras puntuales representativas del vertido durante los episodios de precipitación, certificados por entidades colaboradoras de la administración hidráulica de, al menos, pH, conductividad y turbidez. Se podrá realizar una estimación de los sólidos en suspensión a partir de la turbidez, utilizando la regla de que 1 mg/L de sólidos en suspensión equivale a 3 NTU (unidad de turbidez del agua).
Para el resto de los sistemas de saneamiento, la autorización de vertido establecerá unos requisitos mínimos en relación con el programa de monitorización que permita conocer, al menos, el número de VDSS anuales y su duración y las características principales de la calidad de las aguas vertidas apoyado en la modelización hidrológico hidráulica existente, en su caso.
Todos los años los titulares de las autorizaciones del vertido, conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies.4, procederán a remitir al organismo de cuenca la información de caracterización y seguimiento de los episodios de vertido asociados.