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11 dic 2023

Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
EliminadoArtículo 2.
AntesLa presente Orden no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de hortalizas, cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que se hallen correctamente identificados y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
AhoraArtículo 2. Excepciones al ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
La presente orden no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de hortalizas, cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que se hallen correctamente identificados y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas fitosanitarias fijadas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluyendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
Artículo 3
Antesc) Proveedor: Cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente, al menos, una de las actividades siguientes, en relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: Reproducción, producción, protección, tratamiento, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.
Ahorac) Proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente, al menos, una de las actividades siguientes, en relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección, tratamiento, envasado, almacenaje y comercialización (incluida la importación) o puesta en el mercado.
Párrafo añadido
Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
Párrafo añadido
1.º Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.
Párrafo añadido
2.º Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.
EliminadoLa Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.
AntesLos órganos competentes de las Comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
AhoraLa Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.
Párrafo añadido
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
Artículo 4
Antes2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad.
Ahora2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad, salvo que no exista Registro de Variedades para la especie en concreto.
Antes5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 58/2005 y también las condiciones fitosantiarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento.
Ahora5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.
Artículo 5
EliminadoLa calidad del material de multiplicación y de plantación utilizado para iniciar el proceso de producción.
EliminadoLa siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de multiplicación y de plantación.
EliminadoEl cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 2071/1993.
EliminadoEl plan y método de cultivo.
EliminadoEl cuidado general del cultivo.
EliminadoLas operaciones de multiplicación.
EliminadoLas operaciones de recolección.
EliminadoLa higiene.
EliminadoLos tratamientos.
EliminadoEl envasado.
EliminadoEl almacenamiento.
EliminadoEl transporte.
AntesLa administración.
Ahora1.º La calidad del material de multiplicación y de plantación utilizado para iniciar el proceso de producción.
Párrafo añadido
2.º La siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de multiplicación y de plantación.
Párrafo añadido
3.º El cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho reglamento.
Párrafo añadido
4.º El plan y método de cultivo.
Párrafo añadido
5.º El cuidado general del cultivo.
Párrafo añadido
6.º Las operaciones de multiplicación.
Párrafo añadido
7.º Las operaciones de recolección.
Párrafo añadido
8.º La higiene.
Párrafo añadido
9.º Los tratamientos.
Párrafo añadido
10.º El envasado.
Párrafo añadido
11.º El almacenamiento.
Párrafo añadido
12.º El transporte.
Párrafo añadido
13.º La administración.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6.
Eliminado1. El organismo oficial responsable concederá la oportuna autorización a los proveedores y a los laboratorios. Para obtener dicha autorización, los proveedores de los plantones y de los materiales de multiplicación de hortalizas, de los géneros y especies incluidos en la lista que figura en el anexo I de la presente Orden, presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades autónomas en las que ejerzan alguna de las actividades o tengan ubicadas instalaciones propias de su condición de proveedor, la correspondiente solicitud de autorización de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cada Comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el comercio exterior.
EliminadoLos órganos competentes de las Comunidades autónomas procederán a inscribir en el correspondiente Registro los proveedores autorizados para dichos géneros y especies, asignándoles un número de referencia.
EliminadoCuando los proveedores sean productores de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas, pertenecientes a los mencionados géneros o especies, su inscripción en el Registro antes citado supondrá, en su caso, su baja en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero, creado por Orden de 14 de septiembre de 1972.
EliminadoLos referidos órganos competentes de las Comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero), las autorizaciones concedidas.
EliminadoPor dicha Dirección General, se elaborará una relación nacional de proveedores de material de multiplicación y plantones de hortalizas, en la que se incluirán los proveedores registrados en cada Comunidad Autónoma.
Antes2. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios, se efectuará con regularidad, y, al menos, una vez al año, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Orden y en particular las condiciones indicadas en el artículo 5.
AhoraArtículo 6. Registro y seguimiento de proveedores y categorías de productores.
Párrafo añadido
1. Los proveedores de materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas deberán estar registrados conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, y cumplir los requisitos especificados en el mismo para cada clase y tipología de operador, según corresponda.
Párrafo añadido
2. Se admiten las siguientes categorías de productor:
Párrafo añadido
1.º Productor multiplicador.
Párrafo añadido
2.º Productor procesador.
Párrafo añadido
3. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuará con regularidad y, al menos, una vez al año, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente orden y, en particular, las condiciones indicadas en el artículo 5.
Artículo 7
Antes2. El apartado 1 anterior, no se aplicará, siempre que se cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
Ahora2. El apartado 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
Artículo 8
EliminadoArtículo 8.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, sólo se podrán comercializar cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa relativa al Registro de Variedades Comerciales.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a generos o especies citados en el anexo I y que no estén contemplados en el Reglamento antes citado, sólo podrán comercializarse cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro de la Unión Europea.
AntesPor lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativos a la admisión, a las condiciones de admisión y a la selección conservadora serán aplicables los requisitos establecidos en la normativa relativa al Registro de Variedades Comerciales.
AhoraArtículo 8. Materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, solo se podrán comercializar cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa relativa al registro de variedades comerciales, en el caso de que exista registro de variedades para la especie.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a géneros o especies citados en el anexo I y que no estén contemplados en el reglamento antes citado, sólo podrán comercializarse cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que no existiera registro de variedades para la especie.
Párrafo añadido
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativos a la admisión, a las condiciones de admisión y a la selección conservadora serán aplicables los requisitos establecidos en la normativa relativa al registro de variedades comerciales.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.
Eliminado2. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas deberán cumplir los requisitos de la presente Orden e ir acompañados de un documento expedido por el proveedor, que sea de material adecuado, que no haya sido usado previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
Eliminadoa) Indicación: «Calidad CEE».
Eliminadob) Código del Estado miembro.
Eliminadoc) Nombre o código de identificación del organismo oficial responsable.
Eliminadod) Número de registro o de autorización.
Antese) Nombre del proveedor.
AhoraArtículo 10. Comercialización.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes homogéneos.
Párrafo añadido
2. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas puestos en el mercado deberán cumplir los requisitos de la presente orden. Además, las unidades comerciales deberán ir provistas de una etiqueta expedida por el productor, que sea de material adecuado, que no haya sido usada previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
Párrafo añadido
a) Indicación: “Calidad UE”.
Párrafo añadido
b) Indicación: “España”.
Párrafo añadido
c) Nombre, logo o código de identificación del organismo oficial responsable del control de ese material.
Párrafo añadido
d) Código de registro ROPVEG del productor.
Párrafo añadido
e) Nombre del productor.
Eliminadog) Fecha de expedición del documento.
Eliminadoh) Número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas. Alternativamente, podrá no indicarse este número de referencia, en cuyo caso estará a disposición del organismo oficial responsable.
Eliminadoi) Nombre común o, nombre botánico cuando el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Unión Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
Eliminadoj) Denominación de la variedad. En el caso de los portainjertos, denominación de la variedad o su designación.
Eliminadok) Cantidad.
Eliminadol) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción.
EliminadoSi en dicho documento figurara una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento.
EliminadoEste documento deberá ser sustituido cuando la partida identificada por el mismo, se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a una reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
EliminadoEn el nuevo documento del proveedor deberá indicarse además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del proveedor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra «Reenvasado».
Eliminado3. En el caso de que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas vayan acompañados de un pasaporte fitosanitario conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 17 de mayo de 1993, éste podrá constituir, si el proveedor lo desea, el documento expedido por el proveedor a que se refiere el apartado 2 anterior. En ese caso, en el citado pasaporte, además, deberá figurar claramente separada del resto, la siguiente información: La indicación «Calidad CEE», el organismo oficial responsable contemplado en la presente Orden, así como la denominación de la variedad. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, se deberá indicar también el país de producción.
Antes4. En el caso de un proveedor minorista cuya actividad se limita exclusivamente al suministro de materiales de multiplicación o plantones de hortalizas a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a los puntos d), e), i) y j) del apartado 2 anterior.
Ahorag) Fecha de expedición del documento y/o fecha de precintado.
Párrafo añadido
h) Número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.
Párrafo añadido
i) Nombre común y nombre botánico.
Párrafo añadido
j) Denominación de la variedad, en su caso. En el caso de los portainjertos, denominación de la variedad o su designación.
Párrafo añadido
k) Cantidad (peso bruto /peso neto/unidades).
Párrafo añadido
l) Tratamientos aplicados al material, en su caso.
Párrafo añadido
m) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción y los datos del importador.
Párrafo añadido
El productor podrá optar por indicar esta información en un documento de acompañamiento, siempre y cuando la etiqueta contenga, como mínimo, la información exigida en las letras d), f) i) y j). Si en dicho documento figurara otra información diferente a la exigida, ésta deberá distinguirse claramente.
Párrafo añadido
Esta etiqueta deberá ser substituida cuando la partida identificada por el mismo se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a una reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
Párrafo añadido
En la nueva etiqueta deberá indicarse además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del productor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra “Reenvasado”.
Párrafo añadido
3. Todo el material de multiplicación y los plantones de hortalizas destinado a plantación deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, de 28 de noviembre de 2019, según el formato definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. El pasaporte fitosanitario podrá constituir, si el productor lo desea, la etiqueta expedida por el productor a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando en la etiqueta figure, además y claramente separada de la información requerida para el pasaporte fitosanitario, la información del citado apartado que no se contemple en el pasaporte fitosanitario.
Párrafo añadido
4. En el caso de un productor minorista cuya actividad se limita exclusivamente al suministro de materiales de multiplicación o plantones de hortalizas a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a las letras d), f), i) y j) del apartado 2.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11.
EliminadoEl material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un país tercero, para poder ser introducidos en España, deberá ofrecer las mismas garantías, que los producidos en la Unión Europea.
AntesEn cuanto a la tramitación y documentación necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de dicho material, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, además de lo establecido al respecto en el Real Decreto 2071/1993.
AhoraArtículo 11. Países terceros.
Párrafo añadido
Para poder introducir en el Reino de España material de multiplicación y plantones de hortalizas producidos en un país tercero, deberán ofrecer las mismas garantías que los producidos en España.
Párrafo añadido
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente medida. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008.
Párrafo añadido
En cuanto a la tramitación y documentación necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de dicho material, se aplicará lo dispuesto en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, además de lo establecido al respecto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto; y en el Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13.
Eliminado1. Si durante la vigilancia y el control previstos en el apartado 2 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 12, o bien en los ensayos previstos en el artículo 14, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Orden, el organismo oficial responsable tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas.
Eliminado2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Orden, por el organismo oficial responsable se tomarán las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de plantones y material de multiplicación de hortalizas se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero y disposiciones complementarias y con carácter subsidiario con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Antes3. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de propagación y plantones de hortalizas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello a la Comisión de la Unión Europea, y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. Se suspenderán estas medidas tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Orden.
AhoraArtículo 13. Incumplimiento de los requisitos.
Párrafo añadido
1. Si durante la vigilancia y el control previstos en el apartado 3 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 12, o bien en los ensayos previstos en el artículo 14, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente orden, el organismo oficial responsable tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas.
Párrafo añadido
2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente orden, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de plantones y material de multiplicación de hortalizas se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos, en disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
Párrafo añadido
3. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de propagación y plantones de hortalizas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello a la Comisión Europea y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros. Se suspenderán estas medidas tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente orden.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16.
EliminadoLos proveedores deberán efectuar una declaración anual de las cantidades producidas y de las comercializadas de los materiales de multiplicación o plantones de hortalizas, indicando el género, especie y variedad, especificando, además, los destinos de las diferentes partidas por Comunidades Autónomas y países, en su caso, para confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria.
AntesLa mencionada declaración deberá enviarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, el cual remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) los datos que figuran en las citadas declaraciones o, en su caso, una copia de las mismas.
AhoraArtículo 16. Declaraciones anuales.
Párrafo añadido
Los proveedores deberán efectuar, según lo recogido en el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, una declaración anual de las cantidades producidas y de las comercializadas de los materiales de multiplicación o plantones de hortalizas, indicando el género, especie y variedad (en su caso), para confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
La mencionada declaración deberá enviarse al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el cual remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios (Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales) los datos que figuran en las citadas declaraciones.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Párrafo añadido
*Crocus sativus L.*(Azafrán).
Párrafo añadido
– Todas las variedades.
ANEXO II
Antes| Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas | Plantones y materiales de multiplicación de hortalizas (género o especie) | Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas | | --- | --- | --- | | *Bacterias* | | | | *Clavibacter michiganensis*ssp.*michiganensis*(Smith) Davis*et al.*[CORBMI]. | *Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | *Xanthomonas euvesicatoria*Jones*et al.*[XANTEU]. | *Capsicum annuum*L.,*Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | *Xanthomonas gardneri*(ex Šutič 1957) Jones*et al.*[XANTGA]. | *Capsicum annuum*L.,*Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | *Xanthomonas perforans*Jones*et al.*[XANTPF]. | *Capsicum annuum*L.,*Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | *Xanthomonas vesicatoria*(ex Doidge) Vauterin*et al.*[XANTVE]. | *Capsicum annuum*L.,*Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | *Hongos y oomicetos* | | | | *Fusarium*Link (género anamórfico) [1FUSAG] distinto de*Fusarium oxysporum*f. sp.*albedinis*(Kill. & Maire) W.L. Gordon [FUSAAL] y*Fusarium circinatum*Nirenberg & O’Donnell [GIBBCI]. | *Asparagus officinalis*L. | 0 % | | *Helicobasidium brebissonii*(Desm.) Donk [HLCBBR]. | *Asparagus officinalis*L. | 0 % | | *Stromatinia cepivora*Berk. [SCLOCE]. | *Allium cepa*L.,*Allium fistulosum*L.,*Allium porrum*L.,*Allium sativum*L. | 0 % | | *Verticillium dahliae*Kleb. [VERTDA]. | *Cynara cardunculus*L. | 0 % | | *Nematodos* | | | | *Ditylenchus dipsaci*(Kuehn) Filipjev [DITYDI]. | *Allium cepa*L.,*Allium sativum*L. | 0 % | | *Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas* | | | | Virus del estriado amarillo del puerro [LYSV00]. | *Allium sativum*L. | 1 % | | Virus del enanismo amarillo de la cebolla [OYDV00]. | *Allium cepa*L.,*Allium sativum*L. | 1 % | | Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0]. | *Capsicum annuum*L.,*Solanum lycopersicum*L. | 0 % | | Virus del bronceado del tomate [TSWV00]. | *Capsicum annuum*L.*, Lactuca sativa*L.*, Solanum lycopersicum*L.*, Solanum melongena*L. | 0 % | | Virus del rizado amarillo del tomate [TYLCV0]. | *Solanum lycopersicum*L. | 0 %». |
Ahora| Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas | Plantones y materiales de multiplicación de hortalizas (género o especie) | Umbral de presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias en los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas Porcentaje | | --- | --- | --- | | Bacterias | | | | Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al. [CORBMI]. | Solanum lycopersicum L. | 0 | | Xanthomonas euvesicatoria Jones et al. [XANTEU]. | Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. | 0 | | Xanthomonas gardneri (ex Šutič 1957) Jones et al. [XANTGA]. | Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. | 0 | | Xanthomonas perforans Jones et al. [XANTPF]. | Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. | 0 | | Xanthomonas vesicatoria (ex Doidge) Vauterin et al. [XANTVE]. | Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. | 0 | | Hongos y oomicetos | | | | Fusarium Link (género anamórfico) [1FUSAG] distinto de Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kill. & Maire) W.L. Gordon [FUSAAL] y Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell [GIBBCI]. | Asparagus officinalis L. | 0 | | Helicobasidium brebissonii (Desm.) Donk [HLCBBR]. | Asparagus officinalis L., Crocus sativus L. | 0 | | Stromatinia cepivora Berk. [SCLOCE]. | Allium cepa L., Allium fistulosum L., Allium porrum L., Allium sativum L. | 0 | | Verticillium dahliae Kleb. [VERTDA]. | Cynara cardunculus L. | 0 | | Fusarium oxysporum Schlechtendal [FUSAOX]: las formas especializadas iridiacearum, croci y saffrani (f. sp. iridiacearum, croci y saffrani) y de F. oxysporum f. sp. Gladioli. | Crocus sativus L. | 0 | | Penicillium cyclopium Westling [PENIAU]. | Crocus sativus L. | 0 | | Penicillium gladioli L. McCulloch & Thom [PENIGL]. | Crocus sativus L. | 0 | | Penicillium hirsutum Dierckx [PENICO]. | Crocus sativus L. | 0 | | Rhizopus oryzae Went & Prinsen Geerligs [RIZPAR]. | Crocus sativus L. | 0 | | Stromatinia gladioli (Drayton) Whetzel [SCLEGL]. | Crocus sativus L. | 0 | | Nematodos y ácaros | | | | Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI]. | Allium cepa L., Allium sativum L., Crocus sativus. | 0 | | Rhizoglyphus sp. [RHIGSP]. | Crocus sativus L. | 0 | | Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas | | | | Virus del estriado amarillo del puerro [LYSV00]. | Allium sativum L. | 1 | | Virus del enanismo amarillo de la cebolla [OYDV00]. | Allium cepa L., Allium sativum L. | 1 | | Viroide del tubérculo fusiforme de la patata [PSTVD0]. | Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L. | 0 | | Virus del bronceado del tomate [TSWV00]. | Capsicum annuum L., Lactuca sativa L., Solanum lycopersicum L., Solanum melongena L. | 0 | | Virus del rizado amarillo del tomate [TYLCV0]. | Solanum lycopersicum L. | 0 |
Párrafo añadido
Los envases en que se vaya a comercializar la semilla deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y ser aptos para la conservación de la semilla, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados.