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28 dic 2023

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 19
Eliminadoa) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial de la Unión no interno. Cuando los bienes adquiridos:
Eliminado1.° No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
Eliminado2.° No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.
Antes3.° No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
Ahoraa) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no interno.
Párrafo añadido
Cuando los bienes adquiridos:
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1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
Párrafo añadido
2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.
Párrafo añadido
3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
Antes1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
Ahora1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de labores del tabaco deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
Artículo 26
Eliminado1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
EliminadoNo obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
Eliminado2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
Eliminadoa) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar, permitiendo la lectura del código de seguridad electrónico que incorporan.
EliminadoEn el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
EliminadoLas precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal).
Eliminadob) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
Eliminadoc) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, así como en las ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas.
EliminadoLos destinatarios de expediciones de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus códigos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
Eliminado3. El Ministro de Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.
Antes4. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deberá autorizar con carácter previo la entrega física de las marcas fiscales.
Ahora1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, y las labores del tabaco que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
Párrafo añadido
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 8 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
Párrafo añadido
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar. Estas precintas incorporarán un código de identificación visible, y un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal). En el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta, indicando en la información a incorporar en su código de seguridad el contenido total de bebidas derivadas que contiene ese estuche.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de labores del tabaco, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de labores del tabaco, destinadas a la venta a viajeros con destino al territorio de la Unión, así como en las ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de forma inamovible al envase autorizado para su comercialización, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas.
Párrafo añadido
Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o labores del tabaco que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus códigos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
Párrafo añadido
3. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.
Párrafo añadido
4. Las solicitudes de marcas fiscales se formularán por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deberá autorizar con carácter previo la entrega física de las marcas fiscales.
Párrafo añadido
Las marcas fiscales podrán ser solicitadas por depositarios autorizados, destinatarios registrados, destinatarios certificados, representantes fiscales de expedidores en los supuestos de ventas a distancia e importadores.
AntesCuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos o de picadura para liar se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.
AhoraCuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de las labores del tabaco se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.
EliminadoTras la recepción de las marcas fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción, al lugar de adhesión de las marcas fiscales y al número de lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
AntesEn el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
AhoraA través del código electrónico de seguridad se podrá acceder a la siguiente información: la fecha de recepción de la marca fiscal, la identificación fiscal del establecimiento de recepción, el lugar en el que se adhirió al producto, el número de lote al que pertenezca el producto, la capacidad de los envases o recipientes donde se adhieran, el grado alcohólico de la bebida derivada y la descripción comercial del producto. Cuando la marca fiscal se coloque sobre un estuche que contiene envases de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor, la información anterior se referirá al contenido total de bebidas derivadas.
Párrafo añadido
La información anterior será suministrada por quien ha recibido las marcas fiscales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Antesa) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
Ahoraa) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas y labores del tabaco a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
Eliminado2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.
Eliminado3.º 83,4 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para fábricas y depósitos fiscales.
Antes4.º 166,8 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para depósitos de recepción.
Ahora2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción y destinatarios certificados.
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3.º 83,4 si se trata de labores del tabaco para fábricas y depósitos fiscales.
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4.º 166,8 si se trata de labores del tabaco para depósitos de recepción y destinatarios certificados.
AntesEn el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.
AhoraEn el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Eliminado1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.
Eliminado2.º En relación con los cigarrillos y con la picadura para liar, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado y de una picadura para liar con un precio de venta al público igual al 110 por ciento de la media de la fabricada o almacenada por el interesado, en ambos casos durante el año natural anterior.
Antese) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
Ahora1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y de acuerdo con las capacidades medias de los envases o botellas que hayan salido del establecimiento autorizado el año natural anterior.
Párrafo añadido
2.º En relación con las labores del tabaco, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas labores con un precio de venta al público igual al de la media de las fabricadas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior.
Párrafo añadido
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
Antes2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a recibir.
Ahora2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a recibir.
Eliminadoh) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la letra a) del presente artículo.
Eliminadoi) La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. La oficina gestora desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
EliminadoLo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a los supuestos de recepción en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.
Eliminado6. En la importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, la adhesión de las marcas fiscales podrá efectuarse, a elección del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, con las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Adhesión en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importación con aplicación de una exención o el importador en el supuesto de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, así como el número de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deberán solicitar las marcas fiscales necesarias por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervención o Inspección de la AEAT.
Eliminadob) Adhesión en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizará la recepción de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según el tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos o de picadura para liar el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos o picadura para liar más vendida.
EliminadoCuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Eliminadoc) Cuando las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar sean importados por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorización para la entrega de precintas al interesado será efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
EliminadoLa importación de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Eliminadod) Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 cigarrillos o un kilogramo respectivamente.
Eliminado7. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar procedentes del ámbito territorial comunitario no interno para la adhesión de las marcas fiscales se aplicarán las reglas siguientes:
Antesa) En la recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: para la adhesión de marcas fiscales será de aplicación lo establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega será autorizada por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.
Ahorah) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas o labores del tabaco con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o labores del tabaco a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la letra a) del presente artículo.
Párrafo añadido
i) La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas o labores del tabaco que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. La oficina gestora desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Párrafo añadido
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a los supuestos de recepción en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de bebidas derivadas o labores del tabaco que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.
Párrafo añadido
6. En la importación de bebidas derivadas o labores del tabaco la adhesión de las marcas fiscales podrá efectuarse, a elección del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, con las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Adhesión en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importación con aplicación de una exención o el importador en el supuesto de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, así como el número de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deberán solicitar las marcas fiscales necesarias por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervención o Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
b) Adhesión en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizará la recepción de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o de labores del tabaco a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se tendrá en cuenta la capacidad de los envases en que se embotellarán y se supondrá que dichas bebidas tienen un grado alcohólico volumétrico del 40 por 100 vol. Si se trata de labores del tabaco el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de labor más vendida.
Párrafo añadido
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Párrafo añadido
c) Cuando las bebidas derivadas o las labores del tabaco sean importadas por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorización para la entrega de precintas al interesado será efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Párrafo añadido
La importación de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Párrafo añadido
d) Cuando se trate de bebidas derivadas o de labores del tabaco cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o un kilogramo de picadura para liar o demás labores del tabaco.
Párrafo añadido
7. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o de labores del tabaco procedentes del ámbito territorial comunitario no interno para la adhesión de las marcas fiscales se aplicarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) En la recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: para la adhesión de marcas fiscales será de aplicación lo establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega será autorizada por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o destinatario certificado que corresponda.
AntesCuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el apartado 6 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
AhoraCuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el apartado 6 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a las labores del tabaco, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
EliminadoEn el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el apartado anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.
Antes8. Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquella comunicará a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
AhoraEn el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía, pero dentro de los plazos señalados en el apartado anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.
Párrafo añadido
8. Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquella comunicará a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
Antesd) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
Ahorad) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que la destrucción hubiera sido comunicada a la oficina gestora con anterioridad a la realización del recuento. En el caso de precintas para envases de bebidas derivadas se deberá solicitar la baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados a las mismas conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
AntesMediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales, que puede prever, con carácter opcional para los establecimientos obligados a la misma, el suministro electrónico de dichos movimientos a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
AhoraMediante procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales. En todo caso, los titulares de los establecimientos y demás personas obligadas, deberán suministrar, dentro de los primeros veinte días de cada mes, a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los apuntes contables que se hubieran efectuado durante el mes natural anterior.
AntesNo obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 5 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
AhoraNo obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrán ser en ningún momento superiores, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 5 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento dejen de ser superiores, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
Eliminado11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento, en los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
EliminadoEn los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
Eliminado12.**(Derogado).**
Antes13. La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso, operador que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento, para las labores del tabaco, en los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de bebidas derivadas que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
Párrafo añadido
En los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Artículo 39
Eliminado7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos, la picadura para liar y las bebidas derivadas, se acreditará:
Antesa) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 1 kilogramo de picadura para liar o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
Ahora7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a las labores del tabaco y las bebidas derivadas, se acreditará:
Párrafo añadido
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o 1 kilogramo de picadura para liar o demás labores del tabaco, o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
Artículo 45
Eliminado4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
AntesRealizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Ahora4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Párrafo añadido
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de labores del tabaco, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Antes5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Ahora5. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Artículo 123 bis
Antes3. Si entre las labores de tabaco vendidas hubiera cigarrillos y picadura para liar, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno.
Ahora3. En el supuesto de labores del tabaco, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno.
Disposición transitoria quinta
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar. Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.