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24 ene 2024
Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 2▾
Antesb) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones, a excepción de la contemplada en el artículo 3.1.e), que será el ejercicio financiero.
Ahorab) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
5.º Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos el de encontrarse al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 5▾
Antes2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en las que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida.
Ahora2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en la que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida. Por su parte, las comunidades autónomas contribuirán con el coste restante, excepto la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que aportarán íntegramente la parte nacional de este régimen de ayudas dado su régimen específico de financiación, hasta alcanzar la financiación máxima para cada ejercicio financiero establecida en el citado anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Artículo 13▾
Antesb) En caso de constatación de impagos, penalizaciones, fraude de los que se halle responsables a los beneficiarios, según lo establecido en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, de tal forma que se podrá llevar a cabo una suspensión, retirada o exclusión según se indica en el citado reglamento, que podrán fijarse en un máximo de tres años consecutivos renovables en caso de un nuevo incumplimiento.
Ahorab)**(Sin contenido).**
Artículo 15▾
Antes1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe de seguimiento de los indicadores de resultados, realización, impacto y contexto según establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Ahora1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará la información necesaria para la elaboración de los indicadores de realización, resultados, impacto y contexto según establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, necesarios para la realización de los informes anuales del rendimiento, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuya información servirá de base para el examen bienal de rendimiento por parte de la Comisión, contemplado en el artículo 135 del citado reglamento, así como para la liquidación del rendimiento establecida en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.
Antes3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de resultados y de realización de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito territorial de cada campaña apícola. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo III, y deberá remitirse, a más tardar, el 15 de enero del año posterior a cada año de aplicación de la intervención.
Ahora3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de realización y de resultados de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito territorial durante cada ejercicio financiero. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo III, y se transmitirán a través del sistema electrónico de información dispuesto por el FEGA O.A. al efecto, en cumplimiento del artículo 130 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
ANEXO I▸
Antes2.5.2 Inversiones para la mejora y acondicionamiento de asentamientos, caminos sendas, que incluyan especies florales beneficiosas para la actividad de las abejas melíferas y otros polinizadores.
Ahora2.5.2 Inversiones para la mejora y acondicionamiento de asentamientos, caminos y sendas, que podrán incluir especies florales beneficiosas para la actividad de las abejas melíferas y otros polinizadores.