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1 may 2024

Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 3
Antesa) Que el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes.
Ahoraa) Que el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios distintos de los dispositivos de carga para las categorías o clases de equipos radioeléctricos especificadas en el anexo I bis, parte I, previstos en el apartado 4 del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Los equipos radioeléctricos pertenecientes a las categorías o clases especificadas en el anexo I bis, parte I, se fabricarán de manera que cumplan las especificaciones relativas a las capacidades de carga establecidas en dicho anexo para la categoría o clase de equipos radioeléctricos pertinente.
Artículo 3 bis
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga. 1. Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga. 2. Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.
Artículo 9
Eliminado8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de las instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos en castellano, si se pone el equipo en el mercado español. Dichas instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione correctamente según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
EliminadoEn el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo y de forma obligatoria, la siguiente información:
Eliminadoa) Banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.
Antesb) Potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.
Ahora8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
Párrafo añadido
En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información en las instrucciones:
Párrafo añadido
a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;
Párrafo añadido
b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.
Párrafo añadido
En el caso de los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, las instrucciones contendrán información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico y los dispositivos de carga compatibles, tal como se establece en el anexo I bis, parte II. Además de incluirse en las instrucciones, cuando los fabricantes pongan dicho equipo radioeléctrico a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la información también figurará en una etiqueta, tal como se establece en el anexo I bis, parte IV. La etiqueta se imprimirá en las instrucciones y en el embalaje o se pegará en el embalaje como etiqueta adhesiva. En ausencia de embalaje, la etiqueta adhesiva se pegará en el equipo radioeléctrico. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta se colocará de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio. Cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, la etiqueta podrá imprimirse como documento separado que acompañe al equipo radioeléctrico.
Párrafo añadido
Las instrucciones y la información relativa a la seguridad a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado se redactarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos en castellano, si se pone el equipo en el mercado español.
Artículo 11
Párrafo añadido
Cuando los importadores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:
Párrafo añadido
a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;
Párrafo añadido
b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.
Artículo 12
Párrafo añadido
Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:
Párrafo añadido
a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;
Párrafo añadido
b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.
Artículo 16
Antes2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.1 del presente reglamento, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:
Ahora2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos son conformes con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 3.1 y 3.4, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Procedimiento de vigilancia del mercado en el caso de equipos de telecomunicación que presentan un riesgo.
Antes1. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección de interés público, llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
AhoraArtículo 35. Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales.
Párrafo añadido
1. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, o cuando considere que un equipo de telecomunicación no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión, atendiendo a todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Artículo 37
Eliminado1. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
Antesa) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 o la normativa que resulte de aplicación;
Ahora1. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
Párrafo añadido
a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o la normativa que resulte de aplicación;
Párrafo añadido
f bis) el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no se ha creado correctamente;
Párrafo añadido
f ter) la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión;
Párrafo añadido
f quater) el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 9, apartado 8, respectivamente;
Antesh) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre el uso al que está destinado, la declaración UE de conformidad o las restricciones de utilización como se establecen en el artículo 9.8, 9 y 10;
Ahorah) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información mencionada en el artículo 9, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 9, apartado 9, o la información sobre restricciones de uso mencionada en el artículo 9, apartado 10;
Eliminadoj) para equipos radioeléctricos si no se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento; y
Eliminadok) para equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, si no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 7, 9 ó 10 del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos o en los artículos 6, 8 ó 9 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.
Antes2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo de telecomunicación o para asegurarse de que sea retirado del mercado o recuperado.
Ahoraj) no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5;
Párrafo añadido
k) para equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, si no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 7, 9 o 10 del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, o en los artículos 6, 8 o 9 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.
Párrafo añadido
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo de telecomunicación o para asegurarse de que sea retirado del mercado o recuperado.
ANEXO I bis
Artículo nuevo
ANEXO I bis Especificaciones e información relativas a la carga aplicable a determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos Parte I Especificaciones relativas a las capacidades de carga 1. Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte se aplicarán a las siguientes categorías o clases de equipos radioeléctricos: 1.1 teléfonos móviles portátiles; 1.2 tabletas; 1.3 cámaras digitales; 1.4 auriculares; 1.5 auriculares con micrófono; 1.6 videoconsolas portátiles; 1.7 altavoces portátiles; 1.8 lectores de libros electrónicos; 1.9 teclados; 1.10 ratones; 1.11 sistemas portátiles de navegación; 1.12 auriculares internos; 1.13 ordenadores portátiles. 2. En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán: 2.1 estar equipados con el receptáculo USB tipo C, tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”, y dicho receptáculo permanecerá accesible y operativo en todo momento; 2.2 poder cargarse con cables que cumplan la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”. 3. En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán: 3.1 incorporar la entrega de potencia por USB (USB Power Delivery o PD), tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-2: 2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB). Parte 1-2: Componentes comunes. Especificación para la entrega de potencia por USB”; 3.2 garantizar que cualquier protocolo de carga adicional permita la plena funcionalidad del protocolo de entrega de potencia por USB que se menciona en el punto 3.1, con independencia del dispositivo de carga utilizado. Parte II Información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga y los dispositivos de carga compatibles En el caso de equipos radioeléctricos que entren dentro del alcance del artículo 3, apartado 4, se indicará la siguiente información de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 8; dicha información podrá facilitarse además mediante códigos QR o soluciones electrónicas similares: a) En el caso de todas las categorías o clases de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en la parte I, una descripción de los requisitos de potencia de los dispositivos de carga por cable que puedan utilizarse con dicho equipo radioeléctrico, incluidas la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida para cargarlo a la máxima velocidad de carga, expresadas en vatios, que se mostrarán con el siguiente texto: “La potencia suministrada por el cargador debe ser de entre un mínimo de [xx] vatios requeridos por el equipo radioeléctrico y un máximo de [yy] vatios a fin de alcanzar la máxima velocidad de carga”. El número de vatios expresará respectivamente la potencia mínima requerida por el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la máxima velocidad de carga; b) en el caso de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en el punto 3 de la parte I, una descripción de las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico, en la medida en que pueda cargarse por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, incluida una referencia de que el equipo radioeléctrico admite el protocolo de carga de entrega de potencia por USB, que se indicará con el texto “Carga rápida mediante USB PD”, y una referencia de cualquier otro protocolo de carga compatible, cuyo nombre se indicará en formato de texto. Parte III Pictograma que indica si se ofrece o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico 1. El pictograma tendrá el siguiente formato: 1.1 Si se incluye un dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_1.png) 1.2 Si no se incluye ningún dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_2.png) 2. El aspecto del pictograma puede variar (por ejemplo, en cuanto a su color, ser relleno o hueco, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si el pictograma se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en los dibujos del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación. Parte IV Contenido y formato de la etiqueta 1. La etiqueta tendrá el siguiente formato: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2024/106/8714_14352258_3.png) 2. Las letras “XX” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico, que determina la potencia mínima que un dispositivo de carga debe suministrar para cargar el equipo radioeléctrico. Las letras “YY” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la velocidad máxima de carga, que determina la potencia que como mínimo debe suministrar un dispositivo de carga para alcanzar dicha velocidad máxima de carga. Se incluirá el texto “USB PD” (USB Power Delivery-entrega de potencia por USB) si el equipo radioeléctrico admite dicho protocolo de comunicación de carga. “USB PD” es un protocolo que negocia el suministro más rápido de corriente del dispositivo de carga al equipo radioeléctrico sin acortar la vida útil de la batería. 3. El aspecto de la etiqueta puede presentar distintas variaciones (por ejemplo, el color, ser sólida o hueca, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si la etiqueta se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en el dibujo del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación. [Nota del BOE: Téngase en cuenta que el Real Decreto 442/2024, de 30 de abril, por el que se añade este Anexo I bis, será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2024 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere la parte I, apartado 1, puntos 1.1 a 1.12, y a partir del día 28 de abril de 2026 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere la parte I, punto 1.13, según establece la disposición final 3.2 del mismo.Ref. BOE-A-2024-8714]