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28 may 2024

Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 21
Antes1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.
Ahora1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental para estar, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, como también todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.
Párrafo añadido
Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural pueden determinar los usos o las actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.
Artículo 39
Eliminado1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se tienen que evaluar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
EliminadoLos planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, pero que están sometidos a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, se tienen que someter directamente al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los cuales se tienen que evaluar adecuadamente las repercusiones al espacio de la Red Natura 2000.
EliminadoLos planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, y que podrían tener que someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, seguirán el procedimiento previsto en los siguientes apartados de este artículo con el fin de determinar, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el mencionado espacio.
Eliminado2. El órgano promotor tiene que presentar ante el órgano sustantivo una solicitud a la cual se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la siguiente información: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.
EliminadoEl órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la citada documentación.
EliminadoEn el caso de que la documentación adjunta no se adecue al contenido mínimo establecido, la dirección general competente podrá requerir la enmienda de las deficiencias, a menos que esta pueda comprobar la información por técnicas telemáticas o la documentación se encuentre en poder de la administración autonómica, de acuerdo con lo que prevé la normativa en materia de simplificación administrativa.
Eliminado3. En el caso de proyectos sujetos también al informe que prevé el artículo 21 de esta ley, la dirección general competente en materia de espacios de relevancia ambiental emitirá los informes sobre el objeto previsto en el citado artículo y la evaluación de repercusiones de éste, respectivamente.
EliminadoEn caso de que el contenido del informe a que se refiere el artículo 21 sea desfavorable, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previa audiencia al promotor y al órgano sustantivo, tiene que dictar una resolución de finalización del procedimiento, sin necesidad de realizar la evaluación de las repercusiones, por inviabilidad del proyecto.
EliminadoEl carácter desfavorable del informe podrá serlo a la totalidad del proyecto o a alguna de sus partes. En el caso de ser parcial, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.
Eliminado4. La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previo informe técnico, tiene que dictar una resolución que certifique si el plan, el programa o el proyecto:
Eliminadoa) Tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para gestionarlo.
Eliminadob) Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
EliminadoLa resolución se dictará en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
EliminadoEn el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar el lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el cual el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.
Eliminado5. Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.
EliminadoSalvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o hace falta para la gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.
Eliminado6. Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:
Eliminadoa) Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Eliminadob) Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.
EliminadoLa resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Eliminado7. La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.
EliminadoEl informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.
Eliminado8. En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
Antes9. El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.
Ahora1. De acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de manera apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.
Párrafo añadido
2. El promotor del plan, programa o proyecto debe presentar ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento en el cual se deben describir y localizar, todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.
Párrafo añadido
El órgano sustantivo debe remitir la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor puede presentar la documentación directamente delante del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
3. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.
Párrafo añadido
4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
Párrafo añadido
5. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
6. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de manera objetiva y particularizada.
Párrafo añadido
7. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
Párrafo añadido
8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del procedimiento mencionado.
Párrafo añadido
10. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente, después de haberlos sometido a información pública.
Párrafo añadido
11. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar, aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Artículo 54
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores tienen que ser sancionadas con las multas siguientes:
EliminadoLas infracciones leves, con multa de 100 a 6.000 euros.
EliminadoLas infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 100.000 euros.
AntesLas infracciones muy graves, con multa de 100.001 hasta 450.000 euros.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores deben ser sancionadas con las siguientes multas:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.