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28 may 2024

Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 2
Antes4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en el artículo 17 de la mencionada Ley.
Ahora4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la Ley mencionada.
Párrafo añadido
Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
EliminadoEl procedimiento para la declaración de la utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior incluye los siguientes trámites:
Eliminadoa) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de industria, energía y cambio climático.
Antesb) Evaluación y admisión a trámite, en su caso, de la solicitud de utilidad pública por parte de la dirección o direcciones generales competentes en materia de industria, energía y cambio climático.
AhoraArtículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública, el reconocimiento de utilidad pública o la declaración de interés autonómico energético.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública o el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, así como para la declaración de interés autonómico energético, incluye los siguientes trámites:
Párrafo añadido
a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de energía.
Párrafo añadido
b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en materia de energía.
Eliminado1.º Trámite de información pública: consistirá en la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa y utilidad pública. Se publicará toda la información obrante en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía y cambio climático.
Eliminado2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes.
EliminadoEn todo caso, los informes de los ayuntamientos se ajustarán a lo que establece el artículo127.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Si en el plazo de 30 días el ayuntamiento o el consejo no ha emitido informe con la conformidad u oposición al proyecto, se entenderá la conformidad de esta administración.
Eliminado3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, otorgando un plazo de un mes para formular alegaciones, desde la recepción de la notificación correspondiente.
Eliminado4.º Resolución del director general competente en materia de industria, energía y cambio climático.
AntesEn todo lo que no se define en este procedimiento se estará con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la normativa legal en materia de impacto ambiental, en su caso.
Ahora1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés autonómico energético. Se debe publicar toda la información que consta en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los trámites de autorización administrativa previa o construcción.
Párrafo añadido
2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la oposición al proyecto, los cuales deben emitir el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.
Párrafo añadido
3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción de la notificación correspondiente.
Párrafo añadido
4.º Resolución del director general competente en materia de energía.
Párrafo añadido
2. En todo aquello que no se define en este procedimiento se debe ajustar con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa legal en materia de impacto ambiental, si procede.