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30 may 2024

Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 4
Antesa) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y de los Planes forestales comarcales.
Ahoraa) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, de los planes forestales comarcales y de los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
Artículo 59
Eliminado1. Corresponden a la Consejería competente en materia forestal la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones Públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».
Eliminado2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica de estas masas.
Eliminado3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
Eliminado4. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
Antes5. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
Ahora1. Corresponden a la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo, de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, por la que se crea el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).
Párrafo añadido
2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica de estas masas.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
Párrafo añadido
4. La consejería competente en materia de prevención de incendios elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que serán objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar, abarcarán la totalidad del territorio del Principado de Asturias y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
Párrafo añadido
Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continuada durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Párrafo añadido
En su elaboración se dará participación a las consejerías con competencias en materias que repercutan directa o indirectamente sobre el riesgo de incendios y, en todo caso, en materia forestal, de ordenación del territorio y de espacios naturales protegidos.
Párrafo añadido
5. Las nuevas repoblaciones forestales o cualquier tipo de actuación silvícola observarán las normas que la consejería competente en materia forestal establezca, en especial las labores de mantenimiento y las distancias de plantación con terrenos no incluidos en la definición de terreno forestal del artículo 5 de la presente ley, de acuerdo a las instrucciones generales y las autorizaciones explícitas reguladas por el artículo 42 de la presente ley, así como la conformidad al planeamiento urbanístico de aplicación.
Párrafo añadido
6. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 48 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con objeto de organizar la labor diaria de los medios humanos y materiales destinados a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, y también para facilitar la regulación y autorización del uso seguro del fuego, la Administración del Principado de Asturias calculará y publicará diariamente el índice de riesgo de incendio forestal (IRIF) sobre la base de los datos de medición y previsión meteorológica facilitados por la Agencia Estatal de Meteorología y los otros parámetros técnico-estadísticos necesarios, como la recurrencia de incendios o la activación de planes contra la contaminación atmosférica. El IRIF se representará con los valores de cero (0) a cinco (5) y se graduarán, siendo el valor uno (1) el correspondiente al riesgo bajo y el valor cinco (5) el correspondiente al riesgo extremo.
Párrafo añadido
7. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción, y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
Párrafo añadido
8. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
Artículo 64
Eliminado1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta Ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Antes2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en una franja de 100 metros colindantes con los montes requerirá de autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal.
Ahora1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.
Párrafo añadido
En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
Párrafo añadido
2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que establezca la consejería competente en materia forestal requerirá autorización expresa de dicha consejería.
Párrafo añadido
3. Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al menos, las siguientes modalidades:
Párrafo añadido
a) Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y similares.
Párrafo añadido
b) Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.
Párrafo añadido
c) Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.
Párrafo añadido
d) Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos vegetales en los montes.
Párrafo añadido
e) Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos similares de uso ganadero.
Párrafo añadido
f) Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.
Párrafo añadido
4. La consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley.
Artículo 90
Párrafo añadido
3. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.
Artículo 91
Párrafo añadido
l) La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.
Párrafo añadido
m) La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.
Párrafo añadido
n) El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de*campings,*gasolineras y parques industriales.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.
Artículo 92
Párrafo añadido
j) El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.
Artículo 94
Antes2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra éste.
Ahora2. El importe de las multas por las infracciones leves y graves podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra este. El importe de las multas por infracciones muy graves, en el caso de que el importe de la madera indebidamente comercializada o el doble del coste de reposición del daño causado fueran superiores al millón de euros, será equivalente al importe mayor.