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2 nov 2024

Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 1
Antesa) La certificación del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.
Ahoraa) Las normas de comercialización en el sector del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo, y al sistema de certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, conforme al Reglamento de Ejecución 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos.
Artículo 2
AntesA los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, y las siguientes:
AhoraA los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023, y las siguientes:
Sección 1
AntesSección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo
AhoraSección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo
Artículo 3
Eliminado1. El sistema de certificación se aplicará a:
Eliminadoa) Los productos de lúpulo contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Eliminadob) Los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el apartado anterior que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 190 del Reglamento mencionado.
Eliminado2. El sistema de certificación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.4 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, no se aplicará:
Eliminadoa) Al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;
Eliminadob) A los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
Eliminadoc) Al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;
Antesd) A los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.
Ahora1. Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicarán a:
Párrafo añadido
a) Los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento.
Párrafo añadido
b) Los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento.
Párrafo añadido
No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados.
Párrafo añadido
El procedimiento de certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto.
Párrafo añadido
2. Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Párrafo añadido
3. El sistema de certificación no se aplicará:
Párrafo añadido
a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;
Párrafo añadido
b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
Párrafo añadido
c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.
Subsección 1
AntesSubsección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo en flor
AhoraSubsección 1.ª Sistema de certificación de lúpulo
Artículo 4
EliminadoTodo lote de lúpulo que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita firmada por la persona productora, que acompañará al lote del lúpulo a lo largo de todas las operaciones de transformación o/y mezcla y hasta la expedición del certificado, y en la que figuren los siguientes datos:
Antesa) El nombre y domicilio de la persona productora.
AhoraTodo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) El nombre, apellido y domicilio del productor.
Antese) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, o la referencia catastral o una referencia oficial equivalente.
Ahorae) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial equivalente.
Artículo 5
EliminadoPara la obtención de la certificación, es de aplicación el artículo 77 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
EliminadoLa persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo II, parte B del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
EliminadoEl método descrito en el anexo II, parte B, punto 2 del citado reglamento, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar una desviación típica máxima de 2.0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1.
AntesEn el control del resto de los requisitos mínimos de comercialización, se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.
Ahora1. Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
2. La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.
Párrafo añadido
3. El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Artículo 6
AntesLas muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo II, parte A, del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
AhoraPara la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Artículo 7
EliminadoEl procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.
Eliminado1. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.
Eliminado2. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.
Eliminado3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.
Eliminado4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.
Antes5. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
Ahora1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de certificación del lúpulo cultivado en España se llevará a cabo en España y tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.
Párrafo añadido
3. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.
Párrafo añadido
4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.
Párrafo añadido
5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se conformará según el anexo II de dicho reglamento.
Párrafo añadido
6. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin transformación del producto, la certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, con la mención “cambio de envase”.
Párrafo añadido
7. Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.
Artículo 8
Eliminado1. El lúpulo certificado únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.
Eliminado2. Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad.
Eliminado3. No obstante, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha, pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:
Eliminadoa) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
Eliminadob) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
Eliminadoc) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
Antes4. Para el procedimiento de reventa será de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Ahora1. La mezcla de lotes de lúpulo sólo podrá certificarse si esta tuviera lugar bajo control oficial en los centros de certificación.
Párrafo añadido
2. Cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023. Para poder mezclarse, los conos de lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, del mismo año de cosecha y de la misma variedad.
Párrafo añadido
3. En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto.
Párrafo añadido
4. En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende, y en el que deberá figurar también la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La descripción del producto;
Párrafo añadido
b) El peso bruto o neto del lote certificado original;
Párrafo añadido
c) El lugar y el área de producción;
Párrafo añadido
d) La variedad;
Párrafo añadido
e) El año de la cosecha;
Párrafo añadido
f) El número de referencia único del certificado.
Artículo 9
Antes1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.
Ahora1. Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por el código ES, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.
Eliminadoa) La denominación del producto;
Eliminadob) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
Eliminadoc) El peso neto y/o bruto;
Antesd) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
Ahoraa) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado” según los casos;
Párrafo añadido
b) El número de referencia único del certificado, expedido para el lote. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
Párrafo añadido
c) El peso neto y/o bruto;
Párrafo añadido
d) El área de producción del lúpulo;
Eliminadof) La variedad;
Eliminadog) La mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;
Eliminadoh) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.
Eliminado3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
Antesa) La descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;
Ahoraf) La variedad;
Párrafo añadido
g) La mención “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda;
Párrafo añadido
h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, en al menos una de las lenguas oficiales de la UE, aplicada por la autoridad de certificación competente.
Párrafo añadido
3. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales la indicación de variedad podrá substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
Párrafo añadido
4. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
Párrafo añadido
a) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado”, según los casos;
Antesc) El número de referencia del certificado.
Ahorac) El año de la cosecha;
Párrafo añadido
d) El número de referencia único del certificado.
Artículo 10
AntesRespecto al lúpulo procedente de especies experimentales, será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
AhoraEn el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas para su marcado y precintado en cuanto a la indicación de variedad podrán substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
Artículo 11
AntesLas indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.
AhoraLas indicaciones que aparecen en cada embalaje precintado y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.
Artículo 12
Eliminado1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.
Eliminado2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta.
Eliminado3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.
Eliminado4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en los centros de certificación.
Antes5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
Ahora1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los productos del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya cumplido los requisitos mínimos de comercialización.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de certificación de los productos de lúpulo transformados en el territorio nacional se llevará a cabo en España.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.
Párrafo añadido
4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.
Párrafo añadido
5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá según el anexo II de dicho reglamento.
Párrafo añadido
6. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, además de la mención “cambio de envase”.
Párrafo añadido
7. Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no preparado sólo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.
Párrafo añadido
8. Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en el circuito cerrado de operación. Sólo se permitirá su introducción en las mismas condiciones que en el momento de la certificación.
Artículo 13
AntesPara preparación en circuito cerrado de operación será de aplicación el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 14
Antes1. En el caso de la producción de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán suficientemente cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo o los productos del lúpulo destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo. Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medidas técnicas, autorizadas por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del citado Reglamento.
Ahora1. En el caso de la elaboración de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo final.
Párrafo añadido
Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
EliminadoSi quedare lúpulo, productos del lúpulo, bagazo de lúpulo o cualquier otro producto derivado del lúpulo en partes del sistema de transformación, como contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, dichas partes deberán desconectarse del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo control oficial. Únicamente podrán conectarse de nuevo al sistema de transformación bajo control oficial.
EliminadoNo se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Información y mantenimiento de los registros.
Eliminado1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.
Eliminado2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.
EliminadoEn lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.
AntesEn cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.
AhoraArtículo 15. Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación.
Párrafo añadido
1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Párrafo añadido
2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante.
Párrafo añadido
En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes del lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee más de una variedad o región de producción en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.
Párrafo añadido
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción.
Eliminado3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.
AntesLa persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.
Ahora3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Cambio de embalaje, venta y reventa.
AntesRespecto al cambio de embalaje, mezcla y reventa de productos de lúpulo, serán de aplicación los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
AhoraArtículo 16. Mezcla y fraccionamiento.
Párrafo añadido
1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:
Párrafo añadido
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
Párrafo añadido
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
Párrafo añadido
c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
Párrafo añadido
2. En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.
Párrafo añadido
3. Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.
Párrafo añadido
4. En cuanto al fraccionamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.4 del presente real decreto.
Artículo 17
Eliminadoa) La denominación del producto;
Eliminadob) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
Eliminadoc) El peso neto y/o bruto;
Eliminadod) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
Eliminadoe) El año de cosecha;
Eliminadof) La variedad;
Eliminadog) El lugar y fecha de trasformación;
Eliminadoh) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.
Eliminado3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
Párrafo añadido
b) El número de referencia único del certificado expedido para el lote;
Párrafo añadido
c) El peso neto y/o bruto del lote;
Párrafo añadido
d) El número de referencia único del certificado o certificados expedidos para el lúpulo utilizado;
Párrafo añadido
e) La variedad o variedades del lúpulo utilizado;
Párrafo añadido
f) El área o las áreas de producción del lúpulo utilizado;
Párrafo añadido
g) El año de cosecha;
Párrafo añadido
h) El lugar y fecha de trasformación;
Párrafo añadido
i) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión de 14 de diciembre 2023.
Párrafo añadido
3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
Párrafo añadido
a) La descripción del producto;
Antesc) El número de referencia del certificado.
Ahorac) El año de la cosecha;
Párrafo añadido
d) El número de referencia único del certificado.
Artículo 19
Eliminado1. En el caso de lúpulo cosechado en tierras pertenecientes en una fábrica de cerveza, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en suestado natural en la propia fábrica de cerveza, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va a proceder a la transformación, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:
Eliminadoa) La referencia del contrato;
Eliminadob) Una descripción del producto transformado;
Eliminadoc) El peso del producto transformado.
EliminadoA este documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.
EliminadoEn caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:
Eliminado«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
Eliminado2. En el caso de productos derivados del lúpulo trasformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, y siempre que sean utilizados por la propia fábrica, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de dicha fábrica, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación. En dicho documento se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:
Antesa) La referencia del contrato;
Ahora1. En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza situada en España en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con sus referencias catastrales u otra referencia oficial equivalente.
Párrafo añadido
2. En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza situada en España mediante contrato, antes que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El número de referencia único que identifique el contrato;
Eliminadoc) El establecimiento de transformación;
Eliminadod) Una descripción del producto transformado;
Eliminadoe) El número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original;
Eliminadof) El peso del producto transformado.
EliminadoAl documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.
EliminadoEn caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:
Eliminado«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
Eliminado3. En el caso de lúpulo y productos derivados del lúpulo envasado en pequeños paquetes y destinados a la venta de particulares para uso privado, el peso del embalaje no podrá exceder de:
Eliminadoa) 1 kg en el caso de los conos o el polvo;
Eliminadob) 300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados.
AntesEn el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.
Ahorac) El nombre y la dirección del centro de transformación;
Párrafo añadido
d) El número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y/o copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.
Párrafo añadido
3. Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación:
Párrafo añadido
a) Una descripción del producto transformado;
Párrafo añadido
b) El peso del producto transformado.
Párrafo añadido
4. En el documento sobre la transformación se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones deberán figurar en el documento y en el embalaje: “lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización”.
Artículo 20
Eliminado1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo, así como su trazabilidad.
Eliminado2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas.
Antes3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Ahora1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y la trazabilidad del lúpulo y los productos de lúpulo hasta el nivel de desagregación de lote.
Párrafo añadido
2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o productos del lúpulo y les asignará un numero de código de conformidad con el anexo II punto 1 del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez por año natural. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Artículo 21
AntesArtículo 21. Autorización de centros de certificación.
AhoraArtículo 21. Autorización y controles de centros de certificación.
EliminadoSobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos dos veces por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Eliminado2. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable a una acción deliberada o a una falta grave por parte del centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación.
AntesLa autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de doce meses después de la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación cuya autorización fue retirada, la autorización podrá concederse de nuevo una vez pasados dos años o, en los casos graves, tres años después de la fecha de retirada.
Ahora2. Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Párrafo añadido
3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa tramitación del procedimiento correspondiente.
Párrafo añadido
4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de certificación competente la información necesaria para cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase notificaciones incorrectas.
Párrafo añadido
5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.
Artículo 26
AntesArtículo 26. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
AhoraArtículo 26. Comunicaciones de los centros de certificación y de las comunidades autónomas.
Antes3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información establecida en el artículo 23 primer párrafo del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Ahora3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información establecida en el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
4. La retirada de la autorización de un centro de certificación por parte de la autoridad competente será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin demora con el fin de comunicárselo a la Comisión Europea.
Párrafo añadido
5. Los centros de certificación comunicarán a la autoridad de certificación competente la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo que les sea requerida.
Párrafo añadido
6. Las autoridades de certificación competentes comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo con el objeto de centralizar dicha información en el ámbito nacional. Esta comunicación se realizará con carácter general dos veces durante la campaña. La primera, con carácter provisional, se realizará antes del 15 de enero, y la segunda comunicación se efectuará antes del 15 de abril.
Párrafo añadido
Sin menoscabo de los plazos generales, y con el objeto de cumplir con los requisitos europeos, en aras de la trazabilidad y la transparencia en el mercado del sector del lúpulo y los productos del lúpulo, dicha información podrá ser requerida por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en cualquier momento y deberá ser enviada por las autoridades de certificación competentes en un plazo inferior a siete días hábiles.