Saltar al contenido
← Volver
13 dic 2024

Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 21
Eliminado1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental para estar, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, como también todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.
AntesLos instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural pueden determinar los usos o las actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.
Ahora1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.
Párrafo añadido
Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural podrán determinar los usos o actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.
Artículo 39
Eliminado1. De acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de manera apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.
Eliminado2. El promotor del plan, programa o proyecto debe presentar ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento en el cual se deben describir y localizar, todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.
EliminadoEl órgano sustantivo debe remitir la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor puede presentar la documentación directamente delante del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Eliminado3. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.
Eliminado4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
Eliminado5. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Eliminado6. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de manera objetiva y particularizada.
Eliminado7. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
Eliminado8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Eliminado9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del procedimiento mencionado.
Eliminado10. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente, después de haberlos sometido a información pública.
Antes11. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar, aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de modo apreciable a los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, deberá someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.
Párrafo añadido
2. El promotor del plan, programa o proyecto presentará ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento donde se describan y localicen todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.
Párrafo añadido
El órgano sustantivo remitirá la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor podrá presentar la documentación directamente ante el órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
3. Mediante resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establecerá la documentación que el órgano competente en esta materia podrá requerir al promotor para valorar de forma adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, dicho requerimiento podrá incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.
Párrafo añadido
4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 analizará si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se declarará si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
Párrafo añadido
5. El plazo para dictar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
Párrafo añadido
6. Mediante orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se establecerán el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el apreciable carácter de las posibles afecciones de forma objetiva y particularizada.
Párrafo añadido
7. En el caso de que el plan, programa o proyecto deba someterse al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también será el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, dicha declaración no será necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
Párrafo añadido
8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto pueda afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que tengan que someterse directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará en el marco del citado procedimiento.
Párrafo añadido
10. Conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo podrán manifestar su conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causen perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, en su caso, tras haberlos sometido a información pública.
Párrafo añadido
11. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad del lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 54
Antes1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores deben ser sancionadas con las siguientes multas:
Ahora1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: