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19 dic 2024
Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación", y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Antes5. Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ahora5. Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 4▾
EliminadoEstán obligados a presentar el modelo 560, y en su caso, a realizar el pago de la deuda tributaria, los contribuyentes por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, definidos en el artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
AntesLos contribuyentes regulados en los apartados 1 y 4 del citado artículo 96, deberán presentar el modelo 560, con independencia del resultado de liquidación, excepto los que no sean comercializadores o distribuidores, que no estarán obligados a su presentación respecto a aquellos periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.
Ahora1. En cumplimiento de la obligación dispuesta en el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes y demás obligados tributarios están obligados a presentar el modelo 560 para la liquidación y pago del impuesto.
Párrafo añadido
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del «cuadro liquidación» del mismo.
Párrafo añadido
Los contribuyentes quedan exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar, salvo que sean comercializadores o distribuidores en cuyo caso estarán obligados en todos los periodos de liquidación con independencia del resultado de la autoliquidación.
Párrafo añadido
2. En cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el apartado 4 del artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes están obligados a presentar una declaración informativa, para informar de la energía eléctrica suministrada o consumida en el período de liquidación.
Párrafo añadido
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del “cuadro de desglose de cuotas y cantidades declaradas.
Artículo 5▾
Párrafo añadido
3. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en el ejercicio realicen exclusivamente los consumos exentos a los que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la citada Ley, deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, durante los primeros veinte días naturales del mes de abril siguiente al ejercicio que corresponda.
ANEXO III▾
AntesFORMATO ELECTRÓNICO MODELO 560. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD. AUTOLIQUIDACIÓN
AhoraModelo de autoliquidación
Párrafo añadido
FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 560. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
AntesOficina gestora
AhoraOficina gestora.
EliminadoIdentificación
EliminadoEl campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. En el apartado CIE se hará constar el código de identificación de electricidad del establecimiento al que se refiere la autoliquidación. Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el apartado CIE*.*
AntesPeriodo de liquidación
AhoraIdentificación.
Párrafo añadido
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. En el apartado CIE se hará constar el Código de Identificación de la Electricidad del establecimiento al que se refiere la autoliquidación. Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el apartado CIE.
Párrafo añadido
Periodo de liquidación.
EliminadoPeríodo: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:
Eliminado– Si el periodo de liquidación es mensual: 1 por mes de enero, 2 por mes de febrero, 3 por mes de marzo, 4 por mes de abril, 5 por mes de mayo, 6 por mes de junio, 7 por mes de julio, 8 por mes de agosto, 9 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.
Eliminado– Si el periodo de liquidación es trimestral: 1T por meses de enero, febrero y marzo, 2T por meses de abril, mayo y junio, 3T por meses de julio, agosto y septiembre y 4T por meses de octubre, noviembre y diciembre.
Antes– Si el periodo de liquidación es anual: OA.
AhoraPeriodo: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:
Párrafo añadido
‒ Si el periodo de liquidación es mensual: 1 por mes de enero, 2 por mes de febrero, 3 por mes de marzo, 4 por mes de abril, 5 por mes de mayo, 6 por mes de junio, 7 por mes de julio, 8 por mes de agosto, 9 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.
Párrafo añadido
‒ Si el periodo de liquidación es trimestral: 1T por meses de enero, febrero y marzo, 2T por meses de abril, mayo y junio, 3T por meses de julio, agosto y septiembre y 4T por meses de octubre, noviembre y diciembre.
Párrafo añadido
‒ Si el periodo de liquidación es anual: OA.
Eliminado– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
Eliminado– En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
Eliminado– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Eliminado– Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
EliminadoImporte ingresado:
Eliminado– Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
Eliminado– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
Eliminado– En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
Eliminado– En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
Antes– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Ahora‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
Párrafo añadido
‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
Párrafo añadido
‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
Párrafo añadido
Importe ingresado.
Párrafo añadido
‒ Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
Párrafo añadido
‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar. Es obligatorio domiciliar la totalidad de la cuota a ingresar, no siendo posible la domiciliación parcial de cuotas.
Párrafo añadido
‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
Párrafo añadido
‒ En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
Párrafo añadido
‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
AntesEl campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.
AhoraEl campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Se indicarán los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.
EliminadoEstos datos se presentarán con arreglo a los siguientes cuadros:
Antes| Base imponible (1). | |
| --- | --- |
| Base liquidable (2). | |
| Cuota íntegra (3). | |
| Cantidad (4). | |
| Cuota íntegra mínima (5). | |
| Cuota íntegra a ingresar (6). | |
AhoraEl Impuesto se autoliquidará cumplimentando el cuadro de liquidación, y el cuadro desglose de cuotas y cantidades declaradas, conforme a las instrucciones y con el contenido adjunto:
Párrafo añadido
| Concepto | Importe |
| --- | --- |
| Base imponible (1). | |
| Base liquidable (2). | |
| Cuota íntegra (3). | |
| Cantidad (4). | |
| Cuota íntegra mínima (5). | |
| Cuota íntegra a ingresar (6). | |
AntesConforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, deben ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
AhoraConforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/12995, de 7 de julio, deben ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
AntesBase Imponible (1): Importe total de las bases imponibles correspondientes a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
AhoraBase Imponible (1): Importe total de las bases imponibles que sean objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
EliminadoBase liquidable (2): Importe total de las bases liquidables correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
AntesLa base liquidable resulta de practicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible las reducciones legalmente previstas que, en su caso, sean de aplicación.
AhoraBase liquidable (2): Importe total que resulta de practicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible las reducciones legalmente previstas.
AntesEn caso de que proceda practicar cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 85%.
AhoraEn caso de que proceda practicar cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 85 %.
EliminadoCuota íntegra (3): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
AntesLa cuota íntegra resulta de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base liquidable el tipo impositivo previsto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
AhoraCuota íntegra (3): Importe total que resulta de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base liquidable el tipo impositivo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
AntesCantidad (4): Cantidad total de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
AhoraCantidad (4): Cantidad total de energía eléctrica suministrada o consumida que sea objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
EliminadoCuota íntegra mínima (5): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
EliminadoLa cuota íntegra mínima resulta de aplicar sobre la cantidad declarada en la casilla de cantidad el tipo impositivo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según corresponda.
AntesEn caso de que se hubiese practicado sobre el importe declarado en la casilla de base imponible cualquiera de las reducciones dispuestas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la cuota íntegra mínima será cero.
AhoraCuota íntegra mínima (5): Importe total que resulta de aplicar sobre la cantidad, expresada en megavatios, declarada en la casilla de cantidad el tipo impositivo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
EliminadoCuota íntegra a ingresar (6): Importe total de las cuotas íntegras que resulten a ingresar.
AntesLa cuota íntegra a ingresar será la suma de los importes declarados en las anteriores casillas de cuota íntegra y de cuota íntegra mínima.
AhoraCuota íntegra a ingresar (6): Importe total que resulta de la suma de los importes declarados en las casillas de cuota íntegra y de cuota íntegra mínima.
EliminadoDesglose de cuotas y cantidades declaradas
Eliminado| Régimen fiscal | CIE (1) | Base Imponible (2) | Reducción (3) | Base liquidable (4) | Cantidad (5) | Destinatario NIF (6.1) | Destinatario CIE (6.2) | Tensión (7) | Concepto (8) |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Exento artículo 94.1 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.2 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.3 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.4 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.5 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.6 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.7 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.8 LIE. | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.9 LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.a) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.b) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.c) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.d) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.e) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.f) LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.2 LIE. | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.3 LIE. | | | | | | | | | |
AntesEl presente desglose es de presentación obligatoria, tanto si la autoliquidación se presenta de forma centralizada como si la autoliquidación se presenta por un solo CIE.
Ahora| Régimen fiscal | CIE (1) | Base Imponible (2) | Reducción (3) | Base liquidable (4) | Cantidad (5) | Destinatario NIF (6.1) | Destinatario CIE (6.2) | Tensión (7) | Concepto (8) | Cuota íntegra (9) | Cuota íntegra mínima (10) |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Exento artículo 94.1 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.2 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.3 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.4 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.5 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.6 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.7 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.8 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.9 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Exento artículo 94.10 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.a) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.b) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.c) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.d) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.e) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.1.f) LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.2 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Con reducción artículo 98.3 LIE. | | | | | | | | | | | |
| Sin beneficio fiscal (usos industriales). | | | | | | | | | | | |
| Sin beneficio fiscal (otros usos). | | | | | | | | | | | |
Párrafo añadido
El presente desglose es de cumplimentación obligatoria por los contribuyentes para informar de los suministros o consumos de energía eléctrica efectuados durante el período de liquidación, tanto si la autoliquidación se presenta de forma centralizada como si la autoliquidación se presenta por un solo CIE.
EliminadoEl contenido de las casillas es el siguiente:
EliminadoCIE (1): CIE correspondiente al contribuyente pues los datos del desglose se deben declarar a nivel de CIE. Este dato debe cumplimentarse de forma individualizada si la autoliquidación se presenta de forma centralizada.
AntesBase imponible (2): Importe de la base imponible correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación constituido por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
AhoraEl presente desglose debe cumplimentarse diferenciando cada suministro o consumo en función del destinatario. Se exceptúan los suministros o consumos sin beneficio fiscal en los que el desglose debe cumplimentarse de forma agregada sin diferenciar en función del destinatario.
Párrafo añadido
A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:
Párrafo añadido
CIE (1): CIE correspondiente al contribuyente pues los datos del desglose se deben declarar a nivel de CIE. Este dato debe cumplimentarse de forma individualizada y obligatoria si la autoliquidación se presenta de forma centralizada.
Párrafo añadido
Base imponible (2): Importe de la base imponible correspondiente al suministro o consumo objeto de declaración constituido por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoReducción (3): Importe de la reducción aplicada sobre la base imponible declarada correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
AntesSi se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 85% de la base imponible declarada. Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en los apartados 2 o 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 100 % de la base imponible declarada. Si no se ha aplicado ninguna reducción, el importe a consignar será cero.
AhoraEn los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con el importe total de la base imponible correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.
Párrafo añadido
Este dato es de cumplimentación obligatoria.
Párrafo añadido
Reducción (3): Importe de la reducción aplicada sobre la base imponible declarada.
Párrafo añadido
Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 85 % de la base imponible declarada. Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en los apartados 2 o 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 100 % de la base imponible declarada. Si no se ha aplicado ninguna reducción, el importe a consignar será cero.
AntesBase Liquidable (4): Importe de la base liquidable que resulta de la diferencia entre la base imponible y la reducción correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
AhoraEste dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.
Párrafo añadido
Base Liquidable (4): Importe de la base liquidable que resulta de la diferencia entre la base imponible y la reducción.
AntesCantidad (5): Cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
AhoraEste dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.
Párrafo añadido
Cantidad (5): Cantidad de energía eléctrica correspondiente al suministro o consumo objeto de declaración.
EliminadoDestinatario NIF (6.1): NIF, NIF-IVA o NIE correspondiente al destinatario.
EliminadoDestinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario. Esta casilla no debe cumplimentarse si el destinatario no dispone de CIE.
EliminadoTensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A). En los demás supuestos, esta casilla no debe cumplimentarse.
AntesConcepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se cumplimentará con letra D). En los demás supuestos, esta casilla no debe cumplimentarse.
AhoraEn los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con la cantidad total correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.
Párrafo añadido
Este dato es de cumplimentación obligatoria.
Párrafo añadido
Destinatario NIF (6.1): Se cumplimentará con el número identificativo del destinatario. Si el destinatario dispone de NIF o NIE español, se cumplimentará éste. Si el destinatario no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España, se cumplimentará el número del NIF IVA del que sea titular. Si el destinatario no dispone de NIF, NIE español o NIF IVA, se cumplimentará con el número identificativo del que disponga.
Párrafo añadido
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los suministros o consumos sin beneficio fiscal.
Párrafo añadido
Destinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario.
Párrafo añadido
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los suministros o consumos sin beneficio fiscal ni en los que el CIE del destinatario no sea exigible.
Párrafo añadido
Tensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A).
Párrafo añadido
Cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal este dato no debe cumplimentarse.
Párrafo añadido
Concepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se cumplimentará con letra D).
Párrafo añadido
En los demás supuestos, y cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal, este dato no debe cumplimentarse.
Párrafo añadido
Cuota íntegra (9): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Párrafo añadido
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra mínima.
Párrafo añadido
Cuota íntegra mínima (10): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra mínima. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Párrafo añadido
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra.